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Document 31999R1334

Reglamento (CE) n° 1334/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular de China

OJ L 159, 25.6.1999, p. 1–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 031 P. 236 - 248

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/2004: This act has been changed. Current consolidated version: 12/06/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1334/oj

31999R1334

Reglamento (CE) n° 1334/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 159 de 25/06/1999 p. 0001 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 1334/1999 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En junio de 1993, el Reglamento (CEE) n° 1473/93 del Consejo(2) impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de magnesita calcinada cáustica (en lo sucesivo denominada "MCC") originaria de la República Popular de China. Estas medidas adoptaron la forma de un derecho variable, es decir, el derecho se estableció sobre las importaciones que estaban por debajo del precio mínimo de importación especificado en el Reglamento sujeto a la reconsideración. El precio de importación mínimo se basó en el valor normal calculado.

2. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de MCC originario de la República Popular de China(3), en marzo de 1998 la Comisión recibió una solicitud para que se revisaran estas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

(3) La solicitud fue presentada por Eurometaux, que actuó en nombre de los productores comunitarios cuya producción conjunta del producto en cuestión constituye el 100 % de la producción comunitaria de este producto.

(4) La solicitud se basó en el hecho de que sería probable que la expiración de las medidas trajera consigo la reaparición del dumping y del perjuicio a la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión inició una investigación mediante la publicación del anuncio de inicio de reconsideración de las medidas antidumping(4) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

3. Investigación

(5) La Comisión anunció oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios denunciantes, a los exportadores y a los productores del país exportador y a los importadores, así como a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas, y a los representantes del país exportador. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se avisó y se enviaron cuestionarios a los productores de la India, que se eligió como país análogo. La Comisión también dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(6) Todos los productores comunitarios contestaron al cuestionario. También se recibieron respuestas de tres exportadores chinos, Liaoning Metals & Minerals Import & Export Corp., Citic Trading Co. Ltd. y Liaoning Foreign Trade Corp. (en adelante denominados los "exportadores chinos"). Un importador vinculado y un operador comercial vinculado contestaron a los cuestionarios. El nivel de cooperación ascendió, según datos de Eurostat, a más del 87 % de las importaciones globales procedentes de la República Popular de China. Tres importadores independientes, Frank & Schulte Benelux de los Países Bajos, Timab Industries SA de Francia y GBC Ltd del Reino Unido, también contestaron al cuestionario y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. No se obtuvo ninguna respuesta de los usuarios del producto, a excepción de Timab Industries, que importaba el producto en cuestión.

(7) Los servicios de la Comisión buscaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria con el fin de determinar la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio y del interés comunitario. Se llevaron a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios:

- Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia,

- Magnesitas Navarras, Pamplona, España,

- Magnesitas de Rubián, Sarria (Lugo), España,

- Styromag Gmbh, St. Katharein an der Laming, Austria;

b) productores en el país análogo:

- Tamil Nadu Magnesite Ltd, Salem, India;

c) importadores independientes en la Comunidad:

- Frank & Schulte Benelux, Capelle a/d Ijssel, Países Bajos,

- Timab Industries SA, St. Malo, Francia (también usuario del producto en cuestión),

- GBC Ltd, Ewell (Surrey), Reino Unido;

d) importadores y operadores comerciales vinculados:

- Citic Germany GmbH, Bad Homburg, Alemania,

- Lutz Mineralien GmbH, Schifferstadt, Alemania.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación"). El examen de la situación de la industria de la Comunidad abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el final del período de investigación (en lo sucesivo denominado "el período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto afectado por el presente procedimiento es una forma de óxido de magnesio, a saber, la magnesita calcinada cáustica natural (MCC), que se transforma a partir del carbonato de magnesio o magnesita natural. Para producir MCC, la magnesita tiene que ser extraída, aglomerada, separada y a continuación fundida en un horno a temperaturas comprendidas entre 700 °C y 1000 °C. El resultado es MCC con diversos contenidos o grados de óxido de magnesio (MgO). Las impurezas principales de la MCC son: SiO2, Fe2O3, A12O3, CaO y B2O3 (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro, respectivamente). La MCC se utiliza principalmente en la agricultura como pienso o como fertilizante, y para usos industriales en la industria de la construcción para solar y aislar entarimados, así como en las industrias de la pasta, el papel y los abrasivos.

