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Document 32001R2558

Reglamento (CE) n° 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 344, 28.12.2001, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Estonian: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Latvian: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Lithuanian: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Hungarian Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Maltese: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Polish: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Slovak: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Slovene: Chapter 10 Volume 003 P. 70 - 73
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 001 P. 263 - 266
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 001 P. 263 - 266
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 002 P. 86 - 89

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2558/oj

32001R2558

Reglamento (CE) n° 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 344 de 28/12/2001 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 3 de diciembre de 2001

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad(4) contiene el marco de referencia de normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes, destinado a permitir la elaboración de las cuentas de los Estados miembros según los requisitos estadísticos de la Comunidad Europea, a fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.

(2) En el SEC 95, al igual que en el SCN 93, las permutas financieras (swaps) se definen (5.67) como "acuerdos contractuales entre dos partes para intercambiar, en un período concreto y según normas preestablecidas, una serie de pagos que corresponden al mismo montante de endeudamiento", especificándose que "las dos variedades más corrientes son los swaps de tipos de interés y los swaps de monedas".

(3) En las versiones originales de SEC 95 y de SCN 93, los flujos de intereses intercambiados entre dos partes a través de cualquier tipo de permuta financiera (swap) y mediante acuerdos de tipos de interés futuros se han considerado operaciones no financieras, registradas como rentas de la propiedad, en la partida de intereses.

(4) Esta afirmación plantea problemas y la Comisión, por consiguiente, considera necesario excluir estos flujos de intereses de las rentas de propiedad, de manera similar al SCN 93 revisado.

(5) Por tanto, conviene registrar estos flujos en las operaciones financieras dentro de la partida de derivados financieros, incluidos en el SEC 95 en la categoría F3 denominada Valores distintos de acciones.

(6) El tratamiento específico de estos flujos para los datos transmitidos debe definirse según el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

(7) El Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom(5), y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE(6), han sido consultados de conformidad con el artículo 3 de las citadas Decisiones.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

F. Vandenbroucke

(1) DO C 116 E de 26.4.2000, p. 63.

(2) DO C 103 de 3.4.2001, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2001.

(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 995/2001 de la Comisión (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3).

(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(6) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

ANEXO

El anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo quedará modificado de la siguiente forma:

1) En el capítulo 4, el punto 4.47 queda sustituido por lo siguiente: "4.47. Los pagos resultantes de cualquier tipo de acuerdo de permuta financiera (swap) no se considerarán intereses ni se registrarán como rentas de la propiedad. [Véanse la letra d) del punto 5.67. y la letra c) del punto 5.139. relativos a los derivados financieros].

Igualmente, las operaciones mediante acuerdos de tipos de interés futuros no se registrarán como rentas de la propiedad. [Véase la letra e) del punto 5.67.]."

2) En el capítulo 5: a) las letras d) y e) del punto 5.67. quedan sustituidas por lo siguiente: "d) las permutas financieras (swaps), pero únicamente si tienen un valor de mercado porque pueden negociarse o compensarse en el mercado. Los swaps son acuerdos contractuales entre dos partes para intercambiar, en un período concreto y según normas preestablecidas, una serie de pagos que corresponden al mismo montante de endeudamiento. Las variedades más corrientes son los swaps de tipos de interés, los swaps de tipos de cambio y los swaps de monedas (también denominados swaps cruzados). Los swaps de tipos de interés suponen un intercambio de pagos de intereses de diferente naturaleza, como pueden ser tipos fijos y tipos variables, dos tipos variables distintos, tipos fijos en una moneda y variables en otra, etc. Los swaps de tipos de cambio (incluidos todos los contratos a plazo) son operaciones en divisas a un tipo de cambio establecido de antemano. Los swaps de monedas suponen el intercambio de sumas establecidas de dos monedas diferentes, en un período concreto y según normas preestablecidas, y comprenden también los posteriores reembolsos (que incluyen tanto los intereses como el capital). Los pagos resultantes no se consideran rentas de la propiedad en el sistema y toda liquidación de los mismos se registrará en la cuenta financiera;

e) los acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA), pero únicamente si tienen un valor de mercado porque pueden negociarse o compensarse en el mercado. Los acuerdos de tipos de interés futuros son acuerdos contractuales en los que las dos partes, para protegerse de las variaciones de los tipos de interés, se comprometen a pagar un interés en una fecha de liquidación determinada sobre un principal ficticio que nunca llega a intercambiarse. Los pagos están en relación con la diferencia entre el tipo de interés acordado y el tipo de interés de mercado vigente en el momento de la liquidación. Estos pagos no se consideran rentas de la propiedad en el sistema y se deben registrar en la partida de derivados financieros.";

