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Document 32000R2093

Reglamento (CE) nº 2093/2000 del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por el que se prohíben las importaciones de pez espada del Atlántico (Xiphias gladius) originario de Belice y de Honduras

OJ L 249, 4.10.2000, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 04 Volume 004 P. 334 - 334
Special edition in Estonian: Chapter 04 Volume 004 P. 334 - 334
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/05/2004; derogado por 32004R0828

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2093/oj

32000R2093

Reglamento (CE) nº 2093/2000 del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por el que se prohíben las importaciones de pez espada del Atlántico (Xiphias gladius) originario de Belice y de Honduras

Diario Oficial n° L 249 de 04/10/2000 p. 0003 - 0003


Reglamento (CE) no 2093/2000 del Consejo

de 28 de septiembre de 2000

por el que se prohíben las importaciones de pez espada del Atlántico (Xiphias gladius) originario de Belice y de Honduras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son un recurso natural agotable que debe protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es Parte contratante, adoptó en 1995 un plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del pez espada del Atlántico, a fin de garantizar la conservación de esta especie.

(3) Las poblaciones de peces afectadas no pueden ser gestionadas eficazmente por las Partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de pez espada del Atlántico, a menos que todas las partes no contratantes cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) En 1998 la CICAA determinó que Belice y Honduras eran países cuyos buques pescaban pez espada del Atlántico de manera que reducían la eficacia de las medidas adoptadas por la organización para la conservación del pez espada y respaldó sus conclusiones con datos relativos a las capturas, el comercio y la observación de buques.

(5) Las tentativas de la CICAA de alentar a los dos países a cumplir las medidas de conservación y de gestión del pez espada del Atlántico han sido vanas.

(6) La CICAA ha ordenado a las Partes contratantes que adopten las medidas apropiadas para prohibir las importaciones de Belice y de Honduras de productos del pez espada del Atlántico, bajo cualquier forma. Estas medidas se levantarán en cuanto se establezca que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Estas medidas deben, por lo tanto, ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia.

(7) Estas medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de pez espada del Atlántico (Xiphias gladius) de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 69 87, 0303 79 87, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, 0304 20 87, 0304 90 65, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 19 91, ex 1604 19 98, y ex 1604 20 70, originario de Belice y de Honduras.

Queda prohibido el desembarque de los productos mencionados en el apartado 1 a efectos del tránsito comunitario.

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 para las que pueda probarse, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando sean despachadas a libre práctica a más tardar catorce días después de la fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Vaillant

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