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Document 31999R1566
Commission Regulation (EC) No 1566/1999 of 16 July 1999 amending Regulation (EC) No 194/97 setting maximum levels for certain contaminants in foodstuffs (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 1566/1999 de la Comisión de 16 de julio de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
Reglamento (CE) n° 1566/1999 de la Comisión de 16 de julio de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
OJ L 184, 17.7.1999, p. 17–17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 04/04/2002
Reglamento (CE) n° 1566/1999 de la Comisión de 16 de julio de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 184 de 17/07/1999 p. 0017 - 0017
REGLAMENTO (CE) N° 1566/1999 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, (1) Considerando que el Reglamento (CE) no 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/1999(3), establece el contenido máximo de aflatoxinas para los frutos de cáscara, los frutos secos y los cereales; (2) Considerando que, antes del 1 de julio de 1999 y habida cuenta del avance de los conocimientos científicos y tecnológicos, tienen que reconsiderarse los límites máximos de aflatoxinas totales y de aflatoxina B1 establecidos para los frutos de cáscara y los frutos secos objeto de selección o de otros tratamientos físicos antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que sólo se dispone de una información muy limitada; que se prometió remitir más información al respecto y continuar las investigaciones actuales; que, por todo ello, se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de dicha información; (3) Considerando que está previsto establecer, antes del 1 de julio de 1999, un límite específico para los cereales objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que, en el caso de los cereales, no puede descartarse que los métodos de selección u otros tratamientos físicos puedan reducir el nivel de contaminación por aflatoxinas; que, para poder comprobar la eficacia de dichos métodos, se han requerido datos que justifiquen la fijación de un límite máximo específico para los cereales sin transformar; que, como resultado de un seguimiento exhaustivo, no se han detectado niveles altos de aflatoxinas en los cereales durante el período 1998-1999; que, por lo tanto, no se ha podido probar la eficacia de los métodos de selección o de otros tratamientos físicos en la reducción del nivel de contaminación por aflatoxinas; que, habida cuenta de que el nivel de contaminación puede variar de un año a otro, se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de todos estos datos; (4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La fecha de "1 de julio de 1999" que figura en las notas a pie de página 5 y 6 del anexo del Reglamento (CE) no 194/97 se sustituirá por la de "1 de julio de 2001". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 30 de junio de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. (2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48. (3) DO L 108 de 27.4.1999, p. 16.