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Document 31999R2592

Reglamento (CE) nº 2592/1999 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1826/1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

OJ L 315, 9.12.1999, p. 17–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 10/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2592/oj

31999R2592

Reglamento (CE) nº 2592/1999 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1826/1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

Diario Oficial n° L 315 de 09/12/1999 p. 0017 - 0025


REGLAMENTO (CE) N° 2592/1999 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 1999

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1826/1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3) y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping(4) y de un procedimiento antisubvenciones(5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. De resultas de ese examen, resolvió que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1826/1999(7), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos citados de los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y se dan por concluidas las investigaciones sobre este asunto.

(4) En el mismo día, el Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1895/1999(9), y 1891/97(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1895/1999 estableció derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría exportado por las empresas cuyo compromiso se había aceptado quedaron exentas de ese derecho en virtud del apartado 2 del artículo 1 de estos Reglamentos.

(5) Los Reglamentos mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones. Habiéndose reconsiderado la forma de estos derechos, los Reglamentos (CE) nos 1890/97 y 1891/97 fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1826/1999.

B. MEDIDAS PROVISIONALES IMPUESTAS POR EL REGLAMENTO (CE) N° 1826/1999 (Considerando 31 y siguientes)

(6) El texto de los compromisos dispone que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las ventas al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se debe interpretar como incumplimiento del compromiso, de la misma forma que la inobservancia de la obligación de vender las diversas presentaciones del producto (eviscerado, con cabeza, etc.) en el mercado comunitario al precio mínimo de importación estipulado en el compromiso o por encima del mismo.

(7) Durante el primer trimestre de 1999, dos empresas noruegas Vie de France Norway AS y Janas AS no presentaron un informe dentro del plazo previsto o bien vendieron el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio estipulado en su compromiso. Por lo que se refiere al cuarto trimestre de 1998, la Comisión tenía también razones para pensar que otro exportador noruego, Norfra Eksport AS, vendió el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio que estaba por debajo del precio estipulado en su compromiso.

(8) Dado que aparentemente estas tres empresas habían incumplido las cláusulas de sus compromisos, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1826/1999 estableció en consecuencia derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13 originario de Noruega y exportado por las empresas.

(9) Mediante el mismo Reglamento (denominado en lo sucesivo "el Reglamento del derecho provisional"), la Comisión suprimió los nombres de los tres exportadores en cuestión de la lista del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban todas las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

C. PROCEDIMIENTO POSTERIOR AL ESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(10) Las tres empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se habían establecido estos derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.

(11) Todas las empresas noruegas interesadas formularon observaciones por escrito dentro del plazo establecido en el Reglamento provisional. Una vez recibidas estas observaciones escritas, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos. De las tres empresas sujetas a medidas provisionales, una solicitó una audiencia que le fue concedida.

(12) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en determinados casos, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

D. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - DEROGACIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES PARA DOS EMPRESA

(13) En las observaciones formuladas tras la imposición de derechos provisionales, Norfra Eksport AS y Janas AS expusieron nuevos argumentos y explicaciones aduciendo que el texto del compromiso contenía ambigüedades con respecto a la exigencia de informar sobre el precio medio de cada presentación de salmón por separado, que estas ambigüedades habían sido la causa del error de interpretación por parte de ambas empresas, induciéndoles a creer que podrían compensar las ventas a un precio inferior al precio mínimo de una presentación con las ventas de otra presentación a un precio superior al precio mínimo.

(14) Se alegó además, que la nota de aclaración enviada por la Comisión en mayo de 1998 a los exportadores noruegos contenía un gran número de puntos y solamente uno de ellos estaba expresamente relacionado con la cuestión de si debían respetarse los precios mínimos en cada presentación. Por otra parte, esta nota fue enviada por la Comisión al Consejo Noruego de Exportación de Alimentos Marinos (en lo sucesivo denominado NSEC), solicitando que se transmitiera a todos los exportadores noruegos que habían contraído compromisos. A este respecto, se aportaron pruebas que demostraban que el NSEC envía continuamente circulares referentes al salmón y que la nota de la Comisión, reproducida y enviada en mayo de 1998 como circular NSEC número 89 del mismo año, no aclaraba totalmente a las empresas afectadas el carácter oficial de las instrucciones.

(15) Una de las empresas afectadas reiteró que el error de no respetar el precio medio por presentación durante el tercer trimestre de 1997 debía haber sido señalado en aquel momento y que la ausencia de cualquier reacción por parte de la Comisión había sido interpretada en el sentido de que las ventas se habían realizado de conformidad plena con el compromiso.

(16) Habiendo oído todos los argumentos adicionales aducidos por las dos empresas sobre esta cuestión, y tras una reconsideración de la misma, la Comisión estima que podría haber tenido lugar cierta ambigüedad, lo que explicaría la interpretación errónea de los términos del compromiso contraídos por las dos empresas.

(17) En consecuencia, dado que no pudo determinarse que las dos empresas hubieran incumplido sus compromisos, se concluye que el Reglamento (CE) n° 1826/1999 debe quedar derogado por lo que respecta a Janas AS y Norfra Eksport AS y todo derecho provisional percibido debe ser liberado.

E. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO POR PARTE DE UNA EMPRESA

(18) En primer lugar, debe recordarse que, antes de que se establecieran derechos provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 1826/99, la Comisión ya había solicitado a Vie de France Norway AS que enviara su informe pendiente y explicara las razones por lo que no lo había hecho a su debido tiempo. Sin embargo, la empresa no respondió en ese momento.

(19) Tras la imposición de derechos mediante el Reglamento provisional, Via de France Norway As se puso en contacto con la Comisión declarando que había cambiado su nombre comercial por el de Cuisine Solutions Norway AS y que la empresa sólo exporta productos que quedan al margen de los sujetos a las medidas compensatorias y antidumping.

(20) La empresa también alegó como circunstancia atenuante no haber sido consciente de su obligación de enviar informes de ventas trimestrales a la Comisión, aún en el caso de no efectuar ventas hacia la Unión Europea del producto sujeto a las medidas antidumping y compensatorias.

(21) A este respecto, debe recordarse que el 30 de marzo de 1998 la Comisión envió directamente una nota por fax y correo certificado a todos los exportadores que habían contraído compromisos (Vie de France Norway AS incluida) mencionando claramente los plazos límite para la presentación de "todos los informes trimestrales, ya fueran positivos o negativos". Por consiguiente, no puede aceptarse el argumento de la empresa sobre este particular.

(22) Dado que no se presentaron pruebas de la existencia de una razón de fuerza mayor por la que Vie de France Norway AS se encontrara ante la imposibilidad de cumplir con su obligación de presentar informes por causas que quedaran fuera de su control durante el primer trimestre de 1999, se llegó a la conclusión definitiva de que la empresa ha incumplido su compromiso y de que la Comisión debe retirar su aceptación de dicho compromiso y establecer derechos definitivos.

F. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES

(23) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía derogar las medidas provisionales que se les habían impuesto y reincorporarlas a la lista de empresas cuyos compromisos han sido aceptados, o confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso por la Comisión y recomendar el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Por otra parte, se concedió a las empresas un plazo para formular sus observaciones sobre esa comunicación. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

(24) Paralelamente al presente Reglamento, la Comisión presenta una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por la empresa que sigue estando sujeta al derecho provisional impuesto por el Reglamento (CE) n° 1826/1999, es decir Vie de France Norway AS.

G. NUEVOS EXPORTADORES

(25) Con posterioridad al establecimiento de los derechos antidumping y compensatorios definitivos, se han dado a conocer a la Comisión y han ofrecido compromisos varias empresas noruegas alegando que son nuevos exportadores.

(26) A este respecto, dos de estas empresas, Normarine AS y Oskar Einar Rydbeck, han demostrado que no exportaron el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación que dio lugar a los derechos antidumping y compensatorios actuales (en lo sucesivo denominado "el período de investigación inicial"). También probaron que no estaban vinculadas a ninguna de las empresas de Noruega sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, presentaron pruebas de que habían exportado el producto afectado hacia la Comunidad después del período de investigación inicial o bien de que habían contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad importante del producto en cuestión.

(27) Los compromisos ofrecidos son idénticos a los aceptados anteriormente con respecto a otras empresas noruegas que exportan salmones atlánticos de piscifactoría originarios de Noruega y se considera que la aceptación de los compromisos de estos exportadores bastará para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones.

(28) Dado que los exportadores han aceptado facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, se concluye que la Comisión podrá controlar eficazmente los compromisos.

(29) Por consiguiente, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos por estas empresas. Se ha informado a las empresas de los hechos y consideraciones esenciales en que se basa la aceptación de sus compromisos. Se ha pedido la opinión del Comité consultivo y éste no ha formulado ninguna objeción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, procede, pues, modificar el anexo de dicho Reglamento para eximir a estas empresas del pago de derechos antidumping y compensatorios.

H. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

(30) El anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan compromisos en el contexto de los procedimientos antidumping y antisubvenciones actuales debe ser modificado para tener en cuenta la confirmación de los compromisos ofrecidos por las empresas Janas AS y Norfra Eksport AS, respecto de las cuales deben derogarse los derechos provisionales, y para tener también en cuenta la aceptación de los compromisos de Normarine AS y Oskar Einar Rydbeck.

(31) En aras de una mayor claridad, se publicará una versión actualizada de este anexo, en la que figurarán los exportadores cuyos compromisos siguen vigentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan derogados los derechos antidumping y compensatorios provisionales impuestos a Janas AS (Compromiso n° 75, código adicional Taric 8177) y Norfra Eksport AS (Compromiso n° 116, código adicional Taric 8229) mediante el Reglamento (CE) n° 1826/1999 en relación con el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos Taric: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos Taric: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos Taric: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos Taric: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29).

2. El anexo II del Reglamento (CE) n° 1826/1999 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

3. Se liberarán todos los importes garantizados por Janas AS y Norfra Eksport AS en concepto de derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 929/1999.

Artículo 2

En el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 en el que figura la lista de empresas exentas de derechos antidumping y compensatorios, se añaden las siguientes empresas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

(7) DO L 223 de 24.8.1999, p. 3.

(8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

(9) DO L 233 de 3.9.1999, p. 1.

(10) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

(11) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO II

Empresa sujeta a derechos antidumping y compensatorios en virtud del Reglamento (CE) n° 1826/1999

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

"ANEXO

Lista de las 116 empresas cuyos compromisos se aceptan, actualizada a 10 de diciembre de 1999

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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