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Document 32000D0667

2000/667/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento de examen referente a las modificaciones efectuadas por Estados Unidos de América en sus normas de origen aplicables a los productos textiles y de la confección [notificada con el número C(2000) 3070]

OJ L 278, 31.10.2000, p. 35–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/667/oj

32000D0667

2000/667/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento de examen referente a las modificaciones efectuadas por Estados Unidos de América en sus normas de origen aplicables a los productos textiles y de la confección [notificada con el número C(2000) 3070]

Diario Oficial n° L 278 de 31/10/2000 p. 0035 - 0038


Decisión de la Comisión

de 20 de octubre de 2000

por la que se da por concluido el procedimiento de examen referente a las modificaciones efectuadas por Estados Unidos de América en sus normas de origen aplicables a los productos textiles y de la confección

[notificada con el número C(2000) 3070]

(2000/667/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO

(1) El 11 de octubre de 1996, la Federtessile (Federación italiana de industrias textiles) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en adelante denominado "el Reglamento") en nombre de la asociación que representa a la industria italiana de la seda y en nombre de la asociación que representa a la industria italiana del acabado textil de lujo y de sus miembros, en relación con las nuevas normas estadounidenses para determinar el origen de los productos textiles y de la confección, contempladas en la "Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay" adoptada por el Congreso de Estados Unidos de América (EEUU) en julio de 1995.

(2) El denunciante alegaba que las modificaciones efectuadas por EEUU en su legislación en materia de normas de origen para productos textiles constituían un obstáculo para el comercio a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento. Concretamente, el denunciante hacía referencia a dos Acuerdos anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante denominado "el Acuerdo de la OMC"): del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido y de las letras b) y c) del artículo 2 del Acuerdo sobre normas de origen. Según el denunciante, estas nuevas normas negaban el origen comunitario a los productos teñidos, estampados y terminados en la Comunidad a partir de telas de colores neutros producidas en países no miembros. Conforme a la legislación previa de EEUU, vigente con anterioridad al mes de julio de 1995, estos productos tenían origen comunitario. Según las nuevas normas de 1995, se consideraba que ciertas telas, pañuelos de seda y bufandas eran originarios del lugar en el que se habían hilado y tejido, a pesar de cualquier transformación posterior.

(3) El denunciante sostenía que este cambio amenazaba a las exportaciones comunitarias de productos textiles. Las exportaciones comunitarias ya no se beneficiaban del libre acceso al mercado de EEUU de que habían disfrutado previamente, sino que estaban sujetas a las restricciones cuantitativas que este país mantiene respecto al tercer país donde el tejido gris (es decir, la tela en la que se realizan operaciones de acabado subsiguientes en la Comunidad Europea) ha sido producido. Una segunda categoría de efectos invocados por el denunciante se refería al etiquetado de los productos comunitarios exportados en EEUU. Por ejemplo, las bufandas de seda fabricadas con telas chinas tratadas en Italia ya podían no venderse con la etiqueta "made in Italy" sino con la indicación "made in China", en algunos casos juntamente al lado de la marca registrada. Este requisito de marcado perjudicaba claramente a la imagen de marca, sobre todo teniendo en cuenta que los productos exportados por las Comunidades Europeas a EEUU pertenecen a la gama superior de calidad del mercado.

(4) Después de haber examinado la admisibilidad de la denuncia, la Comisión consideró que la denuncia incluía suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de un procedimiento de conformidad con el Reglamento. La Comisión consideró que el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido permite justificar una acción para todas las exportaciones textiles comunitarias a EEUU, que hayan estado o puedan estar sujetas a las restricciones cuantitativas impuestas por EEUU a los países productores de fibras. Esta situación está expresamente contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, que especifica, entre otras cosas, que la introducción de cambios en las normas relativas a la ejecución o la administración de estas restricciones, notificados o aplicados de conformidad con el Acuerdo, no debe afectar desfavorablemente al acceso de un Estado miembro o perturbar el comercio en productos de las materias textiles.