(10) Por otra parte, la MCC no es químicamente uniforme. Sin embargo, no se constató que la clasificación de la MCC en diversos productos permitiera trazar una clara línea divisoria. El límite entre los grados queda difuminado por el encabalgamiento, debido a que los usuarios utilizan, con objetivos idénticos, magnesita de diversos grados y de diversas fuentes de suministro.

(11) Aunque la MCC originaria de la República Popular de China que se vendió en el mercado comunitario difería en términos de contenido en MgO, ello no implicó globalmente ninguna diferencia significativa en las características físicas básicas, la capacidad de intercambio, la percepción o la comercialización del producto en cuestión. Por consiguiente, al igual que en la investigación anterior, todos los grados y tipos de MCC deberán considerarse como un único producto a efectos de la presente investigación.

2. Producto similar

(12) Se constató que no existían diferencias básicas entre las características físicas y químicas y los usos de la MCC exportada a la Comunidad y los del producto producido y vendido en el mercado interior del país análogo. Además, no había diferencias entre el producto en cuestión y el producto producido y vendido por la industria de la Comunidad denunciante en el mercado comunitario. A este respecto, la investigación ha confirmado la conclusión de la investigación anterior, en el sentido de que los usuarios podían transformar tanto el producto importado como el producto producido en la Comunidad sin ninguna alteración en su proceso de producción.

(13) Algunos importadores independientes declararon que la MCC de la República Popular de China no era igual a la MCC producida y vendida por la industria de la Comunidad. Alegaron que no podían considerarse iguales, puesto que en la República Popular de China la materia prima (MgCO3) era fácilmente accesible en depósitos masivos, mientras que la materia prima comunitaria tenía que ser extraída de vetas estrechas. Además, el contenido en MgO de la magnesita china era naturalmente más elevado.

(14) Aunque los métodos de extracción, el contenido en magnesita del depósito y el proceso de producción pueden variar de un productor a otro, y ello a nivel internacional, estas diferencias no tienen un impacto significativo en el producto acabado y no pueden justificar la alegación de algunos importadores independientes de que la producción de MCC en la República Popular de China es única por lo que respecta a los métodos y procedimientos utilizados y las características químicas y físicas de la magnesita. Ello queda confirmado por el hecho de que tanto los productores comunitarios como los exportadores chinos tienen varios clientes comunes.

(15) Por lo tanto, la MCC exportada a la Comunidad, por una parte, y el producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y el producto producido y vendido en el mercado interior del país análogo, por otra, son permutables y deben considerarse un único producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Observaciones preliminares

(16) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la investigación examinó si había argumentos para concluir que, a falta de medidas, era probable que continuara o reapareciera el dumping.

2. País análogo

(17) Para determinar el valor normal, se tuvo en cuenta el hecho de que para esta investigación hubo que basar el valor normal para las importaciones procedentes de la República Popular de China en los datos de un país tercero de economía de mercado. A este respecto, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración se pensó en Turquía como país tercero de economía de mercado apropiado para la determinación del valor normal. Sin embargo, varios importadores afirmaron que Turquía era inapropiada debido a que el acceso a las materias primas en Turquía es más difícil que en la República Popular de China. En consecuencia, dado que las minas en Turquía no disfrutan de las mismas ventajas naturales que en la República Popular de China, los costes de extracción y transformación en Turquía son más elevados que en las minas chinas. Como alternativa, un importador sugirió Eslovaquia, en donde se alegó que las condiciones naturales eran comparables a las de la República Popular de China. Otros sugirieron que el valor normal se basara en los precios de venta en el mercado interior de la piedra caliza o de la dolomita en Alemania, que es extraída y transformada como la MCC en la República Popular de China y tiene un uso similar.