b) las letras c) y d) del punto 5.139. quedan sustituidas por lo siguiente: "c) cualquier comisión explícita, pagada a, o recibida de, corredores, agentes u otros intermediarios, por organizar opciones, futuros, swaps y otros contratos con instrumentos derivados se contabilizan como pagos por servicios en las cuentas correspondientes. No se considera que las partes de un swap se presten un servicio recíproco, pero cualquier pago a un tercero por organizar el swap se registra como un pago por un servicio. En un contrato de permuta financiera (swap), cuando existe intercambio de principales, los flujos correspondientes se registrarán como operaciones en el instrumento subyacente; el caudal de otros pagos (excluyendo las comisiones) se debe contabilizar en la partida de derivados financieros (F34). Aunque teóricamente puede considerarse que la prima pagada al vendedor de una opción incluye un pago de servicios, en la práctica no suele ser posible distinguir la parte que corresponde al citado pago. Por lo tanto, es el precio total el que se contabiliza como precio de adquisición del activo financiero por parte del comprador y como precio de los pasivos incurridos por parte del vendedor;

d) cuando los contratos de permuta financiera (swap) suponen un intercambio de principales, por ejemplo en el caso de las permutas financieras de monedas, el intercambio inicial debe registrarse como una operación en el instrumento subyacente intercambiado y no como una operación de derivados financieros (F.34). Cuando los contratos no implican ningún intercambio de principales, no se registra ninguna operación al comienzo. En ambos casos, en ese momento se crea implícitamente un derivado financiero cuyo valor inicial es cero. Posteriormente, el valor de una permuta financiera será:

1) para el principal, el valor actual de mercado de la diferencia entre el valor futuro de mercado esperado de los importes que se volverán a intercambiar y los importes especificados en el contrato;

2) para otros pagos, el valor actual de mercado de las corrientes futuras especificadas en el contrato.

Las variaciones en el valor del derivado a lo largo del tiempo deberán registrarse en la cuenta de revalorización.

Las posteriores operaciones en las que se vuelven a intercambiar los principales se realizarán en los términos y condiciones del contrato de permuta financiera (swap) y pueden suponer que se cambien activos financieros a un precio diferente del precio de mercado de tales activos existente en esos momentos. Los pagos que se realizan entre las dos partes del contrato de permuta financiera (swap) serán los especificados en el contrato. La diferencia entre el precio de mercado y el precio contratado es, por lo tanto, igual al valor de liquidación del activo/pasivo, ya que se aplica la fecha de vencimiento y debe registrarse como una operación de derivados financieros (F.34). Por el contrario, otros flujos sujetos a contratos de permuta financiera (swap) se registran como operaciones de derivados financieros por valor de los importes efectivamente intercambiados. Todas las operaciones de derivados financieros deben igualar las ganancias o pérdidas por revalorización producidas a lo largo de la duración del contrato de permuta financiera (swap). Este tratamiento es similar al establecido para las opciones que se mantienen hasta la fecha para su rescate (véase la letra a) de este mismo punto).

Para una unidad institucional, un contrato de permuta financiera (swap) o un acuerdo de tipos de interés futuros (forward rate agreement) se registrará en la partida de derivados financieros en el activo cuando tenga un valor neto activo, aumentando el valor neto por los pagos netos positivos (y a la inversa). Cuando la permuta financiera (swap) tenga un valor neto pasivo, se registrará en la parte del pasivo, aumentando el valor neto por los pagos netos negativos (y a la inversa).".

3) Se añade el anexo siguiente:

"ANEXO V

DEFINICIÓN DE DÉFICIT PÚBLICO A EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO

A efectos de los informes de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo que establece el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo(1), "déficit público" es el saldo contable "capacidad/necesidad de financiación" de las administraciones públicas, incluidas las series de pagos de intereses resultantes de acuerdos de permutas financieras y acuerdos de tipos de interés futuros. Este saldo contable se codifica como EDPB9. A este efecto, el interés incluye los flujos anteriormente mencionados y se codifica como EDPD41.

(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 475/2000 (DO L 58 de 3.3.2000, p. 1).".

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