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Document 32000L0071

Directiva 2000/71/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, por la que se adaptan al progreso técnico los métodos de medición establecidos en los anexos I, II, III y IV de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo según se prevé en el artículo 10 de la misma (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 287, 14.11.2000, p. 46–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 026 P. 65 - 69
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 030 P. 122 - 126
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 030 P. 122 - 126
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 060 P. 73 - 77

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/71/oj

32000L0071

Directiva 2000/71/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, por la que se adaptan al progreso técnico los métodos de medición establecidos en los anexos I, II, III y IV de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo según se prevé en el artículo 10 de la misma (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 287 de 14/11/2000 p. 0046 - 0050


Directiva 2000/71/CE de la Comisión

de 7 de noviembre de 2000

por la que se adaptan al progreso técnico los métodos de medición establecidos en los anexos I, II, III y IV de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo según se prevé en el artículo 10 de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE del Consejo(1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/70/CE establece requisitos ambientales para la gasolina sin plomo y el gasóleo. En los anexos I a IV de esa Directiva se incluyen los métodos de ensayo y las fechas de publicación que se utilizarán para determinar la calidad de la gasolina y el gasóleo en relación con esas especificaciones ambientales.

(2) Las Normas europeas 228 y 590 establecen también requisitos de calidad para la gasolina y el gasóleo respectivamente con el fin de garantizar el buen resultado de esos productos. Esas normas han sido actualizadas recientemente y adoptadas por el Comité europeo de normalización el 29 de octubre de 1999 y los métodos de ensayo de algunos de los parámetros de calidad que están también recogidos como especificaciones ambientales en los anexos I a IV de la Directiva 98/70/CE han sido actualizados o modificados para reflejar el progreso técnico. Los métodos de ensayo de los anexos I a IV deben ser coherentes con las Normas europeas 228 y 590 para facilitar la aplicación de la Directiva y garantizar que su adaptación continua al progreso técnico.

(3) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité del artículo 10 creado, entre otras cosas, para ayudar a la Comisión a adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a IV de la Directiva 98/70/CE se sustituirán por los anexos I a IV de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las disposiciones de aplicación de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA

Tipo: gasolina

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA

Tipo: Diesel

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA

Tipo: gasolina

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

CARACTERÍSTICAS MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA

Tipo: Diesel

>SITIO PARA UN CUADRO>

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