(18) Teniendo en cuenta los comentarios de los importadores sobre la elección de Turquía como país análogo, no sólo se buscó cooperación en Turquía, sino también en otros países en donde se supo que se producía MCC en cantidades suficientes. En especial, se dirigió una solicitud de cooperación a tres productores conocidos en Turquía, dos en Brasil, uno en Eslovaquia y dos en la India. No se obtuvo ninguna respuesta de Brasil, mientras que el productor eslovaco declaró no estar en condiciones de proporcionar la información pedida en cuanto al período de investigación. El único productor turco de MCC dispuesto a cooperar indicó un volumen interior de ventas que no podía considerarse representativo en relación con las exportaciones chinas a la Comunidad, mientras que otro productor turco únicamente producía una forma diferente de MgO, a saber, magnesita apagada mediante calcinación. Finalmente, un productor indio aceptó suministrar la información solicitada en el cuestionario.

(19) En cuanto a la propuesta para utilizar los precios de venta nacionales de la piedra caliza o la dolomita en Alemania, debe señalarse que la piedra caliza y la dolomita no pueden considerarse iguales a la MCC, ya que sus características químicas son diferentes.

(20) Se ha constatado que las ventas interiores del productor indio cooperante representan considerablemente más del 5 % de las importaciones comunitarias totales procedentes de la República Popular de China durante el período de investigación. El mercado indio de MCC resultó ser un mercado competitivo en el que como mínimo cinco productores nacionales de MCC compiten entre sí. La magnesita, la materia prima para la producción de MCC, resulta fácilmente disponible en grandes cantidades en minas a cielo abierto situadas cerca de las fábricas. El proceso de extracción y producción del productor indio es muy similar al de los productores chinos.

(21) Los exportadores chinos sostuvieron que Turquía, aunque no enteramente adecuada, debería haber sido mantenida como país análogo debido al hecho de que el valor normal establecido en la India no tendría ningún vínculo con el constatado en Turquía en la investigación anterior. Sin embargo, tal como se ha declarado anteriormente, las ventas en Turquía eran demasiado bajas para ser representativas, por lo que no había ninguna alternativa para la selección de otro país análogo.

(22) Los exportadores chinos argumentaron que el productor indio cooperante es enteramente de propiedad estatal, por lo que los precios de la MCC en la India son controlados por el Gobierno. Es efectivamente cierto que la empresa en cuestión es de propiedad estatal. Sin embargo, actúa en un contexto de economía de mercado, y sus ventas interiores se efectúan en competencia con varias empresas que no pertenecen al Gobierno indio. No se constató que la titularidad estatal produjera ninguna distorsión de los costes o de los precios practicados.

(23) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, la Comisión considera que la India es un país análogo apropiado a efectos de establecer el valor normal.

3. Valor normal

(24) Para el único grado de MCC que se produce y se vende en la India, el valor normal se ha determinado sobre la base de los precios pagados o pagaderos por los clientes independientes en el mercado interior por las ventas del producto similar que se ha constatado se efectúan en cantidades suficientes y en operaciones comerciales normales. Para los otros grados, no producidos por la empresa cooperante, el valor normal se ha determinado aplicando un coeficiente de adaptación al valor normal determinado sobre la base del grado producido por la empresa cooperante. Puesto que un contenido más elevado en MgO corresponde a una mayor calidad y, por lo tanto, a un producto de mayor valor, se ha considerado razonable fijar el importe del ajuste como un porcentaje directo del contenido en MgO para los diversos grados exportados de la República Popular de China.

4. Precio de exportación

(25) Las exportaciones de MCC a la Comunidad por los exportadores chinos cooperantes representaron alrededor del 87 % de las importaciones totales del producto en cuestión de la República Popular de China, según se desprende de las respuestas al cuestionario y los datos de Eurostat referentes a la partida TARIC *10/80 del código NC 2519 90 90 en la que se registran las importaciones del producto investigado.

(26) Por lo que respecta a los dos exportadores cooperantes, la totalidad de cuyas ventas en la Comunidad se efectuó a importadores independientes, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio realmente pagado o pagadero por el producto vendido para la exportación a los importadores independientes.

