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Document 32000D0801

2000/801/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del lindano en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2000) 4014] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 324, 21.12.2000, p. 42–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 031 P. 77 - 78
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 031 P. 77 - 78
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 031 P. 77 - 78
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 031 P. 77 - 78
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Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 035 P. 196 - 197
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 035 P. 196 - 197
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 045 P. 63 - 64

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/801/oj

32000D0801

2000/801/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del lindano en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2000) 4014] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 324 de 21/12/2000 p. 0042 - 0043


Decisión de la Comisión

de 20 de diciembre de 2000

relativa a la no inclusión del lindano en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

[notificada con el número C(2000) 4014]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/801/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo(1), de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión(2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establecía que la Comisión iniciaría un programa de trabajo para el examen de las sustancias activas utilizadas en productos fitosanitarios que ya estuvieran comercializados el 15 de julio de 1993. En el Reglamento (CEE) n° 3600/92 se establecieron disposiciones de aplicación para la realización de dicho programa.

(2) En el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), se nombran las sustancias activas que deben evaluarse en virtud del Reglamento (CEE) n° 3600/92, se designa un Estado miembro ponente para la evaluación de cada sustancia y se citan los productores de cada sustancia activa que han presentado en su momento una notificación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) El lindano es una de las 90 sustancias activas nombradas en el Reglamento (CEE) n° 933/94.

(4) De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Austria, como Estado miembro ponente, presentó a la Comisión el 17 de diciembre de 1998 el informe de su evaluación de la información presentada por los notificadores con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras la recepción del informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros y con el notificador principal (CIEL), según se contempla en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Austria ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 13 de julio de 2000 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al lindano, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) La evaluación realizada a partir de la información presentada no demuestra que quepa esperar que, en las condiciones propuestas de utilización, los productos fitosanitarios que contengan lindano cumplan en general los requisitos establecidos en las letra a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo relativo a la seguridad de los operarios potencialmente expuestos al lindano y en lo relativo al destino y al comportamiento de la sustancia en el ambiente y a su posible efecto sobre organismos no diana.

(8) Por tanto, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Todo plazo que concedan los Estados miembros, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan lindano, debe limitarse a un máximo de 18 meses para que las existencias actuales no se utilicen en más de otro período vegetativo.

(10) La presente Decisión no afectará a ninguna medida que la Comisión pueda adoptar posteriormente en relación con esta sustancia activa dentro del ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El lindano no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan lindano se retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2) A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni renueve en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ninguna autorización a un producto fitosanitario que contenga lindano.

Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y en ningún caso superará los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 309 de 9.12.2000, p. 14.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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