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Document 32001D0822

2001/822/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar")

OJ L 314, 30.11.2001, p. 1–77 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 038 P. 319 - 395
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 025 P. 74 - 150
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 025 P. 74 - 150
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 050 P. 12 - 87

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013D0755

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/822(1)/oj

32001D0822

2001/822/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar")

Diario Oficial n° L 314 de 30/11/2001 p. 0001 - 0077


Decisión del Consejo

de 27 de noviembre de 2001

relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea

("Decisión de Asociación Ultramar")

(2001/822/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo Tratado y en particular su artículo 187,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, denominados en lo sucesivo PTU, a la Comunidad Económica Europea(1), fue aplicable hasta el 1 de diciembre de 2001; el apartado 4 de su artículo 240 prevé que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión adoptará las disposiciones que se deban prever con objeto de aplicar posteriormente los principios de base enunciados en los artículos 182 a 186 del Tratado.

(2) En la Declaración n° 36 sobre los Países y Territorios de Ultramar, denominados en lo sucesivo PTU, anexa al Acta final de la Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, formada en Amsterdam en 1997, se invitaba al Consejo, de conformidad con el artículo 187 del Tratado, a revisar el régimen de asociación de los PTU para lograr un cuádruple objetivo:

- fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los PTU,

- desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión Europea,

- tener en cuenta en mayor medida la diversidad y la especificidad de cada PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,

- velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.

(3) El Parlamento Europeo aprobó, el 11 de febrero de 1999, una Resolución sobre las relaciones entre los PTU, los países ACP y las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea(2). Además el 4 de octubre de 2001, adoptó una resolución sobre la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo sobre la asociación de los PTU con la Comunidad Europea(3).

(4) En su Comunicación de 20 de mayo de 1999 titulada "Reflexiones sobre el estatuto de los PTU asociados a la CE y orientaciones sobre PTU 2000", la Comisión analizaba las características y la evolución de la asociación de los PTU a la CE desde 1957 y recordaba los principios fundamentales y el contexto actual de esta asociación, trazando seguidamente las orientaciones alternativas para el período que comienza el 1 de marzo de 2000.

(5) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 91/482/CEE, las autoridades competentes de los PTU dieron a conocer a la Comisión las modificaciones o elementos complementarios que desean para el futuro, especialmente en el marco de una reunión de la mancomunidad celebrada los días 29 y 30 de abril de 1999, que reunió a la Comisión, los cuatro Estados miembros de los que dependen los PTU y los 20 PTU en cuestión.

(6) Los PTU no son terceros países pero tampoco forman parte del mercado interior, y en el ámbito comercial deben responder a las obligaciones adoptadas con respecto a los terceros países, en particular, en cuanto a las normas de origen, el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias o las medidas de salvaguardia,

(7) Por regla general, corresponde al Consejo, cuando adopta medidas en virtud del artículo 187 del Tratado, tener en cuenta tanto los principios que figuran en la Cuarta parte del mismo como el resto de los principios del Derecho comunitario. Es necesario además tomar en consideración la experiencia adquirida en la aplicación del régimen comercial de la Decisión 91/482/CEE.

(8) Este régimen, que prevé al mismo tiempo el libre acceso con exención de derechos de aduana a los productos originarios de los PTU y normas de origen que permiten la acumulación con productos originarios de los Estados ACP, que gozan de un régimen diferente, y de la Comunidad, ocasiona o se corre el riesgo de que ocasione graves perturbaciones en el funcionamiento de determinadas organizaciones comunes de mercado de la política agrícola común, en particular las del sector del arroz y del azúcar. Estas perturbaciones han dado lugar a que la Comisión y el Consejo hayan tenido que adoptar varias veces medidas de salvaguardia.

(9) En lo que respecta al arroz, las modificaciones introducidos al realizar la revisión intermedia de la Decisión(4), que limitan la posibilidad de recurrir a la acumulación de origen ha permitido salvaguardar un acceso al mercado comunitario para los productos de los PTU compatible con el equilibrio de dicho mercado. Dicho acceso debería ser mejorado respecto de los PTU menos desarrollados, pero sin que ello implique una modificación de la cantidad global que se beneficia de la acumulación. Dado que solo otros dos PTU han operado previamente en este sector, las restantes cantidades disponibles deberían serles atribuidas a ellos en aras de la transparencia.

(10) Por el contrario, en lo que respecta al azúcar, las exportaciones de los PTU realizadas a partir de azúcar originario de los Estados ACP o de la Comunidad se han ido desarrollando hacia un mercado comunitario en gran medida excedentario, lo que ha obligado a reducir de forma significativa las cuotas de los productores comunitarios y, en consecuencia, a una mayor pérdida de su garantía de ingresos.

(11) Además, estas exportaciones, que conllevan manipulaciones mínimas, con escaso valor añadido, que actualmente son suficientes para conseguir el estatuto de producto originario de los PTU en el sector del azúcar, no contribuyen más que en una mínima medida al desarrollo de estos territorios, y desde luego fuera de toda proporción con respecto a las perturbaciones que provocan en los sectores comunitarios afectados.

(12) Por todo ello, es necesario adoptar normas de origen que, en lo que se refiere al azúcar, excluyan la posibilidad de la acumulación de origen ACP/PTU/CE para el azúcar en los casos en que solo operaciones mínimas se lleven a cabo. No obstante, teniendo en cuenta las inversiones que ya se han realizado en los PTU sobre la base de normas vigentes en 1991, dicha exclusión debería aplicarse de forma progresiva. Por consiguiente, previa adopción de las necesarias medidas de aplicación, debería permitirse con carácter temporal la continuación de la acumulación, dentro de límites progresivamente decreciente en cuanto a la cantidad, que sea compatible con los objetivos de la organización común del mercado del azúcar de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU.

(13) Deben tomarse medidas para garantizar que los productos agrícolas originarios de la comunidad que se hayan beneficiado de ayudas a la exportación no puedan volver a la Comunidad mediante un procedimiento de acumulación.

(14) Conviene igualmente actualizar la totalidad de las normas de origen PTU para tener en cuenta los progresos técnicos y de la política de armonización de dichas normas adoptada por la Comunidad en interés de los operadores y de las administraciones a quienes afecten. Con la misma finalidad, es necesario simplificar el procedimiento para permitir que en el futuro sea más fácil introducir en dichas normas las modificaciones técnicas necesarias.

(15) El Procedimiento para el transbordo de bienes no originarios de los PTU, pero que se hallen en libre circulación debería ser completado y clarificado con vistas a garantizar un marco legal transparente y fiable tanto para los operadores como para las administraciones. Debería ampliarse asimismo a fin de cubrir determinados productos pesqueros de particular importancia para Groenlandia y San Pedro y Miquelón, previa adopción de las necesarias medidas de aplicación.

(16) Las disposiciones generales del Tratado y el Derecho derivado del mismo no se aplican automáticamente en los PTU, salvo que se disponga explícitamente lo contrario; en cambio, los productos de los PTU importados dentro de la Comunidad deberán respetar las normas comunes en vigor.

(17) La asistencia financiera a los PTU debería concederse sobre la base de criterios transparentes, uniformes y eficacia, teniendo en cuenta las necesidades y rendimientos de los PTU. Dichos criterios deberían incluir en particular, las dimensiones físicas y económicas del PTU, el uso que se halla hecho en el pasado de la ayuda, el respeto de los principios de gestión financiera saneada, de una política fiscal justa, la capacidad de absorción estimada, la necesidad de establecer una reserva a fin de hacer frente a gastos no programables y la transición armoniosa a fin de evitar contratiempos en la ayuda a Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las Antillas Neerlandesas. Por razones de eficacia, simplificación y reconocimiento de la capacidad de gestión que poseen las autoridades de los PTU, conviene optar por una gestión más participativa de los recursos financieros otorgados a los PTU, aplicándoles procedimientos inspirados en la reglamentación vigente en el ámbito de los Fondos estructurales.

(18) Para ello, los procedimientos confiarán principalmente a los PTU la responsabilidad principal en cuanto a la programación y aplicación de la cooperación, que se llevará a cabo esencialmente de conformidad con las disposiciones territoriales de los PTU, al tiempo que se confirma el apoyo de la Comunidad, y concretamente el de la Comisión, para el seguimiento, evaluación y auditoría de las acciones programadas. Además es necesario clarificar qué programas comunitarios y líneas presupuestarias están abiertas para los PTU, así como los procedimientos para una trancisión armoniosa de los anteriores FED al noveno FED.

(19) Por otra parte, la evolución del contexto mundial, que se traduce en un proceso continuo de liberalización del comercio, implica muy de cerca a la Comunidad, principal socio comercial de los PTU, así como a los Estados ACP vecinos de los PTU o a sus otros socios económicos; en los problemas de acceso al mercado, el nivel de las tarifas desempeña un papel cada vez más limitado, mientras que el comercio de servicios y los ámbitos vinculados al comercio tienen una importancia creciente en las relaciones entre los PTU y sus socios económicos; conviene pues, al mismo tiempo que se mantiene invariable en líneas generales el régimen comercial en vigor, favorecer estas relaciones y facilitar una integración progresiva de los PTU que lo deseen en la economía regional y mundial, asistiéndoles para que puedan reforzar su capacidad de negociar todos estos nuevos entornos.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5). No obstante, en la medida en que se trate de la ejecución del 9o FED, conviene que los votos y la mayoría sean los previstos en el artículo 21 del Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y gestión de las ayudas comunitarias en el marco del protocolo financiero del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, y a la asignación de las ayudas financieras destinadas a los países y territorios de Ultramar a los que son aplicables las disposiciones de la Cuarta parte del Tratado(6), denominado en lo sucesivo Acuerdo interno.

(21) Los PTU son entornos insulares frágiles que requieren una protección adecuada, también en materia de gestión de residuos. Por lo que atañe a los residuos radiactivos, esta protección está prevista en el artículo 198 del Tratado Euratom y en la legislación derivada, salvo para Groenlandia, a la que no se aplica dicho Tratado. En relación con los demás residuos, debe precisarse qué normas comunitarias se aplicarán respecto de los PTU.

(22) Conforme a la voluntad del Gobierno de Bermudas, no se aplicarán a Bermudas las disposiciones en materia de asociación previstas en la presente Decisión.

(23) El conjunto de los nuevos elementos anteriormente expuestos lleva al Consejo a aportar una respuesta innovadora, que sea al mismo tiempo coherente y adaptada a las distintas situaciones, respuesta que puede proporcionarla un nuevo estatuto de la asociación,

DECIDE:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ASOCIACIÓN DE LOS PTU A LA COMUNIDAD

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Finalidad, objetivos y principios

1. La asociación de los PTU y la Comunidad denominada en lo sucesivo PTU-CE se basa en los fines indicados en el artículo 182 del Tratado, la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

Persigue los objetivos establecidos en el artículo 183 del Tratado, en cumplimiento de los principios enumerados en los artículos 184 a 188 del Tratado, concentrándose en la reducción, prevención y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva en la economía regional y mundial.

2. La asociación concierne a los PTU enumerados en el anexo I A.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del Tratado, la presente Decisión será aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo al Tratado.

Artículo 2

Elementos esenciales

1. La asociación de los PTU-CE se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho. Estos principios, en los que se basa la Unión según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, serán comunes a los Estados miembros y a los PTU a ellos vinculados.

2. No podrá existir discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en los ámbitos de cooperación a que se refiere la presente Decisión.

Artículo 3

PTU menos desarrollados

1. La Comunidad concederá un trato especial a los PTU menos desarrollados y a los que no puedan beneficiarse de la cooperación e integración regionales contempladas en el artículo 16.

2. Para responder a dichas dificultades, la cooperación para la financiación del desarrollo implicará, en particular, un trato especial a la hora de determinar el volumen de los recursos financieros, así como las condiciones a que están sujetos dichos recursos, para permitir a los PTU menos desarrollados superar los obstáculos, estructurales o de otra índole, que impiden su desarrollo. En el marco de la lucha contra la pobreza, la cooperación prestará una atención especial a la mejora de las condiciones de vida de los estratos sociales menos favorecidos.

3. Los PTU considerados como menos desarrollados en virtud de la presente Decisión se enumeran en anexo I B. Esta enumeración se modificará por decisión del Consejo, adoptada por unanimidad y a propuesta de la Comisión, cuando la situación económica de algún PTU cambie de manera sustancial y duradera hasta el punto de que sea necesario incluirlo en la categoría de los PTU menos desarrollados o, al contrario, cuando su inclusión en dicha categoría ya no se justifique.

Capítulo 2

Agentes de la cooperación en los PTU

Artículo 4

Principios

1. En el marco de la asociación establecida en el artículo 7, las autoridades de los PTU asumirán en primer lugar la responsabilidad de definir las estrategias de asociación y desarrollo y de aplicarlas mediante la preparación, junto con la Comisión y el Estado miembro con el que estén vinculados los PTU, de documentos únicos de programación (DOCUP) y programas de cooperación.

2. La Comunidad reconoce que los entes descentralizados públicos y privados contribuyen de forma decisiva al logro de los objetivos enumerados en el artículo 183 del Tratado.

3. Para la aplicación de la presente Decisión, las partes se guiarán por los principios de transparencia, subsidiariedad y eficacia.

Artículo 5

Los distintos agentes

1. En el proceso de desarrollo intervendrán:

- las autoridades de los PTU,

- las autoridades regionales y locales y demás autoridades públicas competentes de los PTU,

- la sociedad civil, las organizaciones socio-profesionales y sindicales, los prestatarios de servicios a la población y las organizaciones no gubernamentales (ONG) locales, nacionales e internacionales.

Los Estados miembros de los que dependan los PTU informarán a la Comisión, en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión, de las autoridades nacionales, regionales o locales competentes a que se refieren los distintos artículos de la Decisión.

2. El reconocimiento de los agentes no gubernamentales se basará en su capacidad para responder a las demandas de la población, en sus competencias específicas y en el carácter democrático y transparente de su organización y gestión.

3. Los agentes o actores no gubernamentales se identificarán, de común acuerdo entre las autoridades competentes de los PTU, la Comisión y el Estado miembro del que dependa el PTU, en función de las cuestiones tratadas, de sus competencias y de sus sectores de actividad. Esta definición se hará para cada PTU individualmente en el marco del proceso de preparación de los programas de cooperación a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

Tareas de los agentes no gubernamentales

Los agentes no gubernamentales podrán, en aplicación de la definición contemplada en el apartado 3 del artículo 5:

- ser informados y consultados,

- participar en la elaboración y ejecución de los programas de cooperación,

- participar en la cooperación descentralizada en el marco de las responsabilidades delegadas para favorecer iniciativas locales de desarrollo.

Capítulo 3

Principios y procedimientos de la mancomunidad PTU-CE

Artículo 7

Diálogo y mancomunidad

1. Para que los PTU puedan participar plenamente en la aplicación de la asociación de los PTU-CE, respetando al mismo tiempo el modo de organización de las instituciones de los Estados miembros afectados, la asociación recurrirá a un procedimiento de consulta basado en las disposiciones que figuran a continuación, en cuyo marco se abordará cualquier problema que surja en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

2. Mediante un amplio diálogo, debería conseguirse que la Comunidad, todos los PTU y los Estados miembros de los que dependan se consulten recíprocamente acerca de los principios, los procedimientos detallados y los resultados de la asociación.

Un foro de diálogo PTU-CE, denominado en lo sucesivo Foro PTU, reunirá anualmente a las autoridades de los PTU, los representantes de los Estados miembros de los que éstos dependen y la Comisión.

3. Se mantendrá una concertación por separado entre la Comisión, el Estado miembro del que depende el PTU y cada uno de los PTU, representado por sus autoridades, con el fin de llevar a la práctica los objetivos y principios de la presente Decisión, y en especial los previstos en los artículos 4 y 19. Dicha concertación trilateral se denominará en lo sucesivo "mancomunidad".

Se crearán grupos de trabajo sobre la mancomunidad para cada uno de los PTU, cuyos miembros representarán a cada uno de los tres socios. Estos grupos de trabajo podrán reunirse a instancia de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU. A petición de uno de los socios, podrán celebrarse reuniones conjuntas de varios grupos de trabajo sobre la mancomunidad, con el fin de estudiar asuntos de interés común o bien los aspectos regionales de la asociación.

4. Esta consulta se llevará a cabo respetando plenamente las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada uno de los tres socios.

La Comisión asumirá la Presidencia y la Secretaría de los Grupos de Trabajo y del Foro PTU.