(27) Por lo que se refiere al exportador la totalidad de cuyas ventas a la Comunidad se efectuó a su importador vinculado en la Comunidad, que a su vez vendió a un operador comercial vinculado, el precio de exportación se calculó deduciendo del precio de reventa al primer comprador independiente todos los costes entre la importación y la reventa contraídos tanto por el importador vinculado como por el operador comercial vinculado, así como un importe razonable para el beneficio, a fin de establecer un precio de exportación fiable de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. El importe para el beneficio se calculó por referencia al obtenido por los importadores independientes cooperantes por termino medio, esto es, el 9 % de la cifra de ventas del operador comercial vinculado.

5. Comparación

(28) El valor normal ponderado por grado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del grado correspondiente de MCC a un nivel fob en el puerto del país productor, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(29) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaron a la comparabilidad de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se efectuaron ajustes en relación con el transporte interior y oceánico, los seguros, el mantenimiento, la descarga, los costes accesorios y los costes de crédito. Por otra parte, puesto que los productores de la República Popular de China tienen un acceso más fácil a la materia prima, la Comisión consideró que debía efectuarse un ajuste adicional para tener en cuenta los costes más bajos de extracción del mineral de magnesita derivados de un coeficiente más favorable de recuperación del mineral en la República Popular de China con respecto a la India. Por lo tanto, habiendo constatado que el coeficiente de recuperación del mineral en la India es similar al constatado en Turquía, que se utilizó como país de referencia en la investigación anterior, y a falta de otros nuevos hechos comunicados por las partes interesadas, se ha decidido aplicar el mismo ajuste al valor normal que el solicitado por las partes chinas en la investigación anterior, es decir, una reducción del 20 % del coste de extracción constatado en la India.

(30) Finalmente, se consideró justificada una solicitud de los exportadores chinos en el sentido de que se efectuara un ajuste que tuviera en cuenta la diferencia en la fase comercial, pero no se consideró necesario un cálculo exacto, dado que ésta es una reconsideración por expiración, y considerando que seguiría habiendo un margen de dumping significativo en caso de efectuarse tal ajuste.

6. Margen de dumping

(31) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual al importe en el que el valor normal, así establecido, excedió del precio de exportación a la Comunidad. El margen de dumping constatado, como porcentaje del precio cif de importación en la frontera comunitaria, fue considerable.

D. PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN O LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(32) Además del análisis de la existencia del dumping durante el período de investigación, se examinó la probabilidad de la continuación del dumping, en caso de que se suprimiesen las medidas en cuestión. Sobre la base de la información suministrada por los exportadores, se considera probable que continúen efectuándose exportaciones chinas de MCC, bien al mismo precio o incluso a precios más bajos que durante el período de investigación. Ello viene avalado por el hecho de que las estadísticas oficiales de Estados Unidos indicaron que los precios chinos fob de exportación a este país, que es uno de los principales destinos de la MCC de la República Popular de China, fueron por término medio considerablemente más bajos que los precios correspondientes de las exportaciones chinas a la Comunidad durante el período de investigación.

(33) Dado que se ha constatado que las exportaciones de MCC originaria de China se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación y que, con arreglo a la información suministrada por los exportadores, se prevé una leve disminución de los precios de exportación chinos a la Comunidad, y considerando la política china de fijación de precios aplicada a los terceros países en los que no está en vigor ninguna medida antidumping, se concluye que es probable que el dumping continúe si se suprimen las medidas en vigor.

(34) Además, la abolición del sistema de licencias de exportación mencionado a continuación llevaría probablemente a un descenso de los precios de exportación chinos a alrededor de 75 euros por tonelada, lo que equivaldría a un nuevo incremento del dumping.

