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Document 32001L0084

    Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

    DO L 272 de 13.10.2001, p. 32–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/84/oj

    32001L0084

    Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

    Diario Oficial n° L 272 de 13/10/2001 p. 0032 - 0036


    Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 27 de septiembre de 2001

    relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de junio de 2001 por el Comité de conciliación,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El derecho de participación en materia de derechos de autor es un derecho intransmisible e inalienable, del que goza el autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, a obtener una participación económica en las sucesivas reventas de la obra.

    (2) El derecho de participación, que es esencialmente un derecho a la percepción de frutos, permite al autor o artista percibir una remuneración a medida que se producen enajenaciones sucesivas de la obra; el objeto del derecho de participación es la obra material, a saber, el soporte al que se ha incorporado la obra protegida.

    (3) El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras; este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras.

    (4) El derecho de participación es parte integrante de los derechos de autor y constituye una prerrogativa esencial para los autores; la introducción de dicho derecho en todos los Estados miembros responde a la necesidad de garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme.

    (5) Con arreglo al apartado 4 del artículo 151 del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.

    (6) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas establece que el derecho de participación sólo será exigible si la legislación nacional del autor lo admite; por consiguiente, el derecho de participación es facultativo y está sujeto a la regla de reciprocidad; según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la aplicación del principio de no discriminación consagrado en el artículo 12 del Tratado, desarrollado en la sentencia de 20 de octubre de 1993 en los asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92: Phil Collins y otros(4), no pueden invocarse disposiciones nacionales que contengan cláusulas de reciprocidad para denegar a los nacionales de otros Estados miembros los derechos reconocidos a los autores nacionales; la aplicación de dichas cláusulas en el contexto comunitario es contraria al principio de igualdad de trato que resulta de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    (7) El proceso de internacionalización del mercado de arte moderno y contemporáneo de la Comunidad, acelerado en la actualidad por los efectos de la nueva economía, en un contexto normativo en el que pocos Estados fuera de la Unión Europea reconocen el derecho de participación, hace esencial que la Comunidad Europea inicie negociaciones en el ámbito exterior para establecer la obligatoriedad del artículo 14 ter del Convenio de Berna.

    (8) Esta misma realidad del mercado internacional, sumada a la inexistencia del derecho de participación en varios Estados miembros y a la disparidad actual de los regímenes nacionales que lo reconocen, hace esencial establecer, tanto en lo que respecta a la entrada en vigor como a la propia regulación sustantiva del derecho, disposiciones transitorias que preserven la competitividad del mercado europeo.

    (9) El derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado, a las operaciones sujetas al pago de ese derecho y a su base de cálculo; la aplicación o inaplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior, puesto que la existencia o ausencia de una obligación económica derivada del derecho de participación es un elemento que tiene en cuenta cualquier persona que desee vender una obra de arte; este derecho es pues uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad.

    (10) Estas disparidades en cuanto a la existencia del derecho de participación y a su aplicación por los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 14 del Tratado. En tales circunstancias, el artículo 95 del Tratado constituye la base jurídica apropiada.

    (11) Los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado incluyen el establecimiento de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, unas relaciones más estrechas entre los Estados miembros, así como su progreso económico y social mediante una acción común destinada a eliminar las barreras que dividen a Europa; para ello, el Tratado prevé el establecimiento de un mercado interior que implica la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, así como la creación de un régimen que garantice que, en el mercado común, no será falseada la competencia; la armonización de las legislaciones de los Estados miembros referentes al derecho de participación contribuye a la realización de estos objetivos.

    (12) La Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(5), establece progresivamente un régimen fiscal comunitario aplicable, entre otras cosas, a las obras de arte; las medidas limitadas al ámbito fiscal no bastan para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado del arte; este objetivo no puede alcanzarse sin una armonización en el ámbito del derecho de participación.

    (13) Conviene suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones en los casos en que tienden a falsear el funcionamiento del mercado interior, así como impedir la aparición de nuevas diferencias de esa índole; no es necesario suprimir ni impedir la aparición de aquellas que no perjudiquen al funcionamiento del mercado interior.

