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Document 32001E0554

Acción común del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

OJ L 200, 25.7.2001, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 18 Volume 001 P. 183 - 186
Special edition in Estonian: Chapter 18 Volume 001 P. 183 - 186
Special edition in Latvian: Chapter 18 Volume 001 P. 183 - 186
Special edition in Lithuanian: Chapter 18 Volume 001 P. 183 - 186
Special edition in Hungarian Chapter 18 Volume 001 P. 183 - 186
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Special edition in Bulgarian: Chapter 18 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Romanian: Chapter 18 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Croatian: Chapter 18 Volume 002 P. 18 - 21

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/02/2014; derogado por 32014D0075

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/2001/554/oj

32001E0554

Acción común del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

Diario Oficial n° L 200 de 25/07/2001 p. 0001 - 0004


Acción común del Consejo

de 20 de julio de 2001

relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

(2001/554/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 2000, el Consejo manifestó su acuerdo de principio sobre la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea que incorpore los elementos pertinentes de las estructuras actuales de la Unión Europea Occidental (UEO).

(2) La creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea contribuirá a la realización de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y, en particular, de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD).

(3) El estatuto y la estructura del Instituto debería permitirle dar respuesta a las exigencias de la Unión Europea y de sus Estados miembros y cumplir sus funciones en estrecha colaboración con las Instituciones comunitarias, nacionales e internacionales.

(4) El Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea debería tener personalidad jurídica y actuar con plena independencia intelectual, manteniendo al mismo tiempo estrechas relaciones con el Consejo y respetando las responsabilidades políticas generales de la Unión Europea y de sus Instituciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Creación

1. Se crea, en virtud de la presente Acción común, un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (IESUE), en lo sucesivo denominado "el Instituto", que entrará en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2002.

2. El Instituto tendrá su sede en París.

3. La infraestructura inicial del Instituto será puesta a disposición por la UEO.

Artículo 2

Misión

El Instituto contribuirá al desarrollo de la PESC, incluida la PESD, mediante la realización de investigaciones y análisis académicos en ámbitos pertinentes. A tal efecto, entre otras cosas, realizará y, en función de las necesidades, encargará trabajos de investigación, organizará seminarios, enriquecerá el diálogo transatlántico mediante la organización de actividades similares a las del Foro Transatlántico de la UEO y mantendrá una red de intercambios con otros institutos de investigación y grupos de reflexión, tanto dentro como fuera de la Unión Europea. El Instituto asociará dicha red a sus trabajos lo más ampliamente posible. Los resultados de las actividades del Instituto se difundirán lo más ampliamente posible, excepto en lo referente a la información confidencial, para la que será de aplicación el Reglamento de Seguridad del Consejo tal y como figura en la Decisión 2001/264/CE(1).

Artículo 3

Supervisión política

El Comité Político y de Seguridad, de acuerdo con sus responsabilidades en el ámbito de la PESC, y en particular de la PESD, ejercerá la supervisión política de las actividades del Instituto, sin afectar a la independencia intelectual de este último en la realización de actividades de investigación y de seminario.

Artículo 4

Personalidad jurídica

El Instituto tendrá la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. Cada uno de los Estados miembros tomará medidas para otorgarle la capacidad jurídica que sea precisa y esté reconocida por su legislación a las personas jurídicas. Tendrá capacidad, en particular, para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y para ser parte en procesos judiciales. El Instituto no podrá actuar con fines lucrativos.

Artículo 5

Junta Directiva

1. El Instituto tendrá una Junta Directiva encargada de aprobar su programa de trabajo anual y a largo plazo, y el presupuesto apropiado. La Junta Directiva será un foro para el debate de temas relacionados con el funcionamiento y el personal del Instituto.

2. La Junta Directiva estará presidida por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) o, en su ausencia, por un representante suyo. El Secretario General/Alto Representante informará al Consejo sobre el trabajo de la Junta Directiva.

3. La Junta Directiva estará compuesta por un representante nombrado por cada Estado miembro y por un representante nombrado por la Comisión. Cada miembro de la Junta Directiva podrá estar representado o ir acompañado por un suplente. Los nombramientos, debidamente autorizados por el Estado miembro o la Comisión, según el caso, se remitirán al Secretario General/Alto Representante.

4. El Director del Instituto o su representante asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como norma general. El Director General del personal militar y el Presidente del Comité militar o sus representantes pueden asistir igualmente.

5. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas mediante votación por los representantes de los Estados miembros por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se realizará según se indica en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Acción común. La Junta Directiva aprobará su Reglamento interno.

6. La Junta Directiva podrá decidir la creación de grupos de trabajo o de comités permanentes ad hoc con la misma composición que la Junta, destinados a ocuparse de asuntos o temas específicos bajo su responsabilidad general y que estarían bajo su supervisión. La decisión de creación de tales grupos o comités detallarán sus mandatos, composición y duración.

7. El Presidente convocará a la Junta Directiva dos veces al año como mínimo y a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.

Artículo 6

Director

1. La Junta Directiva nombrará al Director del Instituto de entre candidatos nacionales de los Estados miembros. Estos presentarán las candidaturas al Secretario General/Alto Representante, quien las remitirá a la Junta Directiva. El Director será nombrado por un periodo de tres años, con la posibilidad de una prórroga de dos años de duración.

2. El Director será responsable de la contratación del restante personal del Instituto. Los miembros de la Junta Directiva serán informados previamente de la designación de investigadores.

3. El Director garantizará la ejecución de las labores del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. El Director mantendrá además un nivel alto de especialización y de profesionalidad del Instituto, así como eficiencia y eficacia en el cumplimiento de su misión.

