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Document 32001R1035

Reglamento (CE) n° 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

OJ L 145, 31.5.2001, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 037 P. 299 - 307
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 024 P. 67 - 75
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 024 P. 67 - 75
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 122 P. 84 - 92

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 06/10/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1035/oj

32001R1035

Reglamento (CE) n° 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

Diario Oficial n° L 145 de 31/05/2001 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) no 1035/2001 del Consejo

de 22 de mayo de 2001

por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo Convención, se aprobó mediante la Decisión 81/691/CEE(3), y entró en vigor respecto de la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) Dicha Convención establece un marco de cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos a través de la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo CCRVMA, y la adopción de medidas de conservación que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes.

(3) En su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999, la CCRVMA aprobó la medida de conservación 170/XVIII, que establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

(4) La creación de un sistema de documentación de las capturas de Dissostichus spp. tiene por objeto mejorar el control del comercio internacional de esa especie y poder determinar el origen de cualquier ejemplar de la misma importado desde los territorios de las Partes Contratantes de la CCRVMA o exportado hacia ellos.

(5) Con el documento de captura debe poderse comprobar asimismo si el Dissostichus spp. se ha capturado en la zona de la Convención de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA y reunir los datos de las capturas para facilitar la evaluación científica de las poblaciones.

(6) La medida de conservación 170/XVIII es vinculante para todas las Partes Contratantes desde el 9 de mayo de 2000. Por lo tanto, es conveniente que la Comunidad la aplique.

(7) Para que la CCRVMA pueda alcanzar los objetivos de conservación del Dissostichus spp., es necesario que la obligación de presentar un documento de captura se aplique a todas las importaciones de pescado de dicha especie.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los principios generales y las condiciones de la aplicación, por parte de la Comunidad, del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. adoptado por la CCRVMA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán:

a) a todos los transbordos o desembarques de Dissostichus spp. efectuados por buques pesqueros comunitarios;

b) a todas las importaciones en la Comunidad y todas las exportaciones o reexportaciones a partir de la Comunidad de Dissostichus spp.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Dissostichus spp.: los peces de las especies dissostichus eliginoides o dissostichus mawsoni;

b) documento de captura: el documento en el que figuran los datos indicados en el anexo I, presentado siguiendo el modelo establecido en el anexo II;

c) zona CCRVMA: zona de aplicación definida en el artículo I de la Convención.

CAPÍTULO II

Obligaciones del Estado del pabellón

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada transbordo de Dissostichus spp. a los buques que enarbolen su pabellón vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

Artículo 6

Los Estados miembros facilitarán formularios del documento de captura a cada uno de los buques que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar Dissostichus spp., y solamente a esos buques.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que todos los formularios del documento de captura que expidan incluyan un número de identificación específico, tal como se indica en el anexo I.

Además, en cada formulario del documento de captura registrarán el número de la licencia o del permiso por el que se autoriza la pesca del dissostichus spp. que hayan concedido al buque que enarbole su pabellón.

CAPÍTULO III

Obligaciones del capitán

Artículo 8

1. El capitán de un buque pesquero comunitario velará por que cada desembarque o transbordo de dissostichus spp. desde su buque o al mismo vaya acompañado de su documento de captura debidamente cumplimentado.

2. El capitán de un buque pesquero comunitario al que se haya hecho entrega de uno o varios formularios del documento de captura observará el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp.:

a) velará por que en dicho documento se anoten correctamente todos los datos obligatorios enumerados en el anexo I;

b) en caso de que un desembarque o transbordo incluya capturas de las dos especies de dissostichus spp., registrará en el documento de captura el peso total estimado de la captura que vaya a desembarcarse o a transbordarse e indicará el peso estimado de cada especie;

c) en caso de que en un desembarque o transbordo haya ejemplares de las dos especies de dissostichus spp. capturados en subáreas o divisiones estadísticas diferentes, indicará en el documento de captura el peso estimado de cada una de las especies capturada en cada subárea o división estadística;

d) comunicará al Estado miembro del pabellón del buque, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, el número del documento de captura, las fechas en cuyo intermedio se efectuó la captura, las especies, el tipo o tipos de elaboración, el peso neto estimado que deba desembarcarse y la zona o zonas de captura, la fecha de desembarque o transbordo, el puerto y el país de desembarque o el buque de transbordo, y solicitará al Estado miembro del pabellón un número de confirmación.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 9

Una vez que el Estado miembro del pabellón haya confirmado que la captura que se va a desembarcar o transbordar corresponde a la autorización de pesca del buque, comunicará al capitán un número de confirmación utilizando los medios electrónicos más rápidos. El capitán anotará dicho número de confirmación en el documento de captura.

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 10

1. Inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp., el capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado al que se hayan entregado uno o varios formularios del documento de captura:

a) en caso de transbordo, hará firmar el documento al capitán del buque al que se haya transbordado la captura;

b) en caso de desembarque, recabará en el documento

- la convalidación firmada y sellada de un agente oficial del puerto de desembarque o de la zona franca y

- la firma de la persona a quien se entregue la captura en dicho puerto o zona franca.

2. En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3. El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado firmará de inmediato una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado miembro del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia del documento firmado a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 11

El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado conservará los originales del documento o documentos de captura firmados y los remitirá al Estado miembro de pabellón en el plazo de un mes, como máximo, a partir de la conclusión de la temporada de pesca.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 12

1. El capitán o el representante autorizado de un buque comunitario al que se haya transbordado una captura de dissostichus spp., inmediatamente después del desembarque de la misma, recabará, en el documento de captura recibido de los buques que hayan efectuado los transbordos:

- la convalidación firmada y sellada de un agente oficial de dicho puerto o zona franca; y

- la firma de la persona que reciba la captura en dicho puerto o zona franca.