E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35) Con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, el término "industria de la Comunidad" se entenderá como referente al conjunto de productores comunitarios del producto similar o a aquellos cuya producción conjunta represente una proporción importante, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, de la producción comunitaria total de esos productos. La investigación confirmó que los productores comunitarios solicitantes representaban el 100 % de la producción comunitaria de MCC. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

F. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO DE MCC

(36) En primer lugar, debe considerarse que la mayoría de los datos específicos relativos a la industria de la Comunidad para el período considerado se han calculado sobre la base de los datos de tres productores comunitarios, Grecian Magnesite, Magnesitas Navarras y Magnesitas de Rubián. El cuarto productor comunitario, Styromag, no se estableció como empresa independiente hasta 1996, como consecuencia de la quiebra en 1994 de la empresa Magindag, que era también productor de MCC. Puesto que solamente se disponía de información para Styromag de 1996 en adelante, y con objeto de presentar una visión coherente de la situación económica de la industria de la Comunidad, la Comisión no consideró oportuno tener en cuenta la información de Styromag a efectos del análisis de la situación de la industria de la Comunidad. Los datos de Styromag se han incluido en la determinación del consumo comunitario total y se han reflejado en el análisis de la subcotización de precios, que abarca el período de investigación. Cabe también señalar que el análisis de la situación de la industria de la Comunidad expuesto a continuación no habría diferido si los datos extrapolados para Styromag en relación con 1994 y 1995 se hubieran incluido en el análisis.

1. Consumo en el mercado comunitario

(37) El consumo total de MCC en el período de investigación se calculó sobre la base de:

- el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario,

- las importaciones en la Comunidad de MCC de la República Popular de China, y

- las importaciones en la Comunidad de MCC de los demás terceros países.

(38) Sobre esta base, el consumo se incrementó, pasando de 328000 toneladas en 1994 a 356000 toneladas en el período de investigación, un nivel próximo al establecido durante el anterior período de investigación (368000 toneladas). El período comprendido entre 1994 y 1996 se caracterizó por un crecimiento continuo del consumo hasta 422000 toneladas en 1996. El consumo de la Comunidad fue impulsado por la influencia de las condiciones atmosféricas en la demanda de calidades inferiores de MCC, que se utilizan principalmente en la agricultura, y por el desarrollo potencial de los diversos nuevos mercados industriales descubiertos. Tras este máximo, en 1997 la demanda disminuyó un 18 %, pero se recuperó parcialmente durante el período de investigación.

(39) Finalmente, puede afirmarse que el consumo comunitario de MCC utilizada para los dos usos estaba repartido de manera relativamente uniforme: esto es, alrededor del 50 % del consumo se utilizó para usos agrícolas, mientras que la otra mitad se destinó a usos industriales.

2. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen de importación, porcentaje de importación y cuota de mercado de las importaciones afectadas en el período considerado

(40) El volumen de importaciones de MCC originaria de la República Popular de China se incrementó, pasando de 86089 toneladas en 1994 a 110592 toneladas en el período de investigación, lo que equivale a un aumento de aproximadamente un 28 % durante el período considerado. El volumen importado durante el período de investigación se aproxima al nivel del período anterior de investigación en la investigación original (120000 toneladas).

(41) El porcentaje de MCC importada de la República Popular de China en términos de volumen respecto de todas las importaciones en la Comunidad se situó entre el 77 % y el 82 % durante el período considerado. El mayor porcentaje de importación se alcanzó en 1996, año de máxima demanda. Sin embargo, debe considerarse que en el período anterior de investigación el porcentaje de importación de la República Popular de China supuso solamente alrededor del 54 %.

(42) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China en el mercado comunitario se incrementó desde 1994 hasta el período de investigación, pasando del 26,3 % al 31 %. Ello equivale a un incremento global de 4,7 puntos durante el período considerado. En 1996, año en que se dio una demanda excepcionalmente alta, la cuota de mercado china alcanzó el 36,4 %. En la investigación anterior, las importaciones procedentes de la República Popular de China consiguieron una cuota de mercado del 32 % en el período de investigación.

b) Evolución de los precios y comportamiento de los precios de las importaciones del producto en cuestión

i) Evolución de los precios de las importaciones en cuestión

(43) Según la información procedente de Eurostat, los precios cif medios de venta chinos en la Comunidad se incrementaron considerablemente entre 1994 y 1995, tras lo cual disminuyeron continuamente. De esta manera, los precios medios de venta de las importaciones afectadas se incrementaron durante el período considerado en torno al 14 %.