El Director también será responsable de lo siguiente:

- elaborar el programa de trabajo anual del Instituto, así como el informe anual sobre las actividades del Instituto,

- preparar el trabajo de la Junta Directiva, y en particular el proyecto del programa de trabajo anual del Instituto,

- la administración diaria del Instituto,

- todos los asuntos de personal,

- la preparación de la declaración de ingresos y gastos y de la ejecución del presupuesto del Instituto,

- informar al Comité Político y de Seguridad sobre el programa anual de trabajo,

- garantizar el mantenimiento de contactos y una estrecha colaboración con instituciones comunitarias, nacionales e internacionales en ámbitos conexos.

4. El Director estará facultado, dentro de los límites del programa de trabajo y del presupuesto del Instituto, para celebrar contratos, contratar el personal que haya sido aprobado en el presupuesto y efectuar los gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

5. El Director redactará un informe anual sobre las actividades del Instituto antes del 31 de marzo del año siguiente. El informe se presentará a la Junta Directiva y al Consejo, que lo remitirá al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

6. El Director será responsable ante la Junta Directiva.

7. El Director será el representante legal del Instituto.

Artículo 7

Personal

1. El personal del Instituto, compuesto por personal investigador y administrativo, tendrá el estatuto de personal laboral y será contratado a partir de nacionales de los Estados miembros. El personal inicial será contratado, en función de las necesidades, entre el personal del Instituto de Seguridad de la Unión Europea Occidental.

2. Los investigadores del Instituto serán contratados en función de sus méritos y experiencia académica con respecto a la PESC y, en particular, la PESD, y mediante oposición imparcial y transparente.

Artículo 8

Disposiciones aplicables al personal

Las disposiciones relativas al personal del Instituto serán aprobadas por el Consejo, previa recomendación del Director.

Artículo 9

Independencia intelectual

El Director y los investigadores gozarán de independencia intelectual en la realización de las actividades de investigación y de seminario del Instituto.

Artículo 10

Programa de trabajo

A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Junta Directiva, sobre la base de un proyecto presentado por el Director del Instituto, aprobará el programa de trabajo anual del Instituto para el año siguiente. Las medidas que deban llevarse a cabo en aplicación de dicho programa anual irán acompañadas de una estimación de los gastos necesarios.

Artículo 11

Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos del Instituto figurarán en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto, que incluirá la plantilla de personal.

2. El presupuesto del Instituto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los ingresos del Instituto consistirán en contribuciones de los Estados miembros con arreglo a la clave del PNB. Con la autorización del Director, podrán aceptarse contribuciones adicionales procedentes de otras fuentes para actividades específicas.

Artículo 12

Procedimiento presupuestario

1. El Director elaborará el 30 de junio de cada año, a más tardar, un proyecto de presupuesto del Instituto que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo presentará a la Junta Directiva. El Director transmitirá el proyecto de presupuesto al Consejo para información.

2. La Junta Directiva aprobará el presupuesto del Instituto por unanimidad de los representantes de los Estados miembros el 15 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, como fecha límite, y lo ajustará a las diversas contribuciones concedidas al Instituto y al resto de sus recursos.

Artículo 13

Control presupuestario

1. El control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como de la anotación y del cobro de todos los ingresos, correrá a cargo de un interventor financiero independiente designado por la Junta Directiva.

2. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará al Consejo y a la Junta Directiva la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior, junto con un informe sobre las actividades del Instituto.

3. La Junta Directiva aprobará la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto.

Artículo 14

Disposiciones financieras

La Junta Directiva, con la autorización del Consejo, elaborará, a propuesta del Director, disposiciones financieras detalladas que especifiquen, en particular, el procedimiento que habrá de seguirse para establecer y ejecutar el presupuesto del Instituto.

Artículo 15

Privilegios e inmunidades

Los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de las funciones del Instituto, de su Director y de su personal, deberán establecerse en virtud de un acuerdo entre los Estados miembros.

Artículo 16

Responsabilidad legal

1. La responsabilidad contractual del Instituto estará regulada por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. La responsabilidad personal de la plantilla ante el Instituto estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables a su personal.

Artículo 17

Investigadores visitantes

Los Estados miembros y terceros países, previa autorización del Director, podrán enviar al Instituto, por tiempo limitado, a investigadores visitantes a fin de que participen en las actividades del Instituto de conformidad con el artículo 2.

Artículo 18

Acceso a documentos

A propuesta del Director, la Junta Directiva aprobará, antes del 30 de junio de 2002, normas sobre el acceso del público a los documentos del Instituto, habida cuenta de los principios y límites fijados en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(2).

Artículo 19

Revisión

El Secretario General/Alto Representante presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción común, dentro de un plazo no superior a cinco años después de su entrada en vigor, con miras a su posible revisión.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1. Antes del 31 de julio de 2001 se nombrará la primera Junta Directiva del Instituto y se designará al Director. El Director será el encargado de gestionar la transición del órgano subsidiario de la UEO a la nueva entidad.

2. El Director designado presentará un proyecto de presupuesto para el año 2002 antes del 15 de septiembre de 2001. La Junta Directiva aprobará el presupuesto antes del 15 de noviembre de 2001.

3. El Instituto sustituirá a la UEO como empleador del personal en activo a partir del 31 de diciembre de 2001. Las obligaciones derivadas de los contratos laborales existentes, definidas por las leyes aplicables, serán asumidas por el nuevo empleador.

4. El Instituto asumirá también los contratos que no estén relacionados con el personal y que hayan sido concluidos por la UEO en nombre del Instituto de Estudios de Seguridad de la UEO.

5. El presupuesto de los gastos a cargo de los Estados miembros será de 3,2 millones de euros para el ejercicio presupuestario de 2002.

Artículo 21

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 22

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

J. Vande Lanotte

(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

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