2. En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte respectiva en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3. El capitán o su representante autorizado firmará inmediatamente una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas y selladas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia firmada de dicho o dichos documentos a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación de dissostichus spp.

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer el origen de todo el dissostichus spp. que se importe en su territorio o se exporte desde éste y, en caso de que procedan de la zona de la Convención, determinar si dichas especies se han capturado de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada desembarque de dissostichus spp. en sus puertos vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

Artículo 15

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de dissostichus spp. importado en su territorio vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes soliciten y examinen la documentación referente a la importación de cada cargamento de dissostichus spp. introducido en su territorio, con el fin de comprobar que incluya uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de dissostichus spp. comprendida en el cargamento. Dichos agentes también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para comprobar los datos que figuran en dichos documentos.

3. Los documentos de captura de dissostichus spp. convalidados para la exportación reunirán los siguientes requisitos:

a) constarán en ellos todos los datos mencionados en el anexo I y todas las firmas requeridas;

b) llevarán una certificación, firmada y sellada por un agente oficial del Estado exportador, de la exactitud de los datos que constan en el documento.

Artículo 16

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de dissostichus spp. reexportado desde su territorio vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la reexportación que correspondan a la cantidad total de dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

Los documentos de captura convalidados para la reexportación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y contendrán los datos enunciados en el artículo 19.

CAPÍTULO V

Obligaciones del importador y del exportador

Artículo 17

Se prohibe la importación de dissostichus spp. si el lote correspondiente no va acompañado de su documento de captura.

Artículo 18

1. Para cada cargamento de dissostichus spp. que vaya a exportarse desde el Estado miembro en que se haya desembarcado, el exportador anotará en cada documento de captura:

a) la cantidad de cada especie de dissostichus spp. contenida en el cargamento que se haya declarado en el documento;

b) el nombre y dirección del importador del cargamento y el lugar de importación;

c) su nombre y su dirección.

Después de haber firmado cada documento de captura, lo hará convalidar mediante sello y firma por la autoridad competente del Estado miembro exportador.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 19

1. En caso de reexportación, el reexportador facilitará los datos siguientes:

a) el peso neto de los productos de todas las especies que vaya a reexportar y el número del documento de captura referente a cada especie y producto;

b) el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de importación y el nombre y dirección del exportador.

El reexportador hará convalidar seguidamente mediante sello y firma todos estos datos por la autoridad competente del Estado miembro reexportador.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

CAPÍTULO VI

Transmisión de los datos

Artículo 20

El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, las copias mencionadas en los artículos 10 y 12 a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión.

Los Estados miembros remitirán seguidamente a la Secretaría, utilizando los medios electrónicos más rápidos, y con copia para la Comisión, una copia de los documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación, de modo que obren en poder de todas las Partes contratantes el día laborable siguiente.

Artículo 21

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para su transmisión a la Secretaría de la CCRVMA, el nombre de la autoridad nacional o de las autoridades nacionales encargadas de expedir y convalidar los documentos de captura (indicando sus nombres y números de teléfono y de fax, así como sus direcciones de correo electrónico).

Artículo 22

A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para su transmisión a la Secretaría de la CCRVMA, los datos extraídos de los documentos de captura sobre el origen y la cantidad de dissostichus spp. que se haya importado a su territorio o exportado desde él.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 23

Los anexos I, II y III podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 24

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la letra d) del apartado 2 del artículo 8, el artículo 9, el apartado 3 del artículo 10, el artículo 11 y el apartado 3 del artículo 12 se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Las medidas que hayan de tomarse en virtud del apartado 2 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 18, el apartado 2 del artículo 19 y el artículo 23 se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92(5) del Consejo.

2. En los casos que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 103.

(2) Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

ANEXO I

DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS SPP.

El documento de captura contendrá:

1) Un número de identificación específico, constituido por:

i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código del país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año de expedición del documento;

ii) un número correlativo de tres dígitos (comenzando por el 001), que indicará el orden en que se expiden los formularios del documento de captura.

2) Los datos siguientes:

i) nombre, dirección y números de teléfono y fax de la autoridad que haya expedido el formulario del documento de captura;

ii) nombre, puerto de origen, número de matrícula nacional, señal de llamada del buque y, si procede, número del registro OMI/Lloyd;

iii) número de la licencia o del permiso expedido al buque, según el caso;

iv) peso de cada especie de dissostichus en cada tipo de producto desembarcado o transbordado, desglosado por:

a) subáreas o divisiones estadísticas de la CCRVMA, en caso de que la captura proceda de la zona de la Convención; y

b) áreas, subáreas o divisiones estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en caso de que la captura no proceda de la zona de la Convención;

v) fechas del período en que se haya efectuado la captura;

vi) en caso de desembarque, fecha y puerto de desembarque; o, en caso de transbordo, fecha, nombre del buque de transbordo, pabellón de éste y número nacional de matrícula [para los buques comunitarios, el número interno del "registro de flota" asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros]; y

vii) nombres, direcciones y números de teléfono y fax de la persona o personas a quienes se haya hecho entrega de la captura, cantidad de cada especie y tipo de producto recibido.

ANEXO II

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ANEXO III

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