Un representante del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo BEI, asistirá a dichas reuniones cuando en el orden del día de las mismas figuren cuestiones de su competencia.

5. Los dictámenes de los Grupos de Trabajo y del Foro PTU serán objeto, en su caso, de decisiones de la Comisión, dentro de los límites de sus competencias, o de propuestas de la Comisión al Consejo para aplicar, de conformidad con el artículo 187 del Tratado, nuevos elementos constitutivos de la asociación PTU-CE o para modificar esta última.

Artículo 8

Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE

Se informará a las autoridades de los PTU del orden del día y de las resoluciones o recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.

Los Estados miembros y la Comisión respaldarán cualquier solicitud de autoridades de los PTU de participar en calidad de observadores en las sesiones plenarias de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, con arreglo al Reglamento interno de dicha Asamblea.

Artículo 9

Gestión

Se encargarán de la gestión corriente de la presente Decisión la Comisión y las autoridades de los PTU, así como, en caso de necesidad, el Estado miembro del que dependa el PTU, respetando las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada uno de los socios, especialmente en lo relativo a la cooperación para la financiación del desarrollo y a la cooperación en el ámbito del comercio y de los servicios.

SEGUNDA PARTE

ÁMBITOS DE LA COOPERACIÓN PTU-CE

Artículo 10

Ámbitos de cooperación

La Comunidad contribuirá al desarrollo de los PTU en los distintos ámbitos enumerados en el presente título, de acuerdo con las prioridades establecidas en el marco de las estrategias de desarrollo de cada PTU o, cuando proceda, en forma de acciones regionales.

Artículo 11

Sectores productivos

La cooperación apoyará las políticas y estrategias sectoriales que faciliten el acceso a actividades y recursos productivos, en particular en los siguientes ámbitos:

a) agricultura: política agraria y creación de instituciones, diversificación de la irrigación, multiplicación de semillas, medidas para la protección de los cultivos, producción de abonos, equipamiento, transformación de los productos agrícolas, cría de bovinos y ganado menor, zootecnia, vulgarización e investigación; comercialización; almacenamiento y transporte; seguridad alimentaria; crédito agrícola; asentamientos rurales y reforma agraria; política de utilización y registro de tierras, transferencia de tecnología, infraestructuras de irrigación y drenaje, y otros servicios de apoyo;

b) bosques: política forestal y creación de instituciones, incluso la utilización de árboles para conservar el medio ambiente mediante el control de la erosión y de la desertización; repoblación; gestión forestal, incluso la utilización y gestión racional de las exportaciones de maderas; cuestiones relativas a los bosques húmedos tropicales; investigación y formación;

c) pesca: política de pesca y creación de instituciones, protección y gestión racional de las poblaciones de peces; icticultura y piscicultura artesanal; transporte de los productos de pesca; almacenamiento frigorífico, comercialización y conservación del pescado;

d) desarrollo rural: política rural y creación de instituciones, proyectos/programas de desarrollo rural integrado; ayudas y proyectos orientadas a la población, a la producción y a la comercialización en las zonas rurales; infraestructuras rurales;

e) industrial: política sectorial y creación de instituciones; artesanía; agroindustrias y otros sectores manufactureros, industria de materiales de transporte; investigación y desarrollo tecnológico; control de calidad; desarrollo y expansión de pequeñas y medianas empresas y microempresas;

f) minero: política sectorial y creación de instituciones, investigación y desarrollo tecnológico; explotaciones a pequeña escala, etc.;

g) energético: política energética y creación de instituciones; producción de electricidad (no renovable y renovable); utilización eficaz de los recursos energéticos; investigación y formación en el ámbito de la energía; fomento del sector privado en la producción y distribución de electricidad;

h) transporte: política de transporte y creación de instituciones; transporte por carretera, ferroviario, aéreo, marítimo o por vías navegables interiores, así como instalaciones de almacenaje;

i) comunicaciones: política de comunicaciones y creación de instituciones; telecomunicaciones y medios de comunicación;

j) agua: política de aguas y creación de instituciones; protección de los recursos hídricos, gestión de residuos, suministro de agua en las zonas rurales y urbanas para fines domésticos, industriales y agrícolas; almacenaje y distribución, gestión de los recursos hídricos;

k) servicios bancarios, financieros y empresariales: política del sector financiero y creación de instituciones, servicios empresariales; privatización, inversiones en capital social y comercialización; ayuda a las asociaciones de carácter comercial y profesional (incluidas las agencias de promoción de exportaciones); instituciones financieras y bancarias;

l) desarrollo de tecnologías y de sus aplicaciones, investigación: definición de políticas y creación de instituciones; acciones concertadas a escala territorial, nacional y/o regional para la promoción de actividades científicas y tecnológicas y sus aplicaciones a la producción, así como la promoción de la cultura informática en los sectores público y privado, programas científicos y equipo para la investigación.

Artículo 12

Desarrollo del comercio

1. La Comunidad llevará a cabo acciones para desarrollar el comercio, desde la fase inicial de concepción a la fase final de distribución de los productos.

Dichas acciones tendrán por objeto procurar que los PTU se beneficien al máximo de las disposiciones de la presente Decisión y puedan participar en las mejores condiciones tanto en los mercados comunitarios como en los interiores, subregionales, regionales e internacionales, diversificando su oferta y aumentando el valor y el volumen de su comercio de bienes y servicios.

2. Aparte del desarrollo del comercio entre los PTU y la Comunidad, se prestará especial atención las acciones destinadas a incrementar la autonomía de los PTU y a intensificar la cooperación regional en el ámbito del comercio y los servicios.

3. En el contexto de los instrumentos previstos por la presente Decisión y con arreglo a las disposiciones pertinentes, las acciones emprendidas a petición de las autoridades de los PTU se referirán principalmente a los sectores siguientes:

a) ayudas para definir las políticas macroeconómicas necesarias para desarrollar el comercio;

b) ayudas para instaurar o reformar los marcos jurídicos y reglamentarios adecuados y para reformar los procedimientos administrativos;

c) definición y aplicación de estrategias comerciales coherentes;

d) ayudas a los PTU para desarrollar sus capacidades internas, sus sistemas de información y la consciencia del papel e importancia del comercio en el desarrollo económico;

e) ayudas para reforzar las infraestructuras relacionadas con el comercio y, especialmente, para potenciar los esfuerzos de los PTU encaminados a desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluso instalaciones de transporte y almacenaje, con el fin de garantizar su eficaz participación en la distribución de bienes y servicios y de aumentar el flujo de exportaciones de los PTU;

f) potenciar los recursos humanos y desarrollar la pericia profesional en el ámbito del comercio y los servicios, en particular en los sectores de transformación, comercialización, distribución y transporte relacionados con los mercados comunitario, regional e internacional;

g) ayudas para el desarrollo del sector privado y, en especial, de las pequeñas y medianas empresas, para determinar y desarrollar los productos, encontrar salidas comerciales y crear empresas conjuntas con fines de exportación;

h) ayuda a las acciones de los PTU destinadas a fomentar y atraer la inversión privada y la actividad de las empresas conjuntas;

i) la creación, la adaptación y el refuerzo, en los PTU, de organismos encargados del desarrollo del comercio y los servicios, prestando una atención especial a las necesidades particulares de los organismos de los PTU menos desarrollados;

j) ayuda a los PTU para mejorar la calidad de sus productos, adaptarlos a las necesidades del mercado y diversificar sus salidas;

k) apoyo a los esfuerzos de los PTU para penetrar más eficazmente los mercados de terceros países;

l) medidas para el desarrollo comercial, en particular, mediante la intensificación de contactos y el intercambio de informaciones entre los agentes económicos de los PTU, los Estados ACP, los Estados miembros y terceros países;

m) apoyo a los PTU para la aplicación de técnicas modernas de comercialización en sectores y programas orientados a la producción en ámbitos tales como el desarrollo rural y la agricultura;

n) la creación y el desarrollo de instituciones de seguro y crédito en relación con el desarrollo del comercio.

4. Por lo que se refiere a la participación en ferias, exposiciones y misiones comerciales, únicamente podrá proporcionarse ayuda a los PTU si estas manifestaciones forman parte integrante de programas globales de desarrollo comercial.

5. La participación de los PTU menos desarrollados en las diversas actividades comerciales se fomentará mediante disposiciones especiales y, en especial, asumiendo los gastos de desplazamiento de personal y el transporte de los objetos y mercancías que deban exponerse cuando participen en ferias, exposiciones y misiones comerciales locales, regionales o en terceros países, incluso el coste de la construcción temporal y/o alquiler de casetas de exposición. Se concederá una ayuda especial a los PTU menos desarrollados para la preparación y/o la compra de materiales de promoción.

Artículo 13

Comercio de servicios

1. La Comunidad aceptará el desarrollo y la financiación de infraestructuras y recursos humanos en relación con el comercio de servicios de acuerdo con las prioridades establecidas en el marco de las estrategias de desarrollo de cada PTU.

2. La Comunidad contribuirá al desarrollo y promoción de servicios de transporte marítimo eficaces y a precios razonables en los PTU, para cada PTU, también mediante:

a) el estímulo del transporte eficiente de mercancías a precios razonables desde un punto de vista económico y comercial;

b) la aplicación de buenas políticas y normas de competencia;

c) el incremento de la participación de los PTU en los servicios internacionales de transporte marítimo;

d) el fomento de programas regionales de transporte marítimo y desarrollo de los intercambios comerciales;

e) el incremento de la participación del sector privado local en las actividades marítimas.

La Comunidad y los PTU se comprometerán a fomentar la seguridad marítima, la seguridad de las tripulaciones y las acciones de lucha contra la contaminación.

3. La Comunidad reforzará la cooperación con los PTU para garantizar una mejora y un crecimiento sostenidos del tráfico aéreo.

A tal efecto, convendrá:

a) examinar los diversos medios de reformar y modernizar las industrias de transporte aéreo de los PTU;

b) promover su viabilidad comercial y su competitividad;

c) estimular niveles más altos de inversión y participación del sector privado, más intercambio de conocimientos técnicos y de buenas prácticas comerciales; y

d) proporcionar a los pasajeros y a los exportadores de todos los PTU acceso a las redes mundiales de transporte aéreo.

4. Será necesario garantizar la seguridad en el sector del transporte aéreo introduciendo y aplicando las normas internacionales vigentes.

Para ello, la Comunidad asistirá a los PTU a fin de:

a) poner en práctica sistemas de seguridad de la navegación aérea, incluido el sistema comunicaciones, navegación y vigilancia/gestión de tráfico aéreo SNC/ATM;

b) garantizar la seguridad en los aeropuertos, el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que son de su competencia; y

c) desarrollar las infraestructuras y los recursos humanos;

d) garantizar al mismo tiempo por que todas las medidas adoptadas en este ámbito estén basadas en las recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes y sean eficaces y aplicables a largo plazo.

5. Será necesario velar igualmente por que se reduzcan al mínimo las repercusiones del transporte aéreo sobre el medio ambiente, en particular mediante estudios adecuados de las repercusiones medioambientales.

6. Las soluciones regionales pueden a menudo ofrecer la posibilidad de una mayor eficacia económica y economías de escala en muchos aspectos del transporte aéreo. Con ese fin, la Comunidad se comprometerá a apoyar y fomentar las acciones a nivel regional en los casos oportunos.

7. Puesto que las telecomunicaciones y la participación activa en la sociedad de la información son condiciones esenciales para que los PTU se integren con éxito en la economía mundial, la Comunidad y, cuando proceda, los PTU reconfirmarán sus compromisos respectivos en virtud de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre las telecomunicaciones básicas.

8. La Comunidad apoyará los esfuerzos efectuados por los PTU para aumentar su capacidad en este ámbito. La cooperación estará especialmente destinada en particular a:

a) fomentar las consultas entre los organismos competentes de telecomunicaciones de los PTU y de la Comunidad para promover el desarrollo de un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones y aproximar el nivel de costes;

b) establecer un diálogo sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, incluidos los aspectos reglamentarios y la política de comunicaciones;

c) intercambiar información y, eventualmente, proporcionar asistencia técnica en materia de reglamentación, normalización, pruebas de conformidad y certificación de las tecnologías de información y comunicación y sobre utilización de las frecuencias;

d) difundir las nuevas tecnologías de información y comunicación y desarrollar nuevos equipos, especialmente por lo que se refiere a la interconexión de redes y la interoperatividad de sus aplicaciones;

e) promocionar y aplicar las investigaciones en común en materia de nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información;

f) concebir e implementar programas y políticas destinados a informar sobre los beneficios económicos y sociales que pueden derivarse de la sociedad de la información.

9. El objetivo de la cooperación será, en particular, garantizar una complementariedad y armonización más avanzadas de los sistemas de comunicación, a escala territorial nacional, regional, interregional e internacional, así como su adaptación a las nuevas tecnologías.

10. La Comunidad apoyará las medidas y acciones destinadas a desarrollar y mantener un turismo sostenible. Estas medidas podrán aplicarse en cualquiera de las fases del proceso, desde la definición del producto turístico hasta la comercialización y promoción.

La finalidad pretendida es apoyar los esfuerzos de las autoridades de los PTU encaminados a obtener mayores beneficios del turismo local, regional e internacional, habida cuenta del impacto del turismo sobre el desarrollo económico, y estimular los flujos financieros privados procedentes de la Comunidad y de otras fuentes hacia el desarrollo del turismo en los PTU. Se prestará una atención especial a la necesidad de integrar el turismo en la vida social, cultural y económica de la población, así como al respeto del medio ambiente.

Las acciones específicas destinadas a desarrollar el turismo consistirán en la definición, adaptación y elaboración de políticas apropiadas a nivel local, regional, subregional e internacional. Los programas y proyectos de desarrollo del turismo se basarán en dichas políticas y se centrarán en cuatro aspectos principales:

a) desarrollo de los recursos humanos y de las instituciones, lo que, entre otras cosas, implicará:

- el perfeccionamiento del personal directivo en sectores de competencia específicos y la formación continua en los niveles oportunos del sector público y privado con el fin de garantizar una planificación y un desarrollo satisfactorios,

- la creación y potenciación de los centros de promoción turística,

- la educación y formación de grupos específicos de la población y de las organizaciones públicas y privadas que participan activamente en el sector turístico, incluido el personal que trabaja en los sectores de apoyo al turismo,

- la cooperación y el intercambio entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP en materia de formación, asistencia técnica y desarrollo de instituciones;

b) desarrollo de productos que, entre otras cosas, incluirá:

- la identificación del producto turístico, el desarrollo de productos no tradicionales y de nuevos productos turísticos, la adaptación de los productos existentes, incluida la conservación y desarrollo del patrimonio cultural y los aspectos ecológicos y medioambientales, la gestión, la protección y la conservación de la fauna y de la flora, los bienes históricos y sociales y otros bienes naturales, el desarrollo de servicios auxiliares,

- el fomento de la inversión privada en el sector turístico de los PTU y, en particular, de las empresas conjuntas,

- el suministro de objetos artesanales de carácter cultural destinados al mercado turístico;

c) desarrollo del mercado que, entre otras cosas, incluirá:

- la ayuda para determinar y alcanzar objetivos y planes de desarrollo del mercado a escala local, subregional, regional e internacional,

- el apoyo a los esfuerzos realizados por los PTU para acceder a los servicios ofrecidos al sector turístico, como pueden ser los sistemas centrales de reserva o los sistemas de control y seguridad del tráfico aéreo,

- las medidas y ayudas para la comercialización y promoción dentro de los proyectos y programas integrados de desarrollo del mercado y cuya finalidad sea la mejora de la penetración del mercado, destinados a las principales fuentes generadoras de flujos turísticos en los mercados tradicionales y no tradicionales, así como a actividades específicas, tales como la participación en acontecimientos comerciales especializados, por ejemplo, las ferias, la producción de documentación de calidad, de películas y de material de promoción;

d) investigación e información que, entre otras cosas, incluirá:

- la mejora de los sistemas de información sobre el turismo y la recogida, análisis, difusión y explotación de datos estadísticos,

- la evaluación del impacto socioeconómico del turismo en las economías de los PTU, haciendo hincapié en el desarrollo de actividades complementarias en otros dominios, como la industria alimentaria, la construcción, la tecnología y la gestión en los PTU y en las regiones en que éstos se encuentran.