(5) La Comisión también considera que un aspecto significativo del problema radica en el requisito de etiquetar los productos en cuestión como originarios del país que ha fabricado el tejido de color neutro y no como originario de la Comunidad Europea o de uno de sus Estados miembros. Es probable que esta práctica induzca al consumidor de EEUU a alejarse de las exportaciones comunitarias de estas materias textiles al no poder identificarlas como tales. Por lo tanto la Comisión consideró que el Acuerdo sobre normas de origen debía utilizarse también como base de la acción, dado que el artículo 2 de este Acuerdo establece que las normas de origen no pueden utilizarse para objetivos comerciales directa o indirectamente y no pueden crear por sí mismas efectos restrictivos, que distorsionen o perturben el comercio internacional.

(6) Por consiguiente, el 22 de noviembre de 1996 se inició un procedimiento de examen(3).

B. APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

(7) Al publicar el anuncio de la apertura del procedimiento de examen, la Comisión inició una investigación para completar su análisis jurídico y determinar el grado real en el que las exportaciones de materias textiles comunitarias se verían afectadas por las nuevas normas de EEUU. En marzo de 1997, parecía que la información efectiva recopilada hasta el momento por la Comisión proporcionaba ya pruebas suficientes sobre ciertos efectos comerciales adversos y de su posible aumento.

(8) Por otra parte, de las muchas consultas celebradas antes y después de la apertura del procedimiento de examen entre los representantes de la Comisión y EEUU con el fin de encontrar una solución satisfactoria al problema, se llegó a la conslusión de que solamente otro cambio a la legislación de EEUU en materia de normas de origen para los productos textiles restauraría la seguridad de exportadores comunitarios. Por lo tanto, la Comisión consideró que mientras el Congreso de EEUU no examinara tal modificación, las consultas con la administración de este país no podrían ofrecer resultados definitivos y satisfactorios puesto que carecía de compentencias para asumir un compromiso.

(9) Por lo tanto, en ausencia de una propuesta de ley encaminada a modificar las normas de origen de EEUU para los productos textiles presentada al Congreso de EEUU que implique la adopción de una nueva normativa plenamente conforme con los compromisos asumidos en el marco de la Ronda Uruguay, la Comisión considera que corresponde al interés comunitario actuar rápidamente contra EEUU a través de un procedimiento oficial.

(10) La decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercia (OMC), adoptada de conformidad con el atículo 14 del Reglamento, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1997(4).

(11) El 22 de mayo de 1997, la Comunidad Europea solicitó entablar consultas con Estados Unidos de América en la OMC (WT/DS85/1), de conformidad con el artículo 4 del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, el apartado 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, el artículo 7 del Acuerdo sobre las normas de origen, el apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio ("Acuerdo TBT") y el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT 94") en lo referente a las modificaciones introducidas por EEUU en las normas de origen para los productos textiles y de la confección.

(12) En la solicitud de consultas se señalaba en primer lugar que el apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, requiere que no se introduzca ninguna nueva restricción en términos de productos o de miembros. El apartado 2 del artículo 4 de dicho Acuerdo dispone que la introducción de modificaciones en la puesta en práctica o la administración de restricciones notificadas a la OMC no debe trastomar el equilibrio de los derechos y de las obligaciones entre los miembros: perjudicar el acceso de un miembro; obstaculizar la plena utilización de tal acceso o desorganizar el comercio efectuado de conformidad con el Acuerdo. A este respecto la Comunidad Europea considera que la modificación introducida en 1995 en las normas de origen de EEUU ha producido precisamente estos efectos y que Estados Unidos de América debería haber entablado consultas con la Comunidad Europea antes de haber puesto en práctica tales modificaciones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo.