(44) Se afirmó que el sistema chino de licencias de exportación que, según se alega, se introdujo después de que se hubieran establecido los derechos antidumping, habría limitado progresivamente el suministro de MCC china en la Comunidad, incrementando así los precios chinos de venta a la Comunidad. Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, el volumen de importaciones chinas se incrementó en un 28 % durante el período considerado y, aunque los precios de importación chinos en la Comunidad se incrementaron después de la imposición de las medidas entre 1993 y 1995, disminuyeron continuamente desde entonces.

ii) Comportamiento de los precios de los exportadores

(45) Para determinar el comportamiento de los precios de los exportadores en relación con el comportamiento de los precios de los productores comunitarios, tanto los precios de los exportadores como los precios de la industria de la Comunidad se analizaron para el período de investigación. En este análisis se utilizaron las ventas de la industria de la Comunidad y las ventas de los exportadores chinos cooperantes a importadores independientes en la Comunidad, así como las reventas por los importadores vinculados a clientes independientes, que se consideraba estaban en la misma fase comercial. Para este análisis, el producto se agrupó en dos categorías, según se empleara para usos agrícolas o industriales. Sobre esta base, los precios de venta de la MCC producida y vendida por la industria de la Comunidad se compararon con los precios de venta de la MCC china utilizada con el mismo propósito.

(46) Debe considerarse que los exportadores chinos cooperantes vendieron un porcentaje significativo de su volumen de exportación a la Comunidad a través de clientes situados fuera de la Comunidad a nivel fob en la frontera china. Por ello hubo que efectuar ajustes para llegar a un precio cif en la frontera comunitaria sobre la base de la información de los importadores y exportadores cooperantes.

(47) Los precios cif medios ponderados de las importaciones en cuestión se compararon con los precios de los productores comunitarios, ajustados para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de entrega, por lo que respecta a los mercados en los que ambas partes efectuaron ventas, puesto que solamente en tales mercados podía llevarse a cabo una comparación apropiada. La investigación puso de manifiesto que los precios medios globales de venta de los exportadores chinos para ambos usos eran inferiores a los de la industria de la Comunidad. En especial, se determinó que, en términos relativos, la diferencia media entre los precios de las exportaciones chinas y los precios de la industria de la Comunidad era mayor en el caso de la MCC utilizada en el sector industrial que en el caso de la MCC utilizada en el sector agrícola.

(48) Finalmente, el análisis de las respuestas al cuestionario de los importadores cooperantes reveló que, por lo que respecta a las importantes ventas de MCC utilizada para usos agrícolas, el precio cif de las ventas de los exportadores sólo alcanzó el nivel mínimo de 112 ecus/tonelada, lo que indicaba que estos precios fueron limitados por las medidas antidumping actualmente aplicables.

(49) A pesar de que los precios de los exportadores no reflejaban que la MCC china tuviera una pureza más elevada que la MCC producida por la industria de la Comunidad, la Comisión no consideró necesario aplicar un coeficiente de adaptación. Tal adaptación había sido solicitada por la industria de la Comunidad.

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Producción

(50) Comparando la situación al principio y al final del período considerado, la producción total de MCC ha sido relativamente estable entre 1994 y el período de investigación. La producción se incrementó en un 6 %, pasando de alrededor de 207000 toneladas a alrededor de 219000 toneladas en el período mencionado anteriormente.

b) Capacidad de producción

(51) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se incrementó, pasando de 265000 toneladas en 1994 a 280000 toneladas en el período de investigación. Ello equivale a un incremento de alrededor del 6 % durante el período considerado.

c) Utilización de la capacidad

(52) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad, de un 78 %, ascendió a aproximadamente el mismo nivel en 1994 y en el período de investigación. Sin embargo, la utilización de la capacidad se incrementó hasta un 89 % y 88 %, respectivamente, en 1995 y 1996. Ello fue consecuencia de una buena expectativa de ventas en este período, que, particularmente en 1996, no llegó a materializarse. A partir de entonces, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó continuamente.