Artículo 14

Ámbitos vinculados al comercio

1. En el contexto de las estrategias de desarrollo de cada PTU, la Comunidad contribuirá a reforzar la capacidad de éstos para ocuparse de todos los ámbitos vinculados al comercio, y, cuando proceda, mejorar y potenciar el marco institucional.

2. La Comunidad cooperará con los PTU para aplicar los principios generales relativos a la protección y promoción de la inversión.

3. La Comunidad contribuirá a reforzar la cooperación con los PTU con el fin de elaborar y apoyar, junto con los organismos pertinentes, unas políticas de competencia eficaces que garanticen de forma progresiva una eficaz aplicación de las normas de competencia, tanto por parte de las empresas privadas como por parte del Estado. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para establecer un marco jurídico adecuado, así como su aplicación a nivel administrativo, teniendo especialmente en cuenta a los PTU menos desarrollados.

4. La Comunidad continuará reforzando la cooperación con los PTU, que se aplicará, en particular, a los ámbitos siguientes:

a) elaboración de leyes y Reglamentos destinados a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, impedir el abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de dichos derechos por los competidores, a la creación y refuerzo de las oficinas territoriales, nacionales y regionales y de otros organismos, apoyando asimismo a las asociaciones regionales de la propiedad intelectual que se encargan de la aplicación y tutela de los citados derechos, incluida la formación del personal;

b) celebración de acuerdos cuya finalidad sea la protección de las marcas e indicaciones del origen geográfico para los productos de especial interés.

5. La Comunidad contribuirá a los esfuerzos de los PTU en materia de normalización y certificación para promover sistemas compatibles entre la Comunidad y los PTU. La cooperación incluirá, en particular:

a) las medidas destinadas a potenciar una mayor utilización de la reglamentación y normas técnicas internacionales y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso las medidas sectoriales específicas, tomando en consideración el nivel de desarrollo económico de los PTU;

b) la cooperación en cuanto a la gestión y garantía de calidad en sectores seleccionados importantes para los PTU;

c) el apoyo a las iniciativas de los PTU para desarrollar capacidades en materia de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;

d) el desarrollo de contactos entre las instituciones de la Comunidad y de los PTU en el ámbito de la normalización, la evaluación de la conformidad y la certificación.

6. La Comunidad contribuirá a reforzar la cooperación con los PTU en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias con el fin de desarrollar las capacidades de los sectores público y privado en la materia.

7. De conformidad con los principios de Río, la Comunidad contribuirá a reforzar la cooperación con los PTU para procurar que las políticas comerciales y medioambientales sean complementarias. La cooperación estará principalmente destinada a:

a) establecer políticas territoriales, nacionales, regionales e internacionales coherentes;

b) reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente;

c) fomentar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en los sectores oportunos.

8. La Comunidad cooperará con los PTU en el ámbito de la normativa laboral. La cooperación en este campo podrá referirse, en particular, a los aspectos siguientes:

a) intercambio de información sobre las respectivas legislaciones y normativas laborales;

b) asistencia para la elaboración de un Derecho laboral y la consolidación de la legislación existente;

c) programas escolares y de sensibilización destinados a eliminar el trabajo infantil;

d) respeto de la aplicación de la legislación y reglamentación laborales.

9. En lo referente a la política de los consumidores y de protección de su salud, la Comunidad cooperará con los PTU para:

a) reforzar la capacidad institucional y técnica en este ámbito;

b) crear sistemas de alerta rápida y de información mutua sobre productos peligrosos;

c) intercambiar informaciones y experiencias sobre la creación y funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos comercializados y la seguridad de los productos;

d) informar mejor a los consumidores sobre los precios y características de los productos y servicios que se ofrecen;

e) fomentar el desarrollo de asociaciones de consumidores y los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores;

f) mejorar la compatibilidad de las políticas y sistemas en beneficio de los consumidores;

g) informar de la entrada en vigor de la legislación y promover la cooperación en encuestas sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas;

h) aplicar la prohibición de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

10. La Comunidad respaldará los esfuerzos desplegados por los agentes públicos y privados de los PTU en el ámbito de la tecnología de la información y las telecomunicaciones con el fin de:

a) modernizar la infraestructura de telecomunicaciones, los servicios de transmisión de datos, las aplicaciones de teletratamiento de datos y proyectos de aplicaciones telemáticas (PAT);

b) desarrollar y mejorar los servicios y las capacidades humanas necesarias para la realización de la sociedad de la información, e integrar dichos servicios del mejor modo posible en un contexto regional;

c) mejorar la información sobre oportunidades económicas y los intercambios de experiencias y competencias especiales;

d) proporcionar mejor información a los usuarios de tales recursos;

e) explotar el potencial de este sector de manera óptima y sostenible;

f) incrementar el uso de tecnologías de comunicaciones y de la información en el ámbito de la enseñanza, incluida la formación a distancia;

g) fomentar el comercio electrónico y la cooperación económica;

h) mejorar y modernizar las redes sanitarias mediante la creación de enlaces entre hospitales, el empleo del telediagnóstico y la creación de bases de datos conjuntas;

i) desarrollar el acceso multimedios a los recursos culturales y turísticos;

j) mejorar y aumentar el uso de tecnologías de la información y de comunicaciones en la industria y para la innovación.

Artículo 15

Sectores sociales

En el contexto de las estrategias de desarrollo de cada PTU, la Comunidad contribuirá a las acciones destinadas al desarrollo humano y social. En particular, la cooperación podrá aplicarse al apoyo de programas de los sectores que se indican a continuación:

a) refuerzo de la política e instituciones de enseñanza (edificios y materiales); formación lingüística y formación de profesores, enseñanza primaria, secundaria y formación profesional, enseñanza superior (incluso actividades destinadas a sectores específicos, como puede ser la formación agrícola), en el sector correspondiente.

En el sector de la enseñanza, deberá mejorarse prioritariamente el acceso a la enseñanza básica y a la mejora de la calidad de ésta, construyendo más escuelas, renovando las aulas de clase existentes y proporcionando material de enseñanza, formando al profesorado y otorgando becas de estudios a los estudiantes carentes de recursos;

b) actividades relacionadas con reformas en el sector de la sanidad, consolidación de la política e instituciones sanitarias; educación, formación e investigación médicas, infraestructuras sanitarias; HIV/SIDA.

En el ámbito de la sanidad, los proyectos deberán contribuir a garantizar los servicios de atención primaria y preventiva, especialmente en materia de planificación familiar y de salud materna e infantil, etc.;

c) política demográfica y de planificación familiar, asistencia sanitaria materno- infantil, incluido el apoyo a los proyectos de formación y desarrollo personal de la próxima generación;

d) refuerzo de la eficacia de las políticas preventivas relativas a la producción, distribución y tráfico de todo tipo de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; prevención y lucha contra la toxicomanía, teniendo en cuenta los trabajos realizados en este ámbito por los organismos internacionales.

La cooperación se centrará en los aspectos siguientes:

i) formación, educación, política en favor de la salud y rehabilitación de los toxicómanos, incluidos los proyectos de reinserción de toxicómanos en el mundo laboral y en la sociedad,

ii) medidas destinadas a promover actividades económicas alternativas, tales como programas de reconversión de las regiones de producción ilícita de plantas de las que se extraen los estupefacientes, combinadas con medidas represivas eficaces,

iii) ayuda técnica, financiera y administrativa para el control del comercio de sustancias precursoras de drogas y para la adopción de normas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos internacionales pertinentes,

iv) ayuda técnica, financiera y administrativa en materia de prevención, tratamiento y lucha contra las toxicomanías,

v) asistencia técnica y de formación, así como para la adopción de normas destinadas a prevenir el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los otros organismos internacionales pertinentes y, en particular, por el ex Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales,

vi) intercambio de informaciones útiles para la aplicación de las letras a) a d);

e) política de aguas y consolidación de las instituciones pertinentes; protección de los recursos hídricos; gestión de residuos (el agua para usos agrícolas y energéticos se tratará en los sectores correspondientes), etc.

Por lo que se refiere al sector de distribución y saneamiento de aguas, el objetivo será proporcionar estos servicios en zonas insuficientemente servidas. La financiación destinada a promover el acceso a los servicios de distribución y saneamiento para obtener agua potable, contribuirá directamente al desarrollo de los recursos humanos al mejorar su estado de salud y, por consiguiente, aumentará la productividad de las personas que no tienen todavía acceso a estos servicios; persiste la necesidad de ampliar los servicios básicos en materia de recursos hídricos, su saneamiento y transporte a las poblaciones urbanas y rurales, y debe examinarse desde el punto de vista de su viabilidad con relación al medio ambiente;

f) la Comunidad cooperará con los PTU en la conservación, explotación y gestión sostenibles de su biodiversidad, teniendo en cuenta el Plan de acción comunitario sobre biodiversidad.

La cooperación en este ámbito podrá destinarse, en particular, a:

i) apoyar la elaboración y actualización de estrategias y planes de acción relacionados con la biodiversidad,

ii) facilitar la creación de mecanismos territoriales, regionales y subregionales para el intercambio de información, así como de control y evaluación de los progresos realizados en la aplicación de la Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB)(7),

iii) desarrollar y mantener bases de datos actualizadas sobre la biodiversidad de los PTU,

iv) aplicar medidas adecuadas sobre el acceso a los recursos genéticos,

v) promover la celebración de acuerdos con el sector privado condicionados a que la población local pueda realmente beneficiarse de las repercusiones económicas de dichos acuerdos y que la utilización de los recursos genéticos no afecte a la protección y conservación de la biodiversidad,

vi) ayudar a los PTU a participar activamente en el proceso de elaboración de políticas y, cuando proceda, en las negociaciones en el marco de la CDB;

g) proyectos y programas de vivienda y desarrollo urbano integrado.

Por lo que respecta al desarrollo urbano, los esfuerzos deberán concentrarse en la construcción y rehabilitación de carreteras y otras infraestructuras de base, en particular, las viviendas de alquiler a precios módicos.

Artículo 16

Cooperación e integración regionales

La cooperación proporcionará una ayuda eficaz para lograr los objetivos y prioridades determinados por las autoridades competentes de los PTU en el marco de la cooperación e integración regionales y subregionales:

1) La cooperación regional se referirá a las acciones acordadas entre:

a) dos o más PTU;

b) uno o más PTU con uno o más Estados vecinos, ya sean ACP o no;

c) uno o más PTU con uno o más Estados ACP, así como con una o más de las regiones ultraperiféricas contempladas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado (Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión, Islas Canarias, Azores y Madeira);

d) varios organismos regionales de los que formen parte los PTU;

e) uno o más PTU y organismos regionales de los que formen parte los PTU, los Estados ACP o las regiones ultraperiféricas.

2) En este contexto, la cooperación regional estará destinada a:

a) favorecer la integración gradual de los PTU en la economía mundial y regional;

b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior de los PTU como entre las regiones de los PTU y los Estados ACP;

c) fomentar la libre circulación de las personas, bienes, servicios, capitales, trabajadores y tecnología;

d) acelerar la diversificación de las economías, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación y;

e) promover y desarrollar el comercio en el interior de los PTU y entre sí, así como con las regiones ultraperiféricas, los Estados ACP u otros terceros países.

3) Por lo que se refiere a la integración regional, sus objetivos serán:

a) desarrollar y reforzar la capacidad de las instituciones y organismos de cooperación e integración regionales para promover la cooperación e integración regionales;

b) favorecer que los PTU menos desarrollados participen en la creación de mercados regionales y se beneficien de ellos;

c) aplicar las políticas de reforma sectorial a escala regional;

d) liberalizar los intercambios y los pagos;

e) fomentar las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales, y otras iniciativas de integración económica regional o subregional; y

f) tener en cuenta los costes transitorios netos de la integración regional sobre los recursos presupuestarios y sobre la balanza de pagos.

4) La cooperación regional cubrirá una amplia gama de funciones y temas que se refieren a problemas comunes y permiten explotar las economías de escala, especialmente en cuanto a:

a) infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transporte y comunicaciones, incluidos los problemas de seguridad vinculados a las mismas y energía;

b) medio ambiente, gestión de los recursos acuíferos;

c) sanidad, educación y formación;

d) investigación y cooperación científicas y técnicas;

e) iniciativas regionales destinadas a la preparación ante las catástrofes y atenuar sus efectos;

f) así como las iniciativas en otros ámbitos tales como la limitación de armamentos, la lucha contra la droga, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción.

5) La cooperación apoyará asimismo proyectos e iniciativas de cooperación interregional, intra-PTU e intra-ACP.

Artículo 17

Cooperación cultural y social

La cooperación contribuirá al desarrollo autónomo de los PTU, centrado en las propias personas y con sus raíces en la cultura de cada pueblo. La dimensión humana y cultural deberá impregnar todos los sectores y reflejarse en todo proyecto o programa de desarrollo. La cooperación apoyará las políticas y medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para valorizar sus recursos humanos, incrementar sus capacidades propias de creación y promover su identidad cultural. Favorecerá asimismo la participación de la población en el proceso de desarrollo.

Esta cooperación se ejercerá principalmente:

- teniendo en cuenta la dimensión cultural y social,

- fomentando las identidades culturales y el diálogo intercultural, en particular en lo que se refiere a la protección del patrimonio cultural, la producción y difusión de bienes culturales, las manifestaciones culturales, la información y la comunicación,

- mediante acciones de valorización de los recursos humanos, especialmente en materia de educación y formación, cooperación científica y técnica, el papel de las mujeres en el desarrollo, la sanidad y la lucha contra las toxicomanías, así como acciones relativas a la población y a la demografía.

TERCERA PARTE

INSTRUMENTOS DE LA COOPERACIÓN PTU-CE

TÍTULO I

COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 18

Objetivos

La cooperación para la financiación del desarrollo, mediante la concesión de medios de financiación suficientes y, en su caso, de una asistencia técnica adecuada, tendrá como objetivos:

a) apoyar y favorecer los esfuerzos de los propios PTU para garantizar de forma duradera su desarrollo económico, social y cultural sobre la base del interés recíproco y con un espíritu de interdependencia;

b) contribuir a mejorar el nivel de vida de la población de los PTU;

c) promover las medidas idóneas para movilizar la capacidad de iniciativa de las colectividades, agrupaciones, asociaciones y personas, así como su participación en la concepción y ejecución de los programas de desarrollo;

d) contribuir, en la perspectiva de la reducción de la pobreza, a que la población participe de la manera más amplia posible de los beneficios del desarrollo;

e) contribuir a desarrollar la capacidad de los PTU para innovar, adaptar y transformar las tecnologías locales y dominar las nuevas tecnologías pertinentes;

f) respaldar los esfuerzos de los PTU por conseguir la diversificación económica, entre otros medios contribuyendo a la prospección, conservación, transformación y explotación sostenibles de sus recursos naturales;

g) apoyar y promover el desarrollo óptimo de los recursos humanos en los PTU;

h) favorecer el incremento de los flujos financieros destinados a los PTU, que respondan a la evolución de las necesidades de los PTU, y apoyar los esfuerzos de los PTU para armonizar la cooperación internacional en beneficio de su desarrollo mediante operaciones de cofinanciación con otras instituciones de financiación o con terceros;

i) fomentar la inversión privada directa en los PTU, apoyar el desarrollo en los PTU de un sector privado sano, próspero y dinámico y promover los flujos de inversión privada local, nacional y extranjera en los sectores productivos de los PTU;

j) favorecer la cooperación, la solidaridad y la integración regional entre los PTU y entre los PTU y los Estados ACP;

k) hacer posible el establecimiento de relaciones económicas y sociales más equilibradas y la instauración de una mejor comprensión entre los PTU, los Estados ACP, los Estados miembros y el resto del mundo para lograr una mejor integración de los PTU en la economía mundial;

l) hacer posible que se beneficien de ayudas de emergencia los PTU que se enfrenten a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o circunstancias extraordinarias de efectos similares;

m) ayudar a los PTU menos desarrollados a superar los obstáculos específicos que frenan sus esfuerzos de desarrollo.

Artículo 19

Principios

1. La cooperación para la financiación del desarrollo se basará en la mancomunidad, complementariedad y subsidiariedad y deberá:

a) llevarse a cabo, de conformidad con las estrategias de asociación y desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 4, teniendo debidamente en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de los PTU, así como sus potencialidades específicas;

b) garantizar que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y regular;

c) ser flexible y se adaptará a la situación de cada PTU.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar la correcta gestión financiera en la utilización de fondos comunitarios.