    (14) La existencia de unas justas condiciones de competencia es un requisito indispensable para el correcto funcionamiento del mercado interior; las diferencias entre las disposiciones nacionales sobre el derecho de participación del autor distorsionan la competencia, deslocalizan las operaciones de venta dentro de la Comunidad y originan diferencias de trato entre artistas en función del lugar en que se vendan sus obras; esta cuestión tiene, pues, aspectos transnacionales que no pueden ser adecuadamente regulados mediante la acción de los Estados miembros; la no intervención de la Comunidad vulneraría el requisito establecido en el Tratado de corregir las distorsiones de la competencia y las desigualdades de trato.

    (15) Dada la magnitud de las divergencias entre las disposiciones nacionales, es necesario adoptar medidas de armonización para corregir las discrepancias entre las legislaciones de los Estados miembros en todos aquellos ámbitos en los que tales discrepancias puedan crear o mantener condiciones distorsionadas de competencia; no obstante, no es necesario proceder a una armonización de todas las disposiciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al derecho de participación y, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior.

    (16) La presente Directiva respeta, pues, en su totalidad, los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado.

    (17) La duración del derecho de autor se prolonga, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines(6), hasta setenta años después de la muerte del autor; conviene prever la misma duración para el derecho de participación; por consiguiente, únicamente pueden entrar en el ámbito de aplicación del derecho de participación los originales de obras de arte moderno y contemporáneo. Ahora bien, para permitir la incorporación del derecho de participación en beneficio del autor al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros que no lo reconozcan aún en la fecha de adopción de la presente Directiva, y, por otra parte, para que los agentes económicos de esos Estados miembros puedan adaptarse gradualmente al ejercicio del mencionado derecho sin merma de su viabilidad económica, conviene establecer un período transitorio limitado durante el cual los Estados miembros afectados puedan optar por no aplicar el derecho de participación en beneficio de los derechohabientes del autor tras la muerte de éste.

    (18) Conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todos los actos de reventa, salvo los efectuados directamente entre personas que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte; este derecho no debería, por tanto, aplicarse a los actos de reventa por parte de personas que actúen a título privado a museos no comerciales abiertos al público; en lo que respecta a la situación especial de las galerías de arte que compran obras directamente al autor, los Estados miembros deberían tener la opción de eximir del derecho de participación las operaciones de reventa de dichas obras que tengan lugar en los tres años siguientes a la primera compra; para tener en cuenta también los intereses del autor, habría que limitar esta excepción a las operaciones de reventa en las cuales el precio de reventa no exceda de 10000 euros.

    (19) Debe quedar claro que la armonización llevada a cabo por la presente Directiva no se aplica a los manuscritos originales de escritores y compositores.

    (20) Conviene establecer un régimen eficaz teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el plano nacional en materia de derecho de participación; conviene que el derecho de participación se calcule como un porcentaje del precio de venta y no de la plusvalía de las obras cuyo valor original haya aumentado.

    (21) Es necesario armonizar las categorías de obras artísticas sujetas al derecho de participación.

    (22) La inaplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo puede contribuir a ahorrar unos gastos de recaudación y de gestión desproporcionados respecto al beneficio obtenido por el artista; no obstante, en aplicación del principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben poder fijar umbrales nacionales inferiores al umbral comunitario con objeto de proteger los intereses de los nuevos artistas; habida cuenta de la escasa cuantía de los importes de que se trata, esta excepción no debe tener consecuencias significativas para el buen funcionamiento del mercado interior.

    (23) Los porcentajes fijados por los distintos Estados miembros para la aplicación del derecho de participación varían hoy en día considerablemente; el funcionamiento eficaz del mercado interior de obras de arte moderno y contemporáneo exige que, en la medida de lo posible, se establezcan unos porcentajes uniformes.

    (24) A fin de conciliar los distintos intereses en juego en el mercado de obras de arte originales, conviene establecer un sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios; es importante reducir el riesgo de que se deslocalicen las ventas y se burle la legislación comunitaria relativa al derecho de participación.

    (25) En principio, el deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación tendría que ser el vendedor; los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer excepciones a este principio con respecto a la responsabilidad del deber de pago; el vendedor es la persona o empresa en nombre de la cual se celebra la venta.

    (26) Conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los porcentajes; a tal fin, procede encomendar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre la aplicación efectiva del derecho de participación en los Estados miembros y sobre sus consecuencias en el mercado del arte de la Comunidad, y, en su caso, la presentación de propuestas de modificación de la presente Directiva.