(13) La solicitud de consultas cuestionaba además la compatibilidad de las modificaciones previamente mencionadas en las normas de origen de EEUU con el artículo 2 del Acuerdo sobre normas de origen que contiene las disposiciones disciplinarias que debe respetar un miembro cuando modifica sus normas de origen durante el período transitorio. Estas disciplinas prescriben, entre otras cosas, que las normas no pueden utilizarse como instrumentos para llevar a cabo objetivos comerciales, directa o indirectamente, que no deben surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y que deben ser administradas de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable. La Comunidad Europea expresó su opinión de que las normas de EEUU de 1995 de origen no respetaron tales requisitos.

(14) Por último, en la solicitud de consultas de afirmaba que los requisitos fijados por EEUU en materia de indicación del país de origen corresponden a una norma técnica según lo definido en el anexo I del Acuerdo TBT y, tal como se han aplicado desde las modificaciones introducidas en materia de normas de origen por EEUU, no garantizan a los productos comunitarios importados un tratemiento equivalente al que se concede a los productos nacionales; diferencia de tratamiento incompatible con el artículo III del GATT 1994 y el artículo 2 del Acuerdo TBT.

C. CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(15) Mientras tanto la investigación prosiguió con objeto de establecer con mayor exactitud las consecuencias de la práctica de EEUU para las exportaciones comunitarias de los productos en cuestión.

(16) El 28 de mayo de 1997 se transmitió a los Estados miembros de la Comunidad Europea un informe sobre la investigación. Los resultados de la investigación confirmaron que las nuevas normas de origen de EEUU, introducidas el 1 de julio de 1996, eran contrarias al apartado 4 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido, al artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre las normas de origen, al artículo 2 del TBT y al artículo III del GATT 1994. Según la Comisión, la puesta en práctica de este sistema afectaba desfavorablemente a las exportaciones comunitarias hacia EEUU de telas teñidas y estampadas y de sus productos planos derivados (por ejemplo bufandas, ropa de cama y mesa, pañuelos, etc...) siendo Italia el país que resultaba especialmente afectado.

D. SOLUCIÓN NEGOCIADA

(17) El procedimiento de solución de diferencias de la OMC se suspendió el 15 de julio de 1997, habida cuenta de una solución negociada aparente del litigio, que figura en un Acta concluida entre las dos partes el mismo día. En este Acta, la administración de EEUU acordó introducir modificaciones legislativas para volver a introducir las normas en materia de origen vigentes antes de la "Ley de la Ronda Uruguay" para las materias textiles afectadas por el procedimiento. Esta solución se notificó al Presidente del órgano de solución de diferencias de la OMC el 11 de febrero de 1998. Desgraciadamente, EEUU no respetó los compromisos que figuraban en esta notificación. Así pues, en opinión de las Comunidades Europeas, la situación seguía siendo contraria a las obligaciones de EEUU en el ámbito de la OMC.

(18) Por consiguiente, el 25 de noviembre de 1998 se presentó una nueva solicitud de consultas a la OMC (WT/DS/151/1). Las consultas se celebraron en Ginebra el 15 de enero de 1999, en presencia de El Salvador, Honduras, Hong Kong (China), India, Japón, Pakistán y Suiza. Estas consultas no pudieron solucionar el conflicto.

(19) Como consecuencia de negociaciones bilaterales ulteriores, EEUU y la Comunidad Europea finalmente se pusieron de acuedo para resolver el litigio y el 16 de agosto de 1999 ambas Partes firmaron una segunda Acta. Esta nuevo compromiso tomaba nota del hecho de que el acta de 1997 no había conducido a una solución rápida y de que, por consiguiente, se acordaba modificarla. El nuevo acuerdo obligaba a la administración de EEUU a presentar una legislación que modificara los requisitos en materia de normas de origen de la sección 334 de la "Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay" para permitir que el teñido, estampado y dos o más operaciones de acabado pudieran conferir el origen a deteminadas telas y mercancías. En especial, se acordó que: 1) la administración de EEUU propondría al Congreso que adoptara un proyecto de ley adjunta al Acta, para modificar las normas en materia de origen fijadas por el 19 U.S.C. 3592 y haría todo cuanto estuviera en su mano para asegurarse de que el Congreso adoptara este proyecto de ley sin demora y 2) las nuevas normas en materia de visados dispondrían que sólo podría utilizarse una sola licencia/factura de importación visada para expediciones múltiples de productos textiles de algodón o consistentes en mezclas de fibras que contuvieran un 16 % o más en peso de algodón exportado por la Comunidad Europea o productos del algodón fabricados en la Comunidad Europea a partir de tejidos teñidos y estampados en la Comunidad Europea y que hubieran experimentado en la Comunidad Europea dos o más operaciones de acabado.