3. Aplicando un planteamiento de mancomunidad, las acciones comunitarias se aprobarán en el marco de una estrecha concertación entre la Comisión, las autoridades del PTU correspondientes y el Estado con el que mantenga relaciones especiales; esta mancomunidad se desarrollará respetando plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada una de las partes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25, las contribuciones de la Comunidad y de los Estados miembros serán complementarias.

5. En virtud del principio de subsidiariedad, la ejecución de las intervenciones será responsabilidad de las autoridades del PTU interesado, sin perjuicio de las competencias de la Comisión destinadas a garantizar la buena gestión financiera en la utilización de fondos comunitarios.

Artículo 20

Documento único de programación

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades de los PTU, la Comisión y el Estado miembro del que dependan los PTU determinarán de manera concertada la estrategia y los objetivos prioritarios en que se basará el documento único de programación (denominado en lo sucesivo DOCUP).

2. Corresponderá a las autoridades de los PTU:

a) definir sus prioridades en las que deberá basarse la estrategia de cooperación;

b) en el contexto de una programación sectorial, identificar los proyectos y programas y definir las medidas complementarias que garanticen la durabilidad y viabilidad de las acciones que se emprendan;

c) preparar la documentación de los proyectos y programas;

d) preparar, negociar y celebrar los contratos;

e) ejecutar y administrar los proyectos y programas;

f) mantener los proyectos y programas y garantizar su durabilidad.

3. Las autoridades competentes de los PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de:

a) aprobar el DOCUP;

b) asegurarse de la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones y contratos;

c) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

d) garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

4. Corresponderá a la Comisión adoptar las decisiones de financiación de la asignación global correspondiente al DOCUP, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

5. Salvo que la presente Decisión disponga lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las partes de la asociación quedará aprobada o se considerará aprobada en el plazo de seis meses a partir de la notificación hecha por la otra parte.

Artículo 21

Ámbito de aplicación

En el marco de la estrategia y los ejes prioritarios definidos por el PTU interesado, tanto a escala territorial como regional, se podrá prestar apoyo financiero a las iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en la presente Decisión.

El ámbito de aplicación podrá abarcar, en particular, apoyo para las acciones siguientes:

a) políticas y reformas sectoriales, así como proyectos compatibles con las mismas;

b) desarrollo de las instituciones, refuerzo de su capacidad e integración de los aspectos medioambientales;

c) programas de cooperación técnica;

d) ayuda humanitaria y acciones de urgencia;

e) apoyo adicional en caso de fluctuación de los ingresos presupuestarios procedentes de los productos y servicios de exportación.

Artículo 22

Requisitos para la financiación

1. Se beneficiarán de apoyo financiero en virtud de la presente Decisión las entidades u organismos siguientes:

a) los PTU;

b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más PTU y que estén facultados para ello por las autoridades competentes de éstos;

c) los organismos mixtos creados por la Comunidad y los PTU para alcanzar determinados objetivos específicos.

2. Se beneficiarán también de apoyo financiero, previo acuerdo de las autoridades competentes del o los PTU de que se trate:

a) los organismos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales, los entes locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

b) las sociedades y empresas de los PTU y de grupos regionales;

c) las empresas de un Estado miembro que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;

d) los intermediarios financieros de los PTU o de la Comunidad que fomenten y financien las inversiones privadas en los PTU;

e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Comunidad, con objeto de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 29.

Artículo 23

Programación y ejecución

Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión, en cooperación con los PTU de conformidad con el artículo 7 y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24, adoptará las medidas necesarias para aplicar la presente parte así como los anexos II A a II D.

Apoyará el pleno aprovechamiento por parte de los PTU de los instrumentos establecidos en la presente Decisión, especialmente de las medidas comerciales y financieras, facilitando las orientaciones y la información pertinentes en un plazo de 12 meses a partir de su entrada en vigor.

Tales medidas incluirán, en particular:

a) las modalidades de elaboración del DOCUP y sus elementos esenciales;

b) las modalidades y criterios de control, auditoría, evaluación previa, intermedia y posterior y revisión del DOCUP y de su ejecución, incluso en lo que respecta a la participación de la Comisión en estas actividades;

c) la elaboración de informes periódicos y de otros informes que puedan requerirse;

d) normas detalladas para las correcciones financieras a que se refiere el artículo 32.

Los procedimientos financieros y contables se especificarán en el Reglamento financiero del 9o FED.

Artículo 24

Comité FED-PTU

1. La Comisión estará asistida, cuando sea necesario, por el Comité creado en virtud del Acuerdo interno denominado en el presente artículo Comité.

2. Cuando el Comité ejerza las competencias que le atribuye la presente Decisión, se denominará "Comité del FED-PTU". El Reglamento interno del Comité creado por el Acuerdo interno se aplicará al Comité del FED-PTU.

3. El Comité concentrará sus tareas en las cuestiones de fondo de la cooperación para el desarrollo organizada a nivel de los PTU y de las regiones. Por razones de coherencia, coordinación y complementariedad, controlará la ejecución de los DOCUP.

4. El Comité del FED-PTU emitirá su dictamen sobre:

a) los proyectos de DOCUP así como sus eventuales modificaciones;

b) las medidas necesarias para la aplicación de la presente parte, así como de los anexos II A a II D.

5. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que determinará el presidente. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo interno. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el apartado 3 del citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

6. La Comisión adoptará las medidas que sean de aplicación inmediata. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo que en ningún caso será superior a tres meses a partir del día de dicha comunicación.

7. El Consejo, por mayoría y con arreglo a la ponderación de votos prevista en el apartado 5, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 6.

8. La Comisión informará al Comité del seguimiento, evaluación y auditorías de los DOCUP.

Capítulo 2

Recursos puestos a disposición de los PTU

Artículo 25

Aportación financiera

1. El importe global de las aportaciones financieras de la Comunidad para los fines expuestos en el capítulo primero, su distribución, las modalidades y las condiciones de financiación y de utilización de la ayuda para el período comprendido entre 2000 y 2007 figuran en los anexos II A a II D y en el capítulo 3 de la presente Decisión, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la Comisión.

Las ayudas financieras en virtud de la Decisión podrán cubrir la totalidad de los gastos locales y exteriores de los proyectos y programas, incluida la financiación de los gastos recurrentes.

2. Además, los PTU podrán optar a las prestaciones financieras previstas en los reglamentos vigentes para los países en desarrollo que se enumeran en el anexo II E, así como en los programas comunitarios enumerados en el anexo II F.

Capítulo 3

Apoyo a las inversiones del sector privado

Artículo 26

Promoción de las inversiones

Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular y proteger esas inversiones, las autoridades competentes de los PTU, de los Estados miembros y de la Comunidad:

a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de los inversores privados que se ajusten a los objetivos y las prioridades de la cooperación al desarrollo PTU-CE y que cumplan las leyes y reglamentaciones pertinentes;

b) concederán un trato justo y equitativo a dichos inversores;

c) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y negociarán acuerdos para mejorarlo;

d) favorecerán una cooperación eficaz entre los operadores económicos de los PTU y entre estos últimos y los operadores de la Comunidad con objeto de incrementar los flujos de capital, las competencias de gestión, las tecnologías y otros tipos de conocimientos técnicos;

e) procurarán favorecer el incremento de los flujos financieros privados entre la Comunidad y los PTU contribuyendo, en particular, a la eliminación de los obstáculos que frenan el acceso de los operadores de los PTU a los mercados de capitales internacionales, incluidos los de la Comunidad;

f) crearán un entorno que favorezca el desarrollo de las instituciones financieras y la movilización de los recursos indispensables para la formación de capital y la expansión del espíritu de empresa;

g) estimularán el desarrollo de las empresas adoptando las medidas que se consideren necesarias para mejorar el entorno empresarial y, en particular, para establecer un marco jurídico, administrativo y financiero que favorezca la aparición y el desarrollo de un sector privado dinámico, incluidas empresas básicas;

h) reforzarán la capacidad de las instituciones locales de los PTU para ofrecer una gama de servicios que puedan incrementar la participación local en la actividad industrial y comercial.

Artículo 27

Apoyo y financiación de las inversiones

La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo para contribuir a la promoción del crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros destinados a ese fin. A tal efecto, la cooperación facilitará en particular:

a) subvenciones para la asistencia financiera y técnica destinada a apoyar el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión concreta; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones, actividades de mejora de la competitividad;

b) los servicios de asesoría y consulta para ayudar a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;

c) ayudas reembolsables financiadas a través del instrumento de ayuda a la inversión contemplado en el anexo II C;

d) préstamos sobre los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones.

Las condiciones aplicables al instrumento de ayuda a la inversión y a los préstamos contemplados más arriba se especifican en los anexos II B y II C, respectivamente.

Capítulo 4

Apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación

Artículo 28

Apoyo adicional

1. En el marco de la dotación financiera contemplada en el anexo II A, se dispondrá un apoyo adicional para mitigar los efectos negativos de las fluctuaciones a corto plazo en los ingresos de exportación, en especial en los sectores agrícola y minero, que pudieran comprometer la consecución de los objetivos de desarrollo de los PTU contemplados en el anexo II A.

2. La finalidad del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es salvaguardar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corren el riesgo de verse comprometidas por un descenso de los ingresos y contrarrestar los efectos nefastos de la inestabilidad de los ingresos de exportación provenientes, en particular, de los productos agrícolas y mineros.

3. La dependencia de las economías de los PTU de las exportaciones, en especial las provenientes de los sectores agrícola y minero, se tendrá en cuenta al asignar los recursos de la dotación financiera contemplada en el anexo II D, otorgándose un tratamiento más favorable a los países menos avanzados.

4. Los recursos adicionales se pondrán a disposición con arreglo a las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II D.

5. La Comunidad prestará su apoyo igualmente a los regímenes de seguro comercial destinados a los PTU que desean protegerse de las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

Capítulo 5

Apoyo a los otros protagonistas de la cooperación

Artículo 29

Objetivos y financiación

1. Para responder a las necesidades de los entes locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que puedan aportar su contribución al desarrollo autónomo de los PTU a que propongan y pongan en práctica iniciativas, la cooperación PTU-CE apoyará esas medidas de desarrollo dentro de los límites fijados por los PTU afectados y por los Estados miembros con los que mantengan relaciones especiales esos PTU y en el marco de las disposiciones del DOCUP.

2. En este contexto, se prestará ayuda financiera a proyectos descentralizados y microproyectos, con arreglo a lo siguiente:

a) los operadores de la cooperación que podrán beneficiarse de una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo serán los agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad, de los PTU o de otros países en desarrollo, a saber: poderes públicos locales, organizaciones no gubernamentales, agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, cooperativas, sindicatos, organizaciones de mujeres o de jóvenes, instituciones de enseñanza y de investigación, iglesias y todas las asociaciones no gubernamentales que puedan aportar su contribución al desarrollo.

Esta forma de cooperación permitirá movilizar las competencias, los métodos de acción innovadores y los recursos de los actores de la cooperación descentralizada a favor del desarrollo de los PTU. A la hora de prestar apoyo se tendrán en especial consideración las acciones conjuntas de la Comunidad, los PTU y otros países en desarrollo;

b) los microproyectos a escala local deberán tener una repercusión económica y social sobre la vida de la población, que respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y comprobada y ponerse en práctica por iniciativa y con la participación del ente local beneficiario.

3. Los proyectos o programas pertenecientes a esta forma de cooperación podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el DOCUP o los resultantes de iniciativas de los entes locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada.

4. La ayuda proporcionada a tenor del presente capítulo será adicional o, en caso necesario, complementaria respecto de lo dispuesto en el anexo II E.

5. La financiación de los microproyectos y de la cooperación descentralizada estará garantizada en parte por subvenciones, cuya contribución en principio no podrá ser superior a las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto. El resto se financiará:

a) en el caso de los microproyectos, por el ente local interesado, en forma de contribuciones en especie, de prestaciones de servicios o en efectivo, en función de sus posibilidades, o

b) en el caso de la cooperación descentralizada, por sus protagonistas, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo que dichos protagonistas pongan a disposición de la iniciativa no sean, por norma general, inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o del programa; y

c) por lo que se refiere a la vez a microproyectos y cooperación descentralizada, excepcionalmente, por el PTU afectado, bien en forma de contribución financiera, bien mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.

Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de los microproyectos o de la cooperación descentralizada serán los que se definen en la presente Decisión, en particular en el marco de las disposiciones de ejecución del DOCUP.

Capítulo 6

Apoyo a la ayuda humanitaria y a las ayudas de emergencia

Artículo 30

Objetivos y medios

1. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán a la población de los PTU que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se mantendrán durante tanto tiempo como sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades y los intereses de las víctimas de catástrofes.

2. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

a) salvar las vidas humanas en las situaciones de crisis y tras las crisis causadas por catástrofes naturales o circunstancias extraordinarias de efectos similares;

b) contribuir a la financiación y el envío de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a dicha ayuda por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

c) poner en marcha medidas de rehabilitación a corto plazo y de reconstrucción para crear tan rápidamente como sea posible las condiciones necesarias para la integración o la reintegración de los grupos de población afectados;

d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas como refugiados, personas desplazadas y repatriadas, a consecuencia de catástrofes de origen natural o humano para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (donde sea que se encuentren) y facilitar su reinstalación voluntaria;

e) ayudar a los PTU a crear o mejorar mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos sistemas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes.

3. Se podrán conceder ayudas similares a las descritas en el apartado 2 a los PTU que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

4. Las ayudas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo al presupuesto comunitario. Podrán también financiarse excepcionalmente. Además, como complemento de la línea presupuestaria en cuestión, podrán financiarse con cargo a las consignaciones establecidas en el anexo II A.

5. Las acciones de ayuda humanitaria y de ayuda de emergencia se iniciarán a petición del PTU afectado por la situación de crisis, por la Comisión, por el Estado miembro del que dependa el PTU o por organizaciones internacionales o bien organizaciones no gubernamentales locales o internacionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de estos principios.

Capítulo 7

Procedimientos de aplicación

Artículo 31

Asistencia técnica

1. Por iniciativa o por cuenta de la Comisión se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para garantizar la preparación, el seguimiento, la evaluación y el control necesarios para aplicar la presente Decisión.

Estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la asignación global a fondo perdido.

2. A iniciativa del PTU, se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para la ejecución de las acciones incluidas en el DOCUP, previo dictamen de la Comisión.

Estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la dotación asignada al PTU interesado.

Artículo 32

Control financiero

1. El PTU afectado será responsable en primera instancia del control financiero de la intervención. Ejercerá esta responsabilidad, en su caso, en coordinación con el Estado miembro con el que mantenga relaciones especiales, según las disposiciones nacionales aplicables.

2. La Comisión tendrá la responsabilidad de:

a) asegurarse de la existencia y el buen funcionamiento en el PTU en cuestión de los sistemas de gestión y de control necesarios para que los fondos comunitarios se utilicen de manera regular y eficiente;

b) en caso de irregularidades, enviar recomendaciones o solicitar medidas correctivas para remediar las insuficiencias de gestión o corregir las irregularidades.

3. En virtud de acuerdos administrativos, la Comisión, el PTU y, en su caso, el Estado miembro del que dependa cooperarán en reuniones anuales o semestrales para coordinar los programas, la metodología y la ejecución de los controles efectuados.

4. Respecto de las rectificaciones financieras:

a) el PTU será el responsable en primera instancia de perseguir las irregularidades y aplicar las rectificaciones financieras;

b) no obstante, en caso de deficiencia por parte del PTU afectado, la Comisión intervendrá si este último no corrige las irregularidades y si fracasa la reunión de conciliación, para reducir o suprimir total o parcialmente el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación del DOCUP.

Capítulo 8

Transición de los Fondos Europeos de Desarrollo (FED) precedentes al 9o FED

Artículo 33

Ejecución de los FED precedentes y fase de transición

1. Los compromisos correspondientes al 6o, 7o y 8o FED que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Decisión continuarán rigiéndose por las normas aplicables a los citados FED.

Los recursos del 6o,7o y 8o FED asignados a los PTU antes de la entrada en vigor de la presente decisión continuarán atribuidos a los mismos. Dichos recursos continuarán usándose con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión 91/482/CE, que continuará siendo aplicable a dichos efectos, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo Interno por el que se establece el 9o FED.

Hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del 90, los agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), a saber, el ordenador principal del FED, el ordenador del PTU y el jefe de la delegación de la Comisión, seguirán haciéndose cargo de las tareas de gestión y de ejecución que les correspondían en virtud de la Decisión 91/482/CE.