    (27) Es conveniente determinar los beneficiarios del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor, cuando menos una vez transcurrido el período transitorio mencionado.

    (28) Corresponde a los Estados miembros regular el ejercicio del derecho de participación, en particular en lo que se refiere a las modalidades de gestión; a este respecto, los organismos de gestión colectiva constituyen una posibilidad de gestión entre otras. Los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos de gestión colectiva funcionen de modo eficaz y transparente. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar la recaudación y la distribución efectivas de los importes destinados a los autores nacionales de otros Estados miembros; la presente Directiva no afecta a las disposiciones de los Estados miembros en materia de recaudación y distribución.

    (29) El beneficio del derecho de participación del autor debe limitarse a los nacionales comunitarios y a los autores extranjeros cuyos países concedan dicha protección a autores que sean nacionales de Estados miembros; cada Estado miembro debe tener la posibilidad de hacer extensivo este derecho a los autores extranjeros que tengan residencia habitual en su territorio.

    (30) Es necesario establecer procedimientos adecuados para el control de las transacciones con objeto de garantizar en la práctica que los Estados miembros apliquen efectivamente el derecho de participación; esto implica asimismo el derecho del autor, o de su mandatario, a recabar del deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación cualquier información que considere necesaria; los Estados miembros que establezcan la gestión colectiva del derecho de participación pueden también disponer que los organismos responsables de dicha gestión colectiva sean los únicos con derecho a obtener información.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objeto del derecho de participación

    1. Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

    2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

    3. Los Estados miembros podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de 10000 euros.

    4. El pago del derecho contemplado en el apartado 1 correrá a cargo del vendedor. Los Estados miembros podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

    Artículo 2

    Obras de arte a que se refiere el derecho de participación

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "obras de arte originales" las obras de arte gráficas o plásticas tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas, objetos de cristal y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas por el propio artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales.

    2. Los ejemplares de obras de arte objeto de la presente Directiva que hayan sido hechos en ediciones limitadas por el propio artista o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales a los efectos de la presente Directiva. Dichos ejemplares estarán normalmente numerados, firmados o debidamente autorizados de otra manera por el artista.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES PARTICULARES

    Artículo 3

    Umbral de aplicación

    1. Corresponde a los Estados miembros fijar un precio mínimo de venta a partir del cual las ventas a que se hace referencia en el artículo 1 estarán sujetas al derecho de participación.

    2. Este precio de venta mínimo no podrá en ningún caso superar los 3000 euros.

    Artículo 4

    Porcentajes

    1. El derecho establecido en el artículo 1 se fijará como sigue:

    a) el 4 % de los primeros 50000 euros del precio de venta;

    b) el 3 % de la parte del precio de venta comprendida entre 50000,01 euros y 200000 euros;

    c) el 1 % de la parte del precio de venta comprendida entre 200000,01 euros y 350000 euros;

    d) el 0,5 % de la parte del precio de venta comprendida entre 350000,01 euros y 500000 euros;

    e) el 0,25 % de la parte del precio de venta que exceda de 500000 euros.

    No obstante, el importe total del derecho no podrá exceder de 12500 euros.

    2. Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 5 % para la parte del precio de venta a que se refiere la letra a) del apartado 1.

    3. Si el precio mínimo de venta establecido es inferior a 3000 euros, el Estado miembro también fijará el porcentaje aplicable a la parte del precio de venta inferior a 3000 euros; este porcentaje no podrá ser inferior al 4 %.

    Artículo 5

    Base de cálculo

    Los precios de venta contemplados en los artículos 3 y 4 se entenderán sin impuestos.

    Artículo 6

    Beneficiarios del derecho de participación

    1. El derecho contemplado en el artículo 1 se deberá al autor de la obra y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, a los derechohabientes del autor tras su muerte.

    2. Los Estados miembros podrán prever la gestión colectiva opcional u obligatoria del derecho contemplado en el artículo 1.

    Artículo 7

    Beneficiarios de terceros países

    1. Los Estados miembros dispondrán que los autores que sean nacionales de terceros países y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, sus derechohabientes se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva y con el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate únicamente si la legislación del país del que el autor o su derechohabiente sea nacional permite la protección del derecho de participación en dicho país para los autores de los Estados miembros y para sus derechohabientes.

