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Document 32001R0069

Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

OJ L 10, 13.1.2001, p. 30–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Estonian: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Latvian: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Lithuanian: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Hungarian Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Maltese: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Polish: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Slovak: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140
Special edition in Slovene: Chapter 08 Volume 002 P. 138 - 140

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/69/oj

32001R0069

Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

Diario Oficial n° L 010 de 13/01/2001 p. 0030 - 0032


Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión

de 12 de enero de 2001

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(1) y, en particular, su artículo 2,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento(2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 de artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado el concepto de "ayuda" con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado en numerosas decisiones. La Comisión también ha establecido su línea de actuación en relación con un límite máximo de minimis, por debajo del cual se considera que no es de aplicación el apartado 1 del artículo 87, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre la norma de minimis para las ayudas estatales(3). A la luz de esta experiencia y con vistas a lograr una mayor transparencia y seguridad jurídica, conviene establecer en un reglamento la norma de minimis.

(3) Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura y el transporte y del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda pudieran reunir los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado en estos sectores, conviene que el presente Reglamento no se aplique a dichos sectores.

(4) A la luz del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre subvenciones y medidas compensatorias(4), el presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas que priman a los productos nacionales en detrimento de los importados. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, normalmente, ayudas a la exportación.

(5) A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 100000 euros concedidas durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El período de referencia de tres años presenta un carácter móvil, es decir, que, para toda nueva ayuda de minimis que se conceda, se ha de calcular la cuantía total de ayudas de minimis otorgadas durante los tres años anteriores. Deben considerarse concedidas las ayudas de minimis en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibir las mismas. La norma de minimis se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas reciban, también para el mismo proyecto, ayudas estatales autorizadas por la Comisión o cubiertas por un reglamento de exención por categorías.

(6) A efectos de transparencia, igualdad de trato y aplicación correcta del límite de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo y de conformidad con la práctica actual de aplicación de la norma de minimis, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda que se reciba en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo con bonificación de intereses exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre las ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deberían ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet.

(7) La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y especialmente que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas a un mismo beneficiario en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 100000 euros durante un período de tres años. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa del carácter de minimis de la misma, reciban información completa de otras ayudas de minimis concedidas durante los tres últimos años y comprueben detenidamente que la nueva ayuda de minimis no excederá del límite máximo para este tipo de ayudas. De no ser así, también se podrá garantizar que no se supera este límite máximo mediante un registro central.

(8) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que expire sin haber sido prorrogado, los Estados miembros deberán disponer de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda que estuvieran cubiertos por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas en todos los sectores, con excepción de:

a) el sector del transporte y las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado;

b) las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c) las ayudas que dependan de que se prime la utilización de productos nacionales en detrimento de los importados.

Artículo 2

Ayudas de minimis

1. Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3.

2. La ayuda total de minimis concedida a cualquier empresa no deberá exceder de 100000 euros en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido.

3. El límite máximo del apartado 2 se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

Artículo 3

Acumulación y control

1. Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarle del carácter de minimis de la ayuda y obtener de la empresa información completa sobre toda ayuda de minimis recibida durante los tres años anteriores.

El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

2. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el párrafo primero del apartado 1 ya no será de aplicación desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.

3. Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión y los relativos a los regímenes de ayudas de minimis durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 4

Entrada en vigor y período de vigencia

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda de minimis que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose al mismo durante un período de adaptación de seis meses.

Durante este período de adaptación, estos regímenes podrán seguir aplicándose en las condiciones del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2001.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 89 de 28.3.2000, p. 6.

(3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 156.

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