2. Todos los remanentes de los FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el 9o FED, así como todos los importes retirados tras esas fechas de los proyectos en curso a título de dichos Fondos, serán transferidos al 9o FED y utilizados con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Todos los recursos transferidos de esta forma al 9o FED tras haber sido previamente asignados al programa indicativo de un PTU o de una región, seguirán estando asignados a dicho PTU o a la cooperación regional.

Cualquier otro remanente que no haya sido asignado a un programa indicativo se sumará la cantidad no asignada del 9o FED. El importe global de la presente Decisión, más los remanentes transferidos de FED anteriores, cubrirán el período 2001-2007. Esta disposición se aplicará, en particular, a todo remanente que pueda existir de los importes globales contemplados en los artículos 118 y 142 de la Decisión 91/482/CEE, que se refieren, respectivamente, a la estabilidad de los ingresos de exportación de los productos agrícolas de base (STABEX) y al instrumento de financiación especial SYSMIN (Sistema de ayuda a las exportaciones mineras).

TÍTULO II

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

Artículo 34

Objetivo

1. El objetivo de la cooperación económica y comercial serán el desarrollo económico y social de los PTU, en particular mediante el establecimiento de unas relaciones económicas estrechas entre los PTU y la Comunidad en su conjunto.

La puesta en práctica de esta cooperación deberá ser coherente con los objetivos de las otras políticas comunes.

2. Por lo demás, la Comunidad se compromete a respaldar la integración efectiva de los PTU en la economía mundial y el desarrollo de sus intercambios de bienes y servicios en los mercados regionales y mundiales.

Capítulo 1

Régimen de los intercambios de productos

Artículo 35

Libre acceso de los productos originarios

1. Los productos originarios de los PTU se importarán en la Comunidad libres de derechos de importación.

2. El concepto de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos se definen en el anexo III.

Artículo 36

Transbordo de los productos no originarios en libre práctica en un PTU

1. Los productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y se reexporten sin transformar a la Comunidad podrán ser importados en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que:

a) hayan satisfecho en el PTU de que se trate derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de terceros países beneficiarios de la cláusula de nación más favorecida;

b) no hayan sido objeto de exención o restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2;

c) vayan acompañados de un certificado de exportación.

2. Toda medida de ayuda financiera estatal de los PTU a los operadores del procedimiento de transbordo y que no se oponga a lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser autorizada por la Comisión, con el propósito de propiciar los objetivos de la presente Decisión, previa solicitud debidamente justificada de las autoridades competentes del PTU interesado.

La solicitud deberá indicar en particular la naturaleza y el volumen previsto del comercio que vaya a beneficiarse de la ayuda.

La ayuda deberá adoptar la forma de una ayuda al transporte de mercancías puesta en libre práctica, incluyendo los costes legítimos inherentes al procedimiento de transbordo. Dicha ayuda no deberá provocar alteraciones graves ni dificultades, que puedan resultar en el deterioro de un sector económico de uno o más Estados miembros.

Las autoridades de los PTU podrán presentar alegaciones a la Comisión con el fin de proporcionar información complementaria en apoyo de sus solicitudes escritas.

Si así lo solicitan las autoridades de los PTU, se constituirá un grupo de trabajo sobre la mancomunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, para que resuelva los problemas que puedan surgir en la administración del procedimiento de transbordo.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) a los productos agrarios enumerados en la lista del anexo I del Tratado ni a los productos incluidos en el Reglamento (CEE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(8), excepto, des el 1 de febrero de 2002 y siempre y cuando la Comisión haya adoptado las necesarias medidas de aplicación:

A) a los productos de la pesca de los códigos SA 0303 31 10 00; 0304 20 95 10 y 0306 13 10 que se transborden a través de Groenlandia, en una cantidad anual de hasta 10000 toneladas;

B) de los códigos NC 0302 21 10, 0303 31 10, 0305 49 10, 0306 12 10, 0306 12 90, 0306 22 91, 0306 22 99, 0306 13 10, 0306 13 30, 0306 13 40, 0306 13 50, 0306 13 80, 0306 23 10, 0306 23 31, 0306 23 39, 0306 23 90 trasbordadas a través de San Pedro y Miquelón dentro del límite de una cantidad anual de 2000 toneladas.

b) a los productos cuya importación en la Comunidad esté sujeta a restricciones o limitaciones cuantitativas o a derechos antidumping.

4. Las condiciones de admisión en la Comunidad de los productos no originarios de los PTU que estén en libre práctica en un PTU y los métodos de cooperación administrativa correspondientes a dichos productos se definirán en el anexo IV.

Artículo 37

Comité

1. Para tratar de asuntos cubiertos por el artículo 36 la Comisión estará asistida por un comité.

2. Lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE será de aplicación al procedimiento del comité.

3. El comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 38

Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. Las disposiciones del apartado 1 no impedirán las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que se justifiquen por razones de moralidad pública, de orden público, de protección de la salud y de la vida de las personas o los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, de conservación de recursos naturales que se puedan agotar o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitrario ni una restricción encubierta del comercio en general.

Artículo 39

Residuos

1. La circulación de residuos entre los Estados miembros y los PTU estará sujeta a control de conformidad con el Derecho internacional y comunitario. La Comunidad respaldará la instauración y el desarrollo de una cooperación internacional eficaz en esta materia, con el fin de proteger el medio ambiente y la salud pública.

2. La Comunidad prohibirá cualquier exportación directa o indirecta de residuos a los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valorización, mientras que, simultáneamente, las autoridades de los PTU prohibirán la importación en su territorio, directa o indirecta, de los citados residuos, procedentes de la Comunidad o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales específicos contraídos o que puedan contraerse en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.

3. Por lo que respecta a la Comunidad, será de aplicación el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(9).

4. Por lo que respecta a aquellos PTU que, debido a su estatuto constitucional, no sean parte en el Convenio de Basilea(10), sus autoridades competentes acelerarán la adopción de la legislación interna y de las disposiciones administrativas necesarias para aplicar lo dispuesto en dicho Convenio.

5. Además, los Estados miembros de que se trate fomentarán la adopción por parte de los PTU de la legislación interna y de las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de:

a) el Reglamento (CEE) n° 259/93:

i) artículo 13 en lo tocante al transporte de residuos en los PTU,

ii) artículo 18 en lo tocante a las exportaciones de residuos desde los PTU a los Estados ACP;

b) el Reglamento (CE) n° 1420/1999(11);

c) el Reglamento (CE) n° 1547/1999(12);

d) la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13), a reserva de los plazos de incorporación establecidos en su artículo 16.

6. Por lo que respecta a las importaciones desde los PTU a la Comunidad de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos destinados a ser eliminados, serán de aplicación los artículos 1 a 12 y 25 a 39 del Reglamento (CEE) n° 259/93 y la Decisión de la Comisión 94/774/CE(14).

7. Uno o más PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado podrán aplicar procedimientos nacionales a la exportación de residuos procedentes de dichos PTU hacia ese Estado miembro.

En tal caso, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la legislación aplicable, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión o de cualquier norma legislativa nacional futura, incluidas las posibles modificaciones de tales normas.

Artículo 40

Medidas adoptadas por los PTU

1. Habida cuenta de las necesidades actuales de los PTU en materia de desarrollo, las autoridades competentes de dichos países podrán mantener o establecer, respecto de la importación de productos originarios de la Comunidad, los derechos de aduana o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios.

2. a) El régimen de intercambios aplicado respecto de la Comunidad por los PTU no podrá dar lugar a ningún tipo de discriminación entre los Estados miembro ni ser menos favorable que el trato de nación más favorecida.

b) No obstante las disposiciones específicas de la presente Decisión, la Comunidad no ejercerá ninguna discriminación alguna entre los PTU en el ámbito comercial.

c) La aplicación de lo dispuesto en la letra a) no será un obstáculo para que un PTU conceda a determinados PTU o a otros países en desarrollo un régimen más favorable que el concedido a la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de los PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen.

Comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores que se introduzcan en dichas medidas a medida que se produzcan.

Artículo 41

Cláusula de vigilancia

1. Los productos originarios de los PTU, a los que se refiere el artículo 35, o los productos no originarios de los PTU, a los que se refiere el artículo 36, podrán ser objeto de una vigilancia particular. La Comisión, previa consulta en el marco de la mancomunidad con las autoridades del PTU y del Estado miembro al que esté vinculado, decidirá a qué productos se aplicará esta vigilancia.

2. Será aplicable el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 del Consejo, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(15).

3. La Comisión y los PTU se asegurarán de la eficacia de esta vigilancia aplicando los métodos de cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos III y IV.

Artículo 42

Medidas de salvaguardia

1. Si la aplicación de la presente Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen problemas que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad o de una región de la Comunidad, la Comisión, a petición de uno o más Estados miembros o por iniciativa propia, podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias o autorizar la adopción de las mismas por los Estados miembros interesados, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se deberán elegir prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación y de la Comunidad. El alcance de estas medidas no deberá ser superior al estrictamente indispensable para remediar los problemas que se hayan manifestado ni sobrepasar la retirada de las preferencias acordadas por la presente Decisión.

3. En caso de adopción o de modificación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los PTU menos desarrollados serán objeto de una atención especial.

4. Las disposiciones del presente artículo no prejuzgan de los derechos y obligaciones de la Comunidad derivados de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidas las que se refieren al Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias(16). Tampoco son óbice para la aplicación de la reglamentación relativa a la organización común de los mercados agrícolas ni de las consiguientes disposiciones administrativas comunitarias o nacionales, así como la reglamentación específica adoptada a título del artículo 235 de Tratado aplicable a las mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

5. a) Si un Estado miembro solicita a la Comisión que se apliquen medidas de salvaguardia, la Comisión informará de ello al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU en un plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, e invitará a las autoridades del PTU a que faciliten cualquier información que consideren importante en relación con la situación reinante.

b) Cuando la Comisión actúe por iniciativa propia, informará a los Estados miembros y a las autoridades de los PTU afectados tan pronto como sea posible.

c) Si las autoridades de los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el presente artículo, se constituirá un grupo de trabajo sobre la mancomunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 7. El resultado de los trabajos del grupo se comunicará al comité consultivo. En tal caso, el plazo mencionado en el apartado 9 se prorrogará en diez días laborables. La Comisión convocará al mismo tiempo a los Estados miembros a una reunión del comité contemplado en el artículo 43.

Los Estados miembros y los PTU facilitarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus solicitudes de aplicación o de no aplicación de medidas de salvaguardia.

6. La Comisión notificará inmediatamente a los Estados miembros y a las autoridades de los PTU acerca de la decisión de tomar medidas de salvaguardia. La decisión será aplicable inmediatamente.

7. Cualquier Estado miembro podrá apelar ante el Consejo la decisión adoptada por la Comisión a que se refiere el apartado 6 en el plazo de diez días laborables a partir del día en que se comunique dicha decisión.

8. Si la Comisión no hubiera adoptado una decisión o hubiera desestimado la reclamación en un plazo de veintiún días laborables, o si la Comisión decide que no procede aplicar medidas de salvaguardia, cualquier Estado miembro que hubiera apelado a la Comisión podrá apelar al Consejo.

9. En los supuestos citados en los apartados 7 y 8, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de veintiún días laborables.

Artículo 43

Comité

1. Para tratar de asuntos cubiertos por el artículo 42 la Comisión estará asistida por un comité.

2. Lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE será de aplicación al procedimiento del comité.

3. El comité aprobará su Reglamento interno.

Capítulo 2

Intercambio de servicios y régimen de establecimiento

Artículo 44

Objetivo general

El objetivo que se deberá alcanzar a largo plazo en este ámbito es la liberalización progresiva de los intercambios de servicios, respetando los objetivos de las políticas locales de los PTU y teniendo debidamente en cuenta su nivel de desarrollo, así como las obligaciones asumidas en el marco de la OMC por la Comunidad, sus Estados miembros y, si procede, los PTU.

Artículo 45

Principios generales relativos al establecimiento y a la prestación de servicios

1. A efectos del presente artículo se entenderá por:

a) "sociedades o empresas" las sociedades o empresas de derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades públicas u otras, las cooperativas y cualquier otra persona jurídica y asociación de derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos.

"Las sociedades o empresas de los Estados miembros" serán las constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede social, su administración central y su centro de actividad principal en un Estado miembro; no obstante, en el caso de que sólo su sede social esté en un Estado miembro, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro.

"Las sociedades o empresas de los PTU" serán las constituidas de conformidad con la legislación aplicable en el PTU de que se trate y que tengan en dicho PTU su sede social, su administración central o su centro de actividad principal; no obstante, en el caso de que sólo su sede social esté en un PTU, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho PTU.

b) "habitantes de un PTU" las personas que residen habitualmente en un PTU y que poseen la nacionalidad de un Estado miembro o con un estatuto jurídico específico de un PTU. Esta definición se entenderá sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión conforme al Tratado.

2. Por lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación de servicios, en virtud del apartado 5 del artículo 183 del Tratado y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente:

a) la Comunidad aplicará a los PTU los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en las condiciones previstas en dicho acuerdo y de conformidad con la presente Decisión; en virtud de dichos compromisos, los Estados miembros no harán discriminaciones entre los habitantes, sociedades o empresas de los PTU;

b) las autoridades competentes de los PTU aplicarán a las sociedades, los nacionales y las empresas de los Estados miembros un trato no menos favorable que el aplicado a las sociedades, los nacionales y las empresas de un país tercero, no haciendo discriminaciones entre las sociedades, nacionales o empresas de los Estados miembros.

3. Con objeto de fomentar o sostener el empleo local, las autoridades competentes de un PTU podrán establecer normativas en favor de sus habitantes y de las actividades locales.

En este caso, las autoridades competentes del PTU notificarán las normativas que adopten a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.

4. Para las profesiones de médico, dentista, comadrona, enfermero de cuidados generales, farmacéutico y veterinario, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, aprobará la lista de las cualificaciones profesionales propias de los PTU que deberán ser reconocidas en los Estados miembros.

Artículo 46

Transporte marítimo

El objetivo de la cooperación en este campo será garantizar un desarrollo armonioso de servicios fiscales y seguros en condiciones económicas satisfactorias, facilitando la participación activa de todas las partes con arreglo al principio de acceso sin restricciones a los intercambios sobre una base comercial.

La presente disposición no será aplicable a Groenlandia.

Capítulo 3

Ámbitos vinculados al comercio

Artículo 47

Pagos corrientes y movimientos de capital

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a) los Estados miembros y las autoridades competentes de los PTU no impondrán ninguna restricción a los pagos en moneda convertible en la balanza de operaciones por cuenta corriente entre nacionales de la Comunidad y de los PTU;

b) en cuanto a las transacciones de la cuenta de operaciones de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades competentes de los PTU no impondrán ninguna restricción a la libertad de los movimientos de capitales en relación con las inversiones directas realizadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro, país o territorio de acogida y las inversiones realizadas con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión y a la liquidación o a la repatriación de dichas inversiones y de todos los beneficios resultantes de las mismas.

2. La Comunidad, los Estados miembros y los PTU estarán facultados para adoptar, mutatis mutandis, las medidas mencionadas en los artículos 57, 58, 59, 60 y 301 del Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en los mismos. Igualmente, si uno o varios PTU o uno o varios Estados miembros encontraran o corrieran el riesgo de encontrar dificultades graves de balanza de pagos, las autoridades competentes del PTU, del Estado miembro o de la Comunidad, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros, del Acuerdo general sobre comercio de servicios y de los artículos VIII y XIV del Fondo Monetario Internacional, podrán adoptar restricciones a las transacciones por cuenta corriente, que tendrán una duración limitada y no podrán ir más lejos de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. Las autoridades competentes del PTU, el Estado miembro o la Comunidad que adopten tales medidas se informarán mutuamente sin demora y presentarán tan pronto como sea posible un calendario para la eliminación de las medidas en cuestión.

Artículo 48

Políticas de competencia

1. La introducción y la aplicación de políticas y reglas de competencia sanas y eficaces tendrán una importancia fundamental para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y una transparencia del acceso a los mercados.

2. Para garantizar la eliminación de los falseamientos de la competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada PTU, la Comunidad y los PTU implantarán reglas y políticas nacionales, territoriales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia. Esta prohibición abarcará también el abuso, por una o varias empresas, de una posición dominante en el territorio de la Comunidad o del PTU.