(20) En aplicación del punto 2 del Acta, la administración de EEUU publicó en el Registro federal del 6 de diciembre de 1999 (vol. 64 n° 233/anuncios) una "Amendment of Export Visa and Quota Requirements for Certain Textile Productos Produced and Manufactured in All Countries and Made Up in the European Community" (modificación de los requisitos en materia de visado y contingentes de exportación para determinados productos textiles producidos y manufacturados en todos los países y transformados en la Comunidad Europea). Tales disposiciones modifican el sistema aplicado por Estados Unidos en materia de contingentes y visados para permitir la utilización de un único documento visado en el caso de determinados tipos de productos exportados de la Comunidad Europea a partir del 16 de agosto de 1999. Estos productos son: los productos textiles de algodón o consistentes en mezclas de fibras que contengan un 16 % o más en peso de algodón exportado de la Comunidad Europea o los productos del algodón transformados en la Comunidad Europea a partir de tejidos, siempre que estén teñidos y estampados en la Comunidad Europea y hayan sido objeto de dos o más operaciones de acabado comunitarias, y a condición de que la licencia/factura visada inicial originales sea válida y no se exceda la contidad admitida.

(21) En aplicación del punto 1 del Acta, se adjuntó al proyecto de ley sobre comercio y desarrollo una modificación de las normas de origen de EEUU. La Ley sobre comercia y desarrollo de 2000 fue adoptada por la Cámara de Representantes de EEUU el 2 de mayo de 2000 y por el Senado de EEUU el 11 de mayo de 2000. La Ley fue aprobada por el Presidente de EEUU el 21 de mayo de 2000.

(22) La sección 405 de la Ley, titulada "Aclaración de la sección 33 de la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay", vuelve a instituir las normas de origen vigentes antes de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay para ciertos productos. Concretamente, las nuevas normas confieren el origen del país en que han sido teñidos, estampados y objeto de dos o más operaciones de acabado a los tejidos clasificados conforme al HTS como seda, algodón, fibras artificiales y vegetales. También se aplica a diversos productos clasificados en 18 partidas del sistema armonizado (sobre todo, productos planos) con excepción de las mercancías fabricadas con algodón, lana o mezclas de fibras que contengan al menos un 16 %, en peso, de algodón.

(23) Tras un examen meticuloso de la "Modificación de los requisitos en materia de contingentes y visados de exportación para ciertos productos textiles producidos y manufacturados en todos los países y transformados en la Comunidad Europea" y de la sección 405 de la Ley sobre comercio y desarrollo de 2000, y previa consulta con el denunciante, que expresó su satisfacción, la Comisión Europea concluyó que la sección 405 de la Ley sobre comercio y desarrollo se atenía a los compromisos de EEUU del Acta del 16 de agosto de 1999 y suprimía efectivamente los obstáculos al comercio denunciados por la Federtessile del 11 de octubre de 1996.

E. RECOMENDACIÓN

(24) Procede dar por concluido el procedimiento de examen referente a las modificaciones efectuadas por Estados Unidos de América en sus normas de origen para los productos textiles y de la confección.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento de examen referente a las modificaciones efectuadas por Estados Unidos de América en sus normas de origen aplicables a los productos textiles y de la confección, iniciado el 22 de noviembre de 1996.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.

(3) DO C 351 de 22.11.1996, p. 6.

(4) DO L 62 de 4.3.1997, p. 43.

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