d) Ventas por volumen

(53) El volumen total de ventas de los productores comunitarios se incrementó, pasando de alrededor de 209000 toneladas en 1994 a casi 211000 toneladas en el período de investigación. El volumen de ventas se incrementó considerablemente entre 1994 y 1995, pero ha disminuido continuamente desde entonces.

e) Cuota de mercado

(54) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó, pasando del 63 % en 1994 al 58 % en el período de investigación. Ello equivale a una disminución del 5 % durante el período considerado. En 1996, un año de demanda especialmente elevada, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó hasta el 50 %. Aunque el año siguiente la industria de la Comunidad recuperó los puntos de porcentaje perdidos, la cuota de la industria de la Comunidad ha mostrado de nuevo una tendencia a la baja a partir de 1997.

f) Evolución de los precios

(55) La investigación puso de manifiesto que el precio medio de venta de los productores comunitarios de MCC se incrementó en un 7 % entre 1994 y el período de investigación. Los precios de venta de la industria de la Comunidad alcanzaron un máximo en 1996 debido a la elevada demanda del mercado en ese año. Mientras que los precios de la MCC agrícola se incrementaron durante el período considerado en un 13 %, los precios de venta de la MCC utilizada para usos industriales se incrementaron en un 6 %. Sin embargo, mientras que los precios de la MCC agrícola mostraron un desarrollo relativamente estable después del máximo en 1996, los precios de la MCC utilizada para usos industriales disminuyeron en un 5 %.

g) Rentabilidad

(56) De cara al análisis de la rentabilidad, se tuvieron en cuenta las ventas de ciertos subproductos de la producción de MCC de la industria de la Comunidad, lo que tuvo como consecuencia una disminución de los costes específicos de la MCC y un incremento de los beneficios relacionados con la MCC. No obstante, la industria de la Comunidad alegó que estas ventas sólo tenían carácter temporal y podían cesar en cualquier momento. La Comisión consideró que, debido al considerable importe de las ventas de subproductos, tanto en términos de valor como de volumen, que se habían comercializado durante un amplio período de tiempo, hubo que reflejarlas en el análisis de rentabilidad de la MCC, con lo que se incrementó la rentabilidad conseguida en las ventas de MCC.

(57) Sobre esta base, la rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, se incrementó durante el período considerado, pasando de una pérdida media ponderada del 4,0 % en 1994 a un beneficio del 5,2 % en el período de investigación. La situación de la industria de la Comunidad en lo tocante a los beneficios mejoró en conjunto en un 9,2 % durante el período considerado. No obstante, la industria de la Comunidad considera necesario un índice anual de beneficio del 10 % para mantener sus actividades.

h) Empleo

(58) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó en un 6,7 % durante el período considerado.

i) Existencias

(59) Las existencias de cierre de los productores comunitarios se incrementaron, pasando de 24788 toneladas en 1994 a 34240 toneladas en el período de investigación, lo que equivale a un aumento de aproximadamente el 38 % en el período considerado. Las existencias de cierre se incrementaron continuamente entre 1994 y 1997, pero disminuyeron en el período de investigación.

j) Inversiones

(60) La cifra de inversiones totales de la industria de la Comunidad se incrementó en alrededor del 23 % entre 1994 y el período de investigación. La industria de la Comunidad ha invertido considerablemente, sobre todo en 1995 y 1996. Las inversiones afectaron principalmente a la mejora y la mayor racionalización del proceso de producción para economizar costes. Parte de la industria de la Comunidad instaló filtros modernos en sus hornos para reducir la contaminación ambiental.

k) Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(61) Las exportaciones de la industria de la Comunidad de MCC a terceros países muestran un desarrollo relativamente estable. Las exportaciones anuales durante el período considerado ascendieron a entre 8000 y 11000 toneladas anuales.