    2. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, publicará en el plazo más breve posible una lista indicativa de los terceros países que cumplen la condición establecida en el apartado 1. Esta lista se mantendrá actualizada.

    3. Todo Estado miembro podrá equiparar a los autores que no sean nacionales de un Estado miembro pero que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro con sus propios nacionales a los efectos de protección del derecho de participación.

    Artículo 8

    Plazo de protección del derecho de participación

    1. El plazo de protección del derecho de participación se corresponde con el plazo establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que en (la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 13) no apliquen el derecho de participación no estarán obligados, durante un período que concluirá a más tardar el 1 de enero de 2010, a reconocer ese derecho a los derechohabientes del artista tras su muerte.

    3. El Estado miembro al que se aplique el apartado 2 tendrá hasta dos años más, si fuera preciso, para permitir a sus agentes económicos adaptarse gradualmente al sistema del derecho de participación, manteniendo a la vez su viabilidad económica, antes de que esté obligado a aplicar el derecho de participación a los derechohabientes del artista tras su muerte. Al menos doce meses antes del término del período mencionado en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión exponiéndole sus razones, de manera que esta última pueda emitir un dictamen, tras haber procedido a las consultas pertinentes, dentro del plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no siguiera el dictamen de la Comisión, deberá, dentro del plazo de un mes, informarla de ello y justificar su decisión. La notificación y justificación del Estado miembro y el dictamen de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se remitirán al Parlamento Europeo.

    4. Si las negociaciones internacionales encaminadas a ampliar el reconocimiento del derecho de participación a escala internacional culminaran con éxito en los plazos mencionados en los apartados 2 y 3, la Comisión presentará las propuestas pertinentes.

    Artículo 9

    Derecho a recabar información

    Los Estados miembros dispondrán que durante un plazo de tres años a partir la fecha de la reventa, los beneficiarios en virtud del artículo 6 puedan exigir a cualquier profesional del mercado del arte de entre los citados en el apartado 2 del artículo 1 toda la información necesaria para obtener la liquidación de los importes debidos, en virtud del derecho de participación, resultantes de la reventa.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 10

    Aplicación en el tiempo

    La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras de arte originales definidas en el artículo 2 que el 1 de enero de 2006 estén todavía protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor o cumplan en dicha fecha los criterios de protección establecidos en la presente Directiva.

    Artículo 11

    Cláusula de revisión

    1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2009, y a continuación cada cuatro años, un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva en el que se prestará especial atención a la competitividad del mercado de arte moderno y contemporáneo de la Comunidad, sobre todo en lo que se refiere a la posición de la Comunidad respecto de mercados en los que no se aplique el derecho de participación del autor, así como a la promoción de la creación artística y a las modalidades de gestión en los Estados miembros. La Comisión examinará en particular las repercusiones de la Directiva en el mercado interior y el efecto de la introducción del derecho de participación del autor en aquellos Estados miembros que no lo aplicaban en su derecho interno antes de la entrada en vigor de la Directiva. Si procede, la Comisión presentará propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los porcentajes del derecho de participación atendiendo a la evolución del sector, propuestas respecto al importe máximo establecido en el apartado 1 del artículo 4, así como cualquier otra propuesta que considere necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

    2. Se crea un comité de contacto integrado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El comité se reunirá bien por iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro.

    3. El cometido del comité será el siguiente:

    - organizar consultas sobre todas las cuestiones que plantee la aplicación de la presente Directiva,

    - facilitar el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros sobre las novedades de interés que se produzcan en el mercado de arte de la Comunidad.

    Artículo 12

    Adopción de las medidas nacionales de desarrollo

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

    Artículo 14

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    N. Fontaine

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. Picqué

    (1) DO C 178 de 21.6.1996, p. 16, y DO C 125 de 23.4.1998, p. 8.

    (2) DO C 75 de 10.3.1997, p. 17.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de abril de 1997 (DO C 132 de 28.4.1997, p. 88) confirmado el 27 de octubre de 1999; Posición común del Consejo de 19 de junio de 2000 (DO C 300 de 20.10.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2000 (DO C 232 de 17.8.2001, p. 173). Decisión del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2001 y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2001.

    (4) Recopilación 1993, p. I-5145.

    (5) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

    (6) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9.

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