Artículo 49

Protección de los derechos de propiedad intelectual

1. Se deberá garantizar un nivel adecuado y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, incluidos los medios para hacer respetar tales derechos, ajustándose a las normas internacionales más exigentes con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.

2. Los derechos de propiedad intelectual abarcarán, en particular, los derechos de autor, en especial los derechos de autor en materia de programas informáticos y derechos conexos, los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a inventos en el campo de la biotecnología, los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica del comercio y los servicios, las topografías de circuitos integrados, la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal a la que se refiere el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones no divulgadas relativas a conocimientos técnicos.

Artículo 50

Normalización y certificación

Se llevará a cabo una mayor cooperación en los campos de la normalización, la certificación y la garantía - calidad con objeto de eliminar los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias existentes en estos ámbitos, con el fin de facilitar los intercambios.

Artículo 51

Comercio y medio ambiente

Se promoverá el desarrollo del comercio internacional de forma que se garantice una gestión duradera y sana del medio ambiente, de conformidad con los convenios y compromisos internacionales en la materia y teniendo debidamente en cuenta los respectivos niveles de desarrollo de los PTU. En la concepción y la aplicación de medidas medioambientales se deberán tener en cuenta las exigencias y necesidades particulares de los PTU.

Habida cuenta de los principios establecidos en Río, la cooperación procurará que las políticas comerciales y medioambientales se complementen, en especial mediante el refuerzo de los controles de calidad de bienes y servicios desde la perspectiva de la protección del medio ambiente y de la mejora de métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

Artículo 52

Comercio y normativa laboral

Se deberán respetar las normas laborales fundamentales reconocidas a nivel nacional e internacional, en particular la libertad sindical y la protección del derecho sindical, sobre el derecho de organización y de negociación colectiva, sobre la abolición del trabajo forzoso, sobre las formas más duras de trabajo infantil, sobre la edad mínima de acceso de los niños al trabajo y sobre la no discriminación en materia de empleo.

Artículo 53

Política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores

Se llevará a cabo la cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, respetando las normativas vigentes en los PTU y en la Comunidad para evitar los obstáculos al comercio.

Artículo 54

Prohibición de medidas proteccionistas encubiertas

Lo dispuesto en el presente capítulo no deberá constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio.

Capítulo 4

Cuestiones monetarias y fiscales

Artículo 55

Cláusula de excepción fiscal

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 54, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones de la presente Decisión no se aplicará a los beneficios fiscales que los Estados miembros o las autoridades competentes de los PTU se concedan o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, de otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal vigente.

2. Ninguna disposición de la presente Decisión se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, de otros acuerdos fiscales y de la legislación fiscal nacional vigente.

3. Ninguna disposición de la presente Decisión se deberá interpretar con el fin de impedir que las autoridades competentes respectivas, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hagan una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital.

Artículo 56

Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Comunidad

1. Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que mantengan relaciones. Para la determinación del régimen aplicable a la nación más favorecida, no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por las autoridades competentes del PTU interesado a los otros países en desarrollo.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos financiados por la Comunidad se les aplicará el régimen siguiente:

a) los contratos no estarán sujetos ni a los derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente en el PTU y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b) los beneficios o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal interno del PTU afectado, siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c) las empresas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la legislación del PTU beneficiario;

d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al régimen de admisión temporal en el o los PTU beneficiarios, con arreglo a la legislación del PTU afectado, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan por prestación de servicios;

e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU interesado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado en los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el PTU a esos suministros;

f) las compras de combustibles, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario;

g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por personas físicas, distintas de las contratadas localmente, encargadas de la ejecución de tareas definidas en un contrato de servicios y por los miembros de su familia se efectuarán de acuerdo con la legislación vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3. Toda cuestión que no se contemple en los apartados 1 y 2 quedará sujeta a la legislación del PTU de que se trate.

4. Los funcionarios de la Comisión, con exclusión del personal reclutado localmente, estará exento de todos los impuestos del país donde estén destinados.

Capítulo 5

Formación profesional, posibilidad de optar a los programas comunitarios y otras disposiciones

Artículo 57

Formación profesional

Las personas de un PTU con nacionalidad de un Estado miembro tendrán la opción de recibir en la Comunidad formación profesional de igual manera y en pie de igualdad con las nacionalidades de los Estados miembros en cuestión cuando cumplan los requisitos aplicables a dichos nacionales, incluyendo cualquier requisito relativo a la residencia en la Comunidad o en el EEE.

Artículo 58

Programas abiertos a los PTU

Las personas de un PTU y, cuando proceda, el público afectado y/o los organismos privados e instituciones de un PTU podrán optar a los programas comunitarios enumerados en el anexo II F y en los programas que los sucedan, a tenor de las normas de dichos programas y de las disposiciones aplicables al Estado miembro con el que mantengan relaciones especiales.

La Comisión podrá modificar dicha relación a petición de un PTU, de un Estado miembro, o por iniciativa propia.

Artículo 59

Los Eurocentros de Información corresponsales (EICC)

A petición de las autoridades del PTU interesado, con arreglo a los procedimientos previstos en la tercera parte, título I, se podrá instalar en su territorio un Eurocentro de Información corresponsal, denominado en lo sucesivo EICC. Se podrá poner a disposición de la estructura de acogida del EICC una financiación parcial en el marco de las subvenciones asignadas en virtud del DOCUP o de la cooperación regional.

Las funciones de los EICC, las herramientas y servicios que se pongan a su disposición y las modalidades de instalación y los criterios de selección de la estructura de acogida se definirán en el anexo V.

Artículo 60

CDE y CTA

A petición de las autoridades competentes de los PTU, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) y del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA) a que se refiere el artículo 1 del anexo III del Acuerdo ACP-CE de Asociación.

Los costes eventuales de las intervenciones del CDE o del CTA en favor de los PTU se financiarán mediante los recursos previstos en el anexo II A.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 61

Cambio de estatuto

Si un PTU accede a la independencia:

a) se le podrá seguir aplicando provisionalmente el régimen previsto por la presente Decisión en las condiciones que establezca el Consejo;

b) el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones necesarias de la presente Decisión y, en particular, el reajuste de los importes previstos en el anexo II A.

Artículo 62

Revisión

Antes del 31 de diciembre de 2007, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones que se deban prever con objeto de aplicar posteriormente los principios de base indicados en los artículos 182 a 186 del Tratado. En este contexto, el Consejo adoptará en particular las medidas necesarias en caso de que un PTU, con arreglo a sus propias normas constitucionales, se sometiera a acuerdos preferenciales especiales entre la Comunidad y varios socios de la región a la que pertenezca. Para ello, el Consejo tendrá en cuenta en particular las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad, sus Estados miembros y, si procede, los PTU, inclusive en el contexto de la OMC.

Artículo 63

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de diciembre de 2001. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 64

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1; Decisión modificada por última vez por la Decisión 2000/161/CE (DO L 58 de 28.2.2001, p. 21).

(2) PE 228.210 de 1.12.1998.

(3) Aún no publicado C5-0070 - 2001/2033 (COS).

(4) Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 329 de 29.11.1997, p. 50).

(5) DO L 184 de 7.7.1999, p. 23.

(6) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(7) Decisión 93/626/CEE de Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p.1).

(8) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(9) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por la Decisión 1999/816/CE de la Comisión (DO L 316 de 10.12.1999, p. 45).

(10) 93/98/CEE: Decisión del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.02.1993, p.1).

(11) Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (DO L 166 de 1.7.1999, p. 6). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1800/2001 (DO L 244 de 14.9.2001, p. 19).

(12) Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (DO L 185 de 17.7.1999, p. 1); Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1800/2001.

(13) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(14) Decisión 94/774/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa al modelo de documento de seguimiento contemplado en el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 310 de 3.12.1994, p. 70).

(15) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

(16) DO L 336 de 23.12.1994, p. 184.

ANEXO I A

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

- Groenlandia

- Nueva Caledonia y territorios dependientes

- Polinesia francesa

- Territorios australes y antárticos franceses

- Islas Wallis y Futuna

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón

- Aruba

- Antillas Neerlandesas:

- Bonaire

- Curaçao

- Saba

- San Eustaquio (Sint Eustatius)

- San Martín (Sint Maarten)

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkand)

- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur

- Montserrat

- Islas Pitcairn

- Islas Santa Helena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Territorio Antártico Británico

- Territorio Británico del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes Británicas.

ANEXO I B

LISTA DE LOS PTU CONSIDERADOS COMO LOS MENOS DESARROLLADOS A EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN, MENCIONADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3

- Anguila

- Mayotte

- Montserrat

- Islas Santa Helena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Wallis y Futuna

- San Pedro y Miquelón.

ANEXO II A

AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA: 9o FED

Artículo 1

Distribución entre los distintos instrumentos

1. A los fines expuestos en la presente Decisión y para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2005, el importe global de 175 millones de euros de las aportaciones financieras de la Comunidad a título del 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) determinado mediante el Acuerdo interno se distribuye de la siguiente manera:

a) 153 millones de euros en forma de subvenciones, de los cuales:

i) 145 millones de euros de ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayudas de urgencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación. Este importe se utilizará principalmente para financiar las acciones contempladas en los Documentos únicos de Programación (DOCUP),

ii) 8 millones de euros para la financiación y apoyo a la cooperación e integración regionales, incluidas las actividades de diálogo y mancomunidad a que se refiere el artículo ex 7;

b) 20 millones de euros se asignarán a la financiación del Instrumento de ayuda a la inversión para los PTU contemplado en el anexo II C;

c) 2 millones de euros se asignarán a los estudios o acciones de asistencia técnica a iniciativa o por cuenta de la Comisión, en particular para llevar a cabo una evaluación global de la Decisión, que se efectuará, a más tardar, dos años antes de su expiración.

2. Además, el importe global de la ayuda financiera a cargo del 9o FED, más cualquier posible saldo transferido al 9o FED de Fondos anteriores a tenor del Acuerdo interno, cubrirá el período comprendido entre 2000 y 2007. Antes de la expiración del 9o FED, los Estados miembros evaluarán el grado de cumplimiento de los compromisos y desembolsos. En función de esta evaluación se determinará la necesidad de nuevos recursos, teniendo debidamente en cuenta los recursos no comprometidos y no desembolsados en el marco del 9o FED.

3. Antes de la expiración del 9o FED, los Estados miembros fijarán una fecha más allá de la cual ya no podrán comprometerse los fondos del 9o FED.

4. Si los fondos previstos en el apartado 1 se agotaran antes del vencimiento del plazo de validez de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas.

Artículo 2

Gestión de los recursos

El BEI administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. Todos los demás medios de financiación a título de la presente Decisión serán gestionados por la Comisión.

Artículo 3

Asignación entre los distintos PTU

1. El importe de 145 millones de euros mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del presente anexo, se asignará en función de las necesidades y resultados prácticos de los PTU, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) una cantidad A de 66,1 millones de euros se repartirá entre los PTU cuyo desarrollo económico esté más atrasado, es decir, aquellos cuyo producto nacional bruto (PNB) por habitante no supere el 75 % del PNB de la Comunidad, según los datos estadísticos disponibles;

b) una cantidad B de 61 millones de euros se repartirá entre todos los PTU cuyo PNB por habitante no supere el de la Comunidad, con el fin de financiar las acciones prioritarias para el desarrollo social y la protección del medio ambiente en el marco de la lucha contra la pobreza;

c) para distribuir dichas cantidades A y B, se tendrá en cuenta la magnitud de la población, el nivel de PNB, la utilización de los anteriores FED, el respeto de los principios de buena gestión internacional financiera y fiscal, los condicionantes impuestos por las características geográficas, la capacidad de absorción estimada y una transición armoniosa a fin de evitar contratiempos importantes en la ayuda a Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las Antillas Neerlandesas. Toda asignación deberá permitir su empleo eficaz y conforme al principio de subsidiariedad.

2. Por lo que se refiere a Groenlandia, la cuestión de una posible asignación se estudiará a la luz de la revisión prevista del artículo 14 del Protocolo sobre las condiciones de pesca para el período 2001 a 2006(1).

3. Se constituirá una reserva C de 17,9 millones de euros no asignados, que será utilizada para:

a) financiar para todos los PTU las ayudas humanitarias, de urgencia y ayudas a los refugiados y, en su caso, el apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, con arreglo al anexo II D;

b) efectuar nuevas asignaciones en función de la evolución de las necesidades y resultados prácticos de los PTU.

Los resultados se evaluarán de manera objetiva y transparente, sobre la base de la utilización de los recursos asignados, de la ejecución efectiva de las operaciones en curso, de la reducción o alivio de la pobreza y de las medidas de desarrollo sostenible;

c) adoptar las medidas necesarias, en su caso, tras la revisión prevista en el apartado 2;

d) se reservará un importe máximo de 1 millón de euros para financiar las bonificaciones de intereses para las operaciones que el BEI vaya a financiar con sus recursos propios, de conformidad con el anexo II B, o con cargo al Instrumento de ayuda a la inversión para los PTU, de conformidad con el anexo II C.

4. Los importes indicativos asignados a título del 9o FED, con arreglo a los apartados anteriores y sin perjuicio de la transferencia de los importes remanentes de anteriores FED, serán los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. La Comisión, tras la revisión intermedia, podrá decidir repartir de forma diferente los eventuales importes remanentes no asignados de las sumas contempladas en el presente artículo. Los procedimientos que se seguirán para dicha revisión y las decisiones relativas a nuevas asignaciones se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Decisión.

(1) Reglamento (CE) n° 1575/2001 del Consejo, de 25 de junio de 2001, sobre la celebración del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (DO L 209 de 2.8.2001, p. 1).

ANEXO II B

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: PRÉSTAMOS CON CARGO A SUS RECURSOS PROPIOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

Importe

Los préstamos de hasta un máximo de 20 millones de euros previstos en el artículo 5 del Acuerdo interno podrán ser concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo.

Artículo 2

El Banco Europeo de Inversiones

1. El BEI:

a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los PTU a nivel nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos, u otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado en todos los sectores económicos,

b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con instituciones bancarias y financieras de los PTU y de la Comunidad;

c) de acuerdo con las autoridades competentes del PTU de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo contemplados en la presente Decisión, para tener en cuenta, en su caso, las características de los proyectos y programas y conformarse a los objetivos de la presente Decisión, dentro del contexto de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

2. Los préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el BEI a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y período de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

b) no obstante:

i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de intereses del 3 %,

ii) para los proyectos del sector privado que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de una privatización o los proyectos con ventajas sociales o ambientales sustanciales y claramente demostrables podrán otorgarse préstamos con una bonificación de tipo de interés cuya cuantía y forma se decidirán a tenor de las características particulares del proyecto. No obstante, la bonificación de tipo de interés no podrá superar el 3 %.

El tipo de interés definitivo no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de referencia;

c) el montante de la bonificación de interés, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de tipo de interés establecida en la letra d) del apartado 3 del artículo 3 del anexo II A, y se pagará directamente al BEI.

Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para respaldar la asistencia técnica relacionada con proyectos, en especial para las entidades financieras de los PTU;

d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de construcción y de las necesidades de tesorería del proyecto.

3. Para inversiones financiadas por el BEI con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir a los PTU en cuestión garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

Artículo 3

Condiciones para la transferencia de divisas

En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco de la presente Decisión, los PTU interesados:

a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el o los PTU de que se trate;

b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

c) pondrán a disposición del BEI las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional, al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como pueden ser, los intereses, dividendos, comisiones y honorarios, así como la amortización de los préstamos y el producto de la venta de participaciones adeudadas a título de los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en sus territorios.

ANEXO II C

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: INSTRUMENTO DE AYUDA A LA INVERSIÓN PARA LOS PTU FINANCIADO POR EL BEI

Artículo 1

Objetivo

Se crea un instrumento de ayuda a la inversión para los PTU (denominado en lo sucesivo Instrumento), para el fomento de las empresas viables desde el punto de vista comercial, principalmente del sector privado, o también las empresas del sector público que apoyen el desarrollo del sector privado.

Las modalidades y condiciones de financiación en relación con las operaciones del Instrumento y los préstamos del BEI con cargo a sus recursos propios serán los establecidos en el presente anexo, en el anexo II B y en los artículos 29 y 30 del Acuerdo interno del 9o FED. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, bien sea directamente o mediante fondos de inversión o intermediarios financieros cualificados.

Artículo 2

Recursos del Instrumento

1. Los recursos del Instrumento podrán utilizarse entre otras cosas para:

a) proporcionar capital de riesgo en forma de:

i) participaciones en empresas de los PTU, incluidas las instituciones financieras,

ii) aportaciones de cuasi-capital propio a empresas de los PTU, incluso en el caso de instituciones financieras,

iii) avales y otros refuerzos de las garantías de los créditos que podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión, en que puedan incurrir los inversores o prestatarios, tanto extranjeros como locales;

b) conceder préstamos ordinarios.

2. Las participaciones serán normalmente minoritarias y se retribuirán en función de los resultados del proyecto en cuestión.

3. Las aportaciones de cuasi-capital propio podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas aportaciones podrán consistir concretamente en:

a) préstamos contingentes, cuyo servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

b) préstamos en forma de participación en el capital, cuyo servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

c) préstamos subordinados, que sólo se reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos.

4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo.

Sin embargo:

a) en el caso de préstamos contingentes o en forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable en función de la rentabilidad del proyecto;

b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a períodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI.

7. Los préstamos ordinarios se podrán acordar en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes:

a) en PTU menos desarrollados, para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación de intereses, cuyo montante y modalidad se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación del interés no podrá ser superior al 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.

8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo al Instrumento de ayuda a la inversión para los PTU y no podrán exceder el 5 % de la cantidad total destinada a financiación de inversiones por el mencionado Instrumento y por el BEI, de sus recursos propios.

9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o podrán utilizarse en forma de ayudas a fondo perdido para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a instituciones financieras en los PTU.

Artículo 3

Operaciones del Instrumento

1. El Instrumento actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público gestionadas con criterios de mercado, entre otras la infraestructura económica y tecnológica productiva, esencial para el sector privado. El instrumento de ayuda a la inversión:

a) se gestionará como un fondo rotatorio que se tratará de que sea sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

b) tratará de ejercer un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a largo plazo y atrayendo a los inversores y prestatarios de fondos privados extranjeros hacia los proyectos de los PTU.

2. A la expiración de la presente Decisión y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del Instrumento se transferirán al próximo Instrumento financiero para los PTU.

Artículo 4

Condiciones relativas a los riesgos de conversión de monedas

Con el fin de mitigar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema de los riesgos relacionados con los tipos de cambio se tratará de la manera siguiente:

a) en el caso de participaciones destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo de los tipos de cambio será asumido, por regla general, por el Instrumento;

b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas mediante capitales de riesgo, el riesgo de los tipos de cambio se repartirá por regla general entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales;

c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de acordar los préstamos en las monedas locales de los PTU, asumiendo así los riesgos del tipo de cambio.

ANEXO II D

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: AYUDA ADICIONAL EN CASO DE FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 1

Principios

1. El grado de dependencia de la economía de un PTU respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será un criterio para determinar la asignación de recursos para el desarrollo a largo plazo.

2. Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y salvaguardar el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 2 y 3.

Artículo 2

Criterios para la concesión

1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

- una pérdida del 10 %, o el 2 % en el caso de los países menos desarrollados en ingresos por exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación,

o

- una pérdida del 10 %, el 2 % en el caso de los países menos desarrollados en ingresos por la exportación de todos los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación, para aquellos países cuyos ingresos por exportaciones agrícolas o mineras representen más del 40 % del total de sus ingresos por exportación de bienes.

2. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a cuatro años sucesivos.

3. Los recursos adicionales se reflejarán en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas de aplicación que deberán aprobarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Decisión. Por acuerdo de ambas partes los recursos se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. Se podrá reservar una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

Artículo 3

Anticipos

El sistema de asignación de los recursos adicionales preverá la concesión de anticipos destinados a paliar los inconvenientes derivados de demoras en la obtención de estadísticas comerciales consolidadas y para garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de la aplicación. Los anticipos se movilizarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por las autoridades de los PTU y presentadas a la Comisión en tanto se obtienen las estadísticas oficiales consolidadas definitivas. El anticipo supondrá como máximo un 80 % del total estimado de los recursos adicionales previstos para el año de aplicación. Las sumas así movilizadas se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de los PTU a la vista de las estadísticas de exportación consolidadas definitivas y del índice final del déficit público.

Artículo 4

Revisión

Las disposiciones del presente anexo serán reexaminadas por el Consejo, a más tardar al cabo de dos años de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente Decisión y, posteriormente, a petición de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU.

ANEXO II E

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: AYUDA PRESUPUESTARIA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Sin perjuicio de eventuales modificaciones de las disposiciones presupuestarias, los PTU se beneficiarán de las líneas presupuestarias que se indican a continuación, previstas a favor de los países en desarrollo en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Salvo disposición en contrario expresamente prevista, las financiaciones del presupuesto general destinadas a los países en desarrollo también serán accesibles a los PTU.

1. Ayuda alimentaria y humanitaria (título B7.21)

- Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1999, sobre la firma y la notificación de la aplicación provisional del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 en nombre de la Comunidad Europea(1),

- Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2000, sobre la aprobación del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999, en nombre de la Comunidad Europea(2),

- Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria(3),

- Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria(4).

2. Medidas comunitarias en apoyo de las organizaciones no gubernamentales (capítulo B7.60).

- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 1992, sobre el papel de las organizaciones no gubernamentales en la cooperación al desarrollo(5),

- Reglamento (CE) n° 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo(6).

3. Formación y sensibilización en el ámbito del desarrollo (capítulo B7.61)

- Reglamento (CE) n° 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo(7).

4. Medio ambiente (capítulo B7.62)

- Reglamento (CE) n° 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo(8),

- Reglamento (CE) n° 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo(9).

5. Sanidad y lucha contra la droga, población y demografía en los países en desarrollo (capítulo B7.63)

- Reglamento (CE) n° 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía(10),

- Reglamento (CE) n° 550/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, sobre las acciones en el ámbito del VIH/SIDA en los países en desarrollo(11).

6. Sistemas de ayuda específicos en el campo de desarrollo (capítulo B7.64)

- Reglamento (CE) n° 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo(12),

- Reglamento (CE) n° 1659/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cooperación descentralizada(13).

7. Campaña contra el turismo sexual en terceros países (capítulo B7.663)

- La ejecución de actividades previstas en la campaña contra el turismo sexual infantil continuará sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 29 de mayo de 1999 y de las conclusiones del Consejo de 21 de diciembre de 1999.

(1) DO L 222 de 24.8.1999, p. 38.

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 37.

(3) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1.

(4) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(5) DO C 150 de 15.6.1992, p. 273.

(6) DO C 213 de 30.7.1998, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1726/2001 (DO L 234 de 1.9.2001, p. 10).

(7) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5.

(8) DO L 288 de 15.11.2000, p. 1.

(9) DO L 288 de 15.11.2000, p. 6.

(10) DO L 287 de 21.10.1997, p. 1.

(11) DO L 85 de 27.3.1997, p. 1.

(12) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1.

(13) DO L 213 de 30.7.1998, p. 6.

ANEXO II F

AYUDA DE OTRA ÍNDOLE: PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS

Serán aplicables a los nacionales de los PTU, en el marco de la cuota del Estado miembro con el que mantengan relaciones especiales, los programas siguientes así como los que les sucederán:

1) Los programas de educación y formación:

a) Leonardo da Vinci, segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional, establecido por la Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999(1).

b) Promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje, establecido por la Decisión 1999/51/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998(2).

c) Sócrates, segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación, establecido por la Decisión n° 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000(3).

d) Programa de acción comunitario "Juventud", establecido por la Decisión n° 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000(4).

2) Los programas en favor de las empresas:

a) Programa Plurianual de la Empresa y el Espíritu Empresarial(5), aprobado mediante la Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005).

b) Artesanía, con arreglo a lo dispuesto en el programa contemplado en la letra a).

c) Euromanagement.

d) Capital generador (Seed Capital), en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME), aprobado por la Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996(6).

3) Los programas de investigación, desarrollo e innovación del Quinto Programa Marco:

3.1. Programas temáticos

a) Calidad de vida y gestión de los recursos vivos (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/167/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(7).

b) La sociedad de la información fácilmente accesible a los usuarios (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/168/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(8).

c) Crecimiento competitivo y sostenible (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/169/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(9).

d) Energía, medio ambiente y desarrollo sostenible (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/170/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(10) por la que se aprueba un programa específico de investigación demostración y desarrollo tecnológico sobre "consolidación del papel internacional de la investigación comunitaria" (1998-2002).

3.2. Programas horizontales

a) Consolidación del papel internacional de la investigación comunitaria (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/171/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(11).

b) Programa para la promoción de la innovación y para facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/172/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(12).

c) Programa para el incremento del potencial humano de investigación y de la base de conocimientos socioeconómicos (1998-2002), aprobado por la Decisión 1999/173/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999(13).

4) Los programas culturales y audiovisuales:

a) Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la puesta en marcha de un programa de estímulo al desarrollo, distribución y promoción de obras audiovisuales (MEDIA Plus - "Desarrollo, distribución y promoción"), (2001-2005).

b) Cultura 2000 (2000-2004), aprobado por la Decisión n° 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000(14).

5) Los programas HRTP Japón (Human Resources Training Programme en Japón) y misiones de actualidad, creados por la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992(15).

(1) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(2) DO L 17 de 22.1.1999, p. 45.

(3) DO L 28 de 3.2.2000, p. 1.

(4) DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

(5) DO L 333 de 29.12.2000, p. 84.

(6) DO L 6 de 10.1.1997, p. 25.

(7) DO L 64 de 12.3.1999, p. 1.

(8) DO L 64 de 12.3.1999, p. 20.

(9) DO L 64 de 12.3.1999, p. 40.

(10) DO L 64 de 12.3.1999, p. 58.

(11) DO L 64 de 12.3.1999, p. 78.

(12) DO L 64 de 12.3.1999, p. 91.

(13) DO L 64 de 12.3.1999, p. 105.

(14) DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.

(15) DO L 144 de 26.5.1992, p. 19.

ANEXO III

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo se entenderá por:

a) fabricación: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) materia: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) producto: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) mercancías: tanto las materias como los productos;

e) valor en aduana: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) precio franco fábrica: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) valor de las materias: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trate;

h) valor de las materias originarias: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) valor añadido: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los Estados ACP o los PTU;

j) capítulos y partidas: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente anexo el sistema armonizado o SA;

k) clasificado: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) territorios: los territorios, incluyendo las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de aplicación de las disposiciones de la Decisión en materia de cooperación comercial, se considerarán originarios de los PTU los siguientes productos:

a) los productos enteramente obtenidos en los PTU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo;

b) los productos obtenidos en los PTU que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos pero hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los PTU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo.

2. A los efectos de aplicar lo establecido en el apartado 1, se considerará que los territorios de los PTU son un único territorio.

3. Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o elaboradas o transformadas suficientemente en dos o más PTU se considerarán productos originarios del PTU en que se haya realizado la última elaboración o transformación, a condición de que dicha elaboración o transformación sea mayor que la mencionada en el artículo 5 del presente anexo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en los mismos;

c) los animales vivos nacidos y criados en los mismos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en los mismos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en los mismos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en los mismos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de las aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un PTU, un Estado miembro o un Estado ACP;

b) que enarbolen pabellón de un PTU, un Estado miembro o un Estado ACP;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los PTU, los Estados miembros de la CE o los Estados ACP o a una sociedad cuya sede principal esté situada en los PTU o en uno de estos Estados, cuyo presidente del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los PTU, los Estados miembros de la CE o los Estados ACP y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca en un 50 % como mínimo a los Estados miembros de la CE o los Estados ACP o a organismos públicos o nacionales de dichos Estados o de un PTU;

d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los PTU, los Estados miembros de la CE o los Estados ACP.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PTU ofrezca a la Comunidad la posibilidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte tal oferta, el PTU de que se trate podrá fletar o tomar en arrendamiento financiero buques de un país tercero para realizar actividades pesqueras en su zona económica exclusiva y solicitar que tales buques sean considerados "sus buques" si se cumplen las condiciones siguientes:

- que el PTU haya ofrecido a la Comunidad la posibilidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no haya aceptado esta oferta,

- que la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los PTU, los Estados miembros de la CE o los Estados ACP,

- que el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del PTU para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al PTU la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período significativo.

Artículo 4

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2.

Estas condiciones indican, para todos los productos a que se aplica la presente Decisión, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) las operaciones de conservación de los productos destinadas a garantizar que los productos se mantengan en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b) la separación o agrupación de bultos;

c) el lavado o limpieza, desempolvado, remoción de óxido, aceite, pintura u otras cubiertas;

d) el planchado o prensado de productos textiles;

e) las operaciones simples de pintura y barnizado;

f) el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;

g) las operaciones de coloración del azúcar o de elaboración de terrones de azúcar; la molienda total o parcial del azúcar;

h) el pelado, deshuesado y decorticado de frutas, nueces y hortalizas;

i) el afilado, simple desmenuzado o simple corte;

j) el cribado, selección, clasificación y preparación (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, botes, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente anexo para considerarlos productos originarios de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo, o el desmontaje de artículos en sus partes;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en los PTU, la Comunidad o los Estados ACP en un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

Acumulación del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los Estados ACP se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países o territorios. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los Estados ACP han sido efectuadas en los PTU cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los PTU.

3. Los productos que hayan adquirido carácter originario de conformidad con el apartado 2 seguirán considerándose productos originarios de los PTU cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los PTU vayan más allá de las indicadas en el artículo 5.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado si las materias utilizadas son originarias de la Comunidad y están cubiertas por un sistema de restituciones a la exportación para productos agrícolas, salvo que se demuestre que no se ha abonado ninguna restitución a la exportación para las materias utilizadas.

Respecto de los productos clasificados en el capítulo 17 y en las partidas 1806 10 30 y 1806 10 90 del Sistema Armonizado solo se permitirá la acumulación de origen ACP/CE-PTU a partir del 1 de febrero de 2002 para una cantidad anual de 28000 toneladas hasta el 31 de diciembre de 2007. Dicha cantidad anual se reducirá progresivamente, eventualmente hasta que desaparezca totalmente, como sigue:

21000 toneladas el 1 de enero de 2008;

14000 toneladas el 1 de enero de 2009;

7000 toneladas el 1 de enero de 2010;

0 toneladas el 1 de enero de 2011.

Dichas cantidades anuales no podrán trasladarse de un año al siguiente.

A efectos de la aplicación de las reglas de acumulación en origen, formación de trozos o terrones de azúcar y la molienda del azúcar se considerarán suficientes para conceder la condición de originario de los PTU.

La Comisión adoptará los acuerdos de actuaciones necesarios.

5. En cuanto a los productos clasificados en el código SA 1006 y sin perjuicio de los posibles aumentos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto, solo se admitirá una acumulación de origen ACP/PTU a partir del 1 de febrero de 2002 hasta una cantidad anual total de 160000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, que incluirá el contingente arancelario de arroz originario de los Estados ACP previsto en el Acuerdo de asociación ACP-CE.

Cada año se expedirá a los PTU una licencia inicial de importación de 35000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado y, de esa cantidad, se concederán a los PTU menos desarrollados enumerados en el anexo I B licencias de importación de 10000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado. Todas las demás licencias de importación se expedirán a las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las importaciones procedentes de los PTU podrán llegar hasta las 160000 toneladas indicadas en el párrafo primero, incluidas las 35000 toneladas mencionadas anteriormente, sin perjuicio de los posibles aumentos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto, siempre que los Estados ACP no utilicen sus posibilidades de exportación directa con arreglo al contingente indicado en el párrafo primero.

La expedición de licencias de importación se escalonará a lo largo del año en una serie de períodos fijados para garantizar una gestión equilibrada del mercado.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la Comisión podrá incrementar la cantidad indicada en el párrafo primero en un máximo de 20000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado si, en el mes de abril y una vez disponga de un panorama suficientemente claro de la comercialización en la Comunidad en el ejercicio de que se trate, constata que dicho incremento no alterará el mercado comunitario.

Si la Comunidad constata a partir del 1 de agosto que hay un riesgo cierto de escasez de arroz Indica en el mercado comunitario, podrá incrementar las cantidades anteriormente indicadas, mediante una excepción a los párrafos primero y cuarto y con arreglo a los procedimientos de gestión aplicables.

A efectos de aplicación del presente apartado, y no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 5, las operaciones de triturado o semitriturado se considerarán suficientes para otorgar el carácter de producto originario de los PTU.

La Comisión aprobará las normas de aplicación necesarias mediante el mismo procedimiento.

Las cantidades indicadas en el presente apartado no se traspasarán de un año a otro.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente anexo será el producto concreto que se considera unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los PTU.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para evitar su deterioro mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial de la Decisión será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente anexo, que se transportan directamente entre los territorios de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un PTU, de la Comunidad o de los Estados ACP.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, así como

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualquier documento de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un Estado ACP o un Estado miembro de la Comunidad y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones de la Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Condiciones generales

1. Al ser importados en la Comunidad, los productos originarios de los PTU se beneficiarán de la presente Decisión previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (denominada en lo sucesivo "declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo podrán acogerse a la presente Decisión, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del PTU de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Dichos formularios se cumplimentarán con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del PTU de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del PTU de exportación cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes en la casilla de "Observaciones" (casilla 7) del Certificado de circulación EUR.1:

"EXPEDIDO A POSTERIORI", /"UDSTEDT EFTERFØLGENDE", /"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", /"ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ", /"ISSUED RETROSPECTIVELY", /"DÉLIVRÉ A POSTERIORI", /"RILASCIATO A POSTERIORI", /"AFGEGEVEN A POSTERIORI", /"EMITIDO A POSTERIORI", /"ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", /"UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del Certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el Certificado de circulación EUR.1 duplicado deberá figurar, en la casilla de "Observaciones" (casilla 7) una de las palabras siguientes:

"DUPLICADO", "DUPLIKAT", "ΑΝΤIΓΡΑΦΟ", "DUPLICATE", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en un PTU, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los PTU. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los PTU, los Estados ACP o la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país o territorio de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas especificadas en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país o territorio de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial de la presente Decisión a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un PTU o un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla de "Observaciones" (casilla 7) del Certificado EUR.1:

- la indicación "tránsito",

- el nombre del país de tránsito,

- el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

- la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general n° 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN2/CN23 o en una hoja de papel anexa a ese documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 euros si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se apliquen el apartado 2 del artículo 2 o el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario a efectos del presente anexo de las materias procedentes del otro PTU, la Comunidad o los Estados ACP se aportará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5 A, presentados por el exportador del país de procedencia de las materias.

2. Cuando se apliquen el apartado 2 del artículo 2 o el apartado 2 del artículo 6, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en el otro PTU, la Comunidad o los Estados ACP se aportará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo 5 B del presente apéndice, presentada por el exportador del país de procedencia de las materias.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

6. Las declaraciones de proveedores se presentarán a la aduana competente del PTU de exportación encargada de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7. Las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, de acuerdo con el artículo 23 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE seguirán siendo válidas.

8. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6, en el dorso del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá inscribirse una de las observaciones siguientes (cuadro 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1:

"RESTITUCIÓN A LA EXPORTACIÓN NO PAGADA", /"EKSPORTRESTITUTION IKKE UDBETALT", /"KEINE AUSFUHRERSTATTUNG GEZAHLT", /"ΔΕΝ ΚΑΤΕΒΛΗΘΗ ΚΑΤΑ ΤΗΝ ΕΞΑΓΩΓΗ", /"EXPORT REFUND NOT PAID", /"RESTITUTION À L'EXPORTATION NON PAYÉE", /"RESTITUZIONE ALL'ESPORTAZIONE NON CORRISPOSTA", /"GEEN UITVOERRESTITUTIE BETAALD", /"RESTITUIÇÕES À EXPORTAÇÃO NÃO PAGAS", /"EI MAKSETTU VIENTITUKEA", /"EXPORTSTÖD EJ UTBETALAT".

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 15 y 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los PTU, de la Comunidad o de un Estado ACP y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Comunidad o en un Estado ACP, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en los PTU, la Comunidad o los Estados ACP, extendidos o expedidos en un PTU, la Comunidad o un Estado ACP, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedido o extendido en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP de conformidad con el presente anexo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del PTU de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá automáticamente la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Los importes que deban ser utilizados en una determinada moneda nacional de un Estado miembro serán los equivalentes en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al tipo vigente el primer día laborable de octubre de 1999.

2. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la CE serán revisados por el Comité del Código aduanero (Sección de origen) a petición de un Estado miembro o de los PTU. En el desarrollo de esta revisión, el comité deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

3. Cuando los productos se facturen en la moneda de otro Estado miembro, el país importador reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Comunicación de sellos y señas

Los PTU enviarán a la Comisión los modelos de sello utilizados junto con las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de dichos certificados y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los PTU, la Comunidad y los Estados ACP se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes PTU, Estados miembros o Estados ACP de que se trate.

2. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

5. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

6. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP y si reúnen los demás requisitos del presente anexo.

7. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

8. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente anexo, el PTU, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comisión podrá participar en la investigación.

Artículo 33

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el apéndice 6 del presente anexo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR.1 expedido o completado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes sobre la interpretación del presente anexo, se deberán remitir al Comité del Código aduanero (Sección de origen) creado en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. Los PTU y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente anexo.

Artículo 37

Exenciones

1. Podrán aprobarse excepciones al presente anexo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

El Estado miembro o, en su caso, las autoridades del PTU de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud de excepción, así como de las razones que la justifiquen, de conformidad con el apartado 2.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el Estado miembro o PTU solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el anexo 8 del presente anexo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU de que se trate;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un PTU para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un país o territorio menos desarrollado, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del PTU de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el PTU de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros.

8. a) El Consejo y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso noventa días laborables, a más tardar, después de que el Presidente del Comité del Código aduanero, Sección de origen, reciba la solicitud. En este contexto se aplicará mutatis mutandis la Decisión 2000/399/CE(1).

b) Cuando no hubiere decisión en el plazo indicado en la letra a), se considerará aceptada la solicitud.

9. a) En general, la excepción será válida por un período de cinco años.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión de la Comisión, siempre que el Estado miembro o el PTU de que se trate aporte, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que sigue sin poder cumplir las disposiciones del presente anexo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, la Comisión examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente o no la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), la Comunidad podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, la Comunidad podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Condiciones especiales

1. El término "Comunidad" utilizado en el presente anexo no incluirá Ceuta ni Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los PTU se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.

3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, los Estados ACP o la Comunidad sean elaborados o transformados en los PTU, se considerarán enteramente obtenidos en los PTU.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los Estados ACP o la Comunidad se considerarán realizadas en los PTU cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los PTU.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Revisión de las normas de origen

1. El Consejo procederá, cuando las autoridades correspondientes de un país o territorio o de la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente anexo y de sus consecuencias económicas para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

2. Toda modificación técnica del presente anexo será adoptada con arreglo al procedimiento de reglamentación esrablecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE. La Comisión estará asistida a dicho efecto por el Comité del Código Aduanero contemplado en el artículo 247 del Reglamento (CE) n° 2413/92(2), y el plazo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. El mencionado procedimiento no se aplicará a los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente anexo.

Artículo 40

Apéndices

Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.

Artículo 41

Aplicación del anexo

La Comunidad y los PTU tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente anexo.

Artículo 42

Período transitorio para la cumplimentación de los impresos EUR.2

1. Hasta el 31 de diciembre de 2002, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad admitirán como pruebas válidas de origen a efectos del presente anexo los impresos EUR.2 expedidos en el contexto de la presente Decisión.

2. Las autoridades competentes de los países exportadores admitirán las solicitudes de comprobación a posteriori de los impresos EUR.2 durante un período de dos años después de la cumplimentación del impreso EUR.2 de que se trate. Estas comprobaciones se efectuarán de conformidad con el título V del presente anexo.

(1) Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2000, relativa al procedimiento de excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE (DO L 151 de 24.6.2000, p. 16).

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

Apéndice 1

Notas introductoras a la lista que figura en el apéndice 2

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del apéndice 2.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del anexo III relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véanse también las Notas 6.2 y 6.3 siguientes en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 por ciento del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

5.4. En el caso de productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

6.2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

6.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo, si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

6.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados

(norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

Apéndice 2

Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario(1)

(1) Dicho apéndice se publicará en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

Apéndice 3

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Apéndice 4

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Apéndice 5 A

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Apéndice 5 B

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Apéndice 6

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Apéndice 7

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ANEXO IV

CONDICIONES DE ADMISIÓN EN LA COMUNIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ORIGINARIOS DE LOS PTU QUE SE ENCUENTRAN EN LIBRE PRÁCTICA EN LOS PTU Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1

Transporte directo

1. Las medidas previstas en el artículo 36 de la presente Decisión se aplicarán únicamente a los productos que cumplen las condiciones del presente anexo, que son transportadas directamente entre el territorio de los PTU y la Comunidad sin cruzar ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios distintos de los de los PTU con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país o territorio exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de todo ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 2

Certificado de exportación EXP

1. La prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 36 de la Decisión la aportará un certificado de exportación EXP cuyo modelo figura en el apéndice.

2. Las autoridades aduaneras del país PTU de exportación expedirán un certificado de exportación EXP a petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado.

3. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán el certificado de exportación EXP cuyo modelo figura en el apéndice. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, deberán hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

Las autoridades aduaneras del país o territorio de exportación deberán conservar durante tres años como mínimo las solicitudes de certificados de exportación EXP.

4. El exportador que solicite la expedición de un certificado de exportación EXP deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de los PTU de exportación donde se expide el certificado de exportación EXP, todos los justificantes que certifiquen que los productos que van a exportarse satisfacen los criterios necesarios para la expedición del certificado de exportación EXP.

Los exportadores deberán conservar, durante tres años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.

5. Las autoridades aduaneras de los PTU exportadores expedirán un certificado de exportación EXP siempre que los productos en cuestión se consideren como despachados a libre práctica y satisfagan las otras disposiciones del artículo 36 de la presente Decisión.

6. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados de exportación adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la solicitud es correcta. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 3. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

7. La fecha de expedición del certificado de exportación EXP deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

8. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación EXP que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 3

Expedición de un duplicado del certificado de exportación EXP

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de exportación EXP, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. Dicho duplicado llevará incorporada una de las siguientes palabras:

"DUPLICADO", "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 "Observaciones" del duplicado del certificado de exportación EXP.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de exportación EXP original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 4

Validez de los certificados de exportación EXP

1. Un certificado de exportación EXP tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el PTU de exportación y deberá enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados de exportación EXP que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las medidas previstas cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados de exportación EXP cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 5

Presentación de los certificados de exportación EXP

Los certificados de exportación EXP se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el país de que se trate. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de los certificados de exportación EXP y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la Decisión.

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6

Asistencia mutua

1. Los PTU enviarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados, así como los datos de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de exportación EXP en el supuesto de que éstas difieran de las que figuran en el artículo 31 del anexo III. Los PTU efectuarán los controles a posteriori de los certificados de exportación EXP.

Los certificados de exportación EXP se aceptarán a los fines de la aplicación de las medidas previstas a partir de la fecha en la que son recibidas las informaciones por la Comisión.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los PTU y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de exportación EXP y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 7

Comprobación de los certificados de exportación EXP

1. El control a posteriori de los certificados de exportación EXP se efectuará de forma aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad de dichos documentos o el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 36 de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de exportación EXP, los documentos comerciales pertinentes o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país PTU de exportación, indicando, en su caso, las razones de fondo o de forma que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en el Certificado de Exportación EXP son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país PTU de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otro control que se considere necesario.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la aplicación de las medidas acordadas para los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Éstos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión cumplen lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Decisión.

6. Cuando, en los casos en que existan dudas fundadas, no se obtenga ninguna respuesta al expirar el plazo de diez meses después de la fecha de la solicitud de comprobación o la respuesta no recoja suficiente información para determinar la autenticidad del documento en cuestión o para garantizar que los productos que deben exportarse satisfacen los criterios que rigen la expedición del certificado de exportación EXP, las autoridades aduaneras que solicitan la comprobación rechazarán la aplicación de las medidas acordadas, excepto en caso de circunstancias excepcionales.

7. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente anexo, el país PTU implicado, a iniciativa propia o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comisión podrá participar en estas investigaciones.

8. Cuando surjan, con motivo de los controles, controversias irresolubles entre las autoridades aduaneras que solicitan la comprobación y las autoridades aduaneras responsables de su realización o cuando se plantee una cuestión de interpretación del presente anexo, se presentarán al Comité del Código aduanero creado por el Reglamento (CEE) n° 2454/93.

9. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 8

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos puedan beneficiarse de las medidas previstas.

Artículo 9

Zonas francas

Los PTU y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de exportación EXP y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

Artículo 10

Anexos

Los apéndices del presente anexo formaran parte integrante del mismo.

Apéndice

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ANEXO V

LOS EUROCENTROS DE INFORMACIÓN CORRESPONSALES (EICC)

Misiones de los EICC

Las tareas de los Eurocentros de Información Corresponsales (EICC) respecto a los PTU son las siguientes:

- divulgar la información comunitaria entre las empresas de los PTU,

- recoger, y divulgar a través de la red Eurocentros de Información (EIC), las informaciones de los PTU que puedan ser útiles para las PYME europeas,

- responder a las cuestiones generales, jurídicas, administrativas y estadísticas, planteadas por las empresas de los PTU sobre la Unión Europea,

- responder a las cuestiones generales, jurídicas, administrativas y estadísticas, que las empresas de la Comunidad Europea plantean sobre los PTU.

Con el fin de respetar al máximo un espíritu de reciprocidad en la información, la Comisión garantiza que las empresas comunitarias podrán tener acceso a los mismos tipos de información y a los mismos servicios de asesoramiento relativos a los PTU que los que se ofrecerán por la Comunidad a las empresas de los PTU.

Herramientas y servicios

Se ponen a disposición de los Eurocentros corresponsales, o deberán procurárselos para poder cumplir adecuadamente sus misiones, las herramientas y servicios siguientes:

a) documentación: lista de los documentos seleccionados para los fondos bibliográficos básicos (que deberán adquirirse); modalidades y costes de adquisición;

b) un programa informático específico (que deberán procurarse) que permita abrir y administrar un expediente individual por tema y hacer investigaciones útiles sobre los expedientes previos, la documentación existente y las bases de datos;

c) bases de datos: lista de los bancos de datos accesibles (mediante pago); modalidades y costes de conexión;

d) formación: curso de autoformación (que deberán adquirir); calendario de las sesiones de formación (materias comunitarias específicas, funcionamiento de los EIC); sesiones pagadas de formación sobre las bases de datos; conferencia anual que reúna el conjunto de los EIC y EICC (para todas estas actividades, el desplazamiento y la estancia corre a cargo del EICC);

e) acceso de los responsables de la información ("information officers") a la estructura central para responder a solicitudes de información sobre cuestiones relacionadas con temas comunitarios;

f) acceso a la base de datos "Capitalización por VANS" (servicios de red de valor añadido - SRVA): esta base de datos, alimentada por la red EIC contiene cuestiones/respuestas sobre asuntos esencialmente comunitarios, para lo cual debe preverse, en particular, que el Eurocentro corresponsal esté dotado con medios humanos, materiales y financieros suficientes;

g) servicio de mensajería: los EICC tendrán acceso al servicio de mensajería electrónico y más concretamente al entorno propio de la red EIC.

Modalidades de instalación

1. La solicitud de establecimiento de un Eurocentro corresponsal, así como la elección de la estructura de acogida del EICC será remitida por las autoridades competentes de los PTU a la Comisión por las vías previstas en el artículo 59 de la presente Decisión.

2. Se establecerá un Convenio entre el EICC y la Comisión por el que se preverá que el Eurocentro Corresponsal esté dotado de medios humanos, materiales y financieros suficientes.

Criterios de selección de la estructura de acogida

Se tendrán en cuenta los siguientes criterios para la selección de una estructura de acogida que opte a ser sede del Eurocentro Corresponsal:

- experiencia de la estructura propuesta en materia de asistencia y asesoramiento a las empresas; una actitud respecto a las PYME favorable a las empresas,

- representatividad ante las empresas del PTU solicitante de un EICC,

- conocimiento de temas europeos,

- voluntad y capacidad de garantizar la reciprocidad de los servicios prestados a las empresas de los PTU y comunitarias,

- posibilidades de autonomía financiera,

- voluntad de integrar en el Eurocentro Corresponsal a personas que dominan bien el inglés o el francés y que poseen experiencia en informática,

- disponibilidad de herramientas informáticas y de comunicación que cumplan las especificaciones previstas,

- el compromiso de servir a todas las PYME sin discriminación por razón de su estatuto o sector, eventualmente en colaboración con los otros EIC o EICC de la red.

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