l) Conclusión

(62) Tras la imposición de un derecho antidumping variable en 1993, la situación de la industria de la Comunidad mejoró durante el período considerado. Factores económicos tales como la producción, la capacidad de producción, los precios medios de venta por tonelada, la rentabilidad y las inversiones mostraron un desarrollo positivo. Tanto la producción como la capacidad de producción se incrementaron en alrededor del 6 % durante el período considerado, mientras que los precios medios de venta se incrementaron en alrededor del 7 % en el mismo período. Después de dos años de pérdidas, las ventas de la industria de la Comunidad han sido nuevamente rentables a partir de 1996. Es probable que ello se deba a la reducción del personal y a las inversiones efectuadas el año anterior para racionalizar la producción. El volumen de ventas de la industria de la Comunidad y la utilización de la capacidad alcanzaron en el período de investigación el mismo nivel que en 1994. Sin embargo, el análisis anteriormente mencionado también muestra que no es éste el caso de todos los indicadores, y que particularmente a partir de 1996 se ha producido una tendencia a la baja.

(63) De hecho, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, el empleo y las existencias de cierre no se desarrollaron favorablemente. La industria de la Comunidad perdió alrededor del 5 % del mercado comunitario durante este período. La industria de la Comunidad empleó un 6,7 % menos de personal en el período de investigación con respecto a 1994. Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad se incrementaron continuamente entre 1994 y 1997; el incremento global en el período considerado ascendió al 38 %. Además, la utilización de la capacidad por la industria de la Comunidad disminuyó constantemente a partir de 1995; incluso en 1996, año que se dio una elevada demanda, la utilización de la capacidad no superó el 88 %.

(64) La investigación puso de manifiesto que, aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado en algunos ámbitos, otros factores económicos no se han desarrollado tan favorablemente. Ello ha de considerarse conjuntamente con los bajos precios de las importaciones chinas, que se aproximaron al precio mínimo y que ejercieron una presión sobre los precios de la industria de la Comunidad, lo que impidió que la industria de la Comunidad se recuperase completamente de los efectos de las prácticas de dumping anteriores.

(65) Se alegó que la industria de la Comunidad mejoró su situación en el mercado comunitario a pesar de la continua presencia de importaciones procedentes del país en cuestión. A este respecto puede observarse que, aunque las medidas antidumping hayan contribuido a la mejora de la situación económica de la industria de la Comunidad, su efecto se ha diluido, según se ha mostrado anteriormente. Este argumento está avalado por el hecho de que las importaciones procedentes de la República Popular de China se incrementaron en un 28 % durante el período considerado, ganando así un 4,7 % en términos de cuota de mercado en el mismo período.

4. Volúmenes de importación y precios de importación de otros terceros países

a) Volumen de importación

(66) El volumen de importación de MCC de otros terceros países se incrementó en el período considerado, pasando de alrededor de 25000 toneladas en 1994 a 26000 toneladas en el período de investigación. Ello equivale a un incremento de aproximadamente un 4 %. Debido a la elevada demanda antes mencionada de MCC que se alcanzó en 1996, las importaciones procedentes de otros terceros países alcanzaron un máximo ese año, con más de 33000 toneladas.

(67) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países fue del 8 % entre 1994 y 1996 y disminuyó un 1 % en 1997. De esta manera, la cuota de mercado de estos países ha sido relativamente estable durante el período considerado.

b) Precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países

(68) Según Eurostat, el precio medio de venta de las importaciones procedentes de terceros países se incrementó en un 43 % en el período considerado.

5. Conclusión

(69) En comparación con las cifras de la investigación anterior, el consumo comunitario ha experimentado un desarrollo relativamente estable. Se alegó que la demanda de la Comunidad se amplió rápidamente entre 1995 y 1996, excediendo así la capacidad de la industria de la Comunidad, lo que hizo inevitable un incremento de las importaciones de MCC china. Debe considerarse, sin embargo, que el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad fue de aproximadamente el 89 % en 1995 y disminuyó continuamente desde entonces. Puede, pues, concluirse que el consumo comunitario no tuvo una influencia importante en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

(70) Por otra parte, parece que fue más bien la disminución de los precios chinos de importación a partir de 1995 lo que provocó el incremento del volumen de las importaciones chinas. En cualquier caso, durante el período que precedió al período de investigación no se produjo ningún incremento significativo de la demanda que pudiera explicar el incremento de las importaciones y la cuota del mercado de MCC china tal como se determinó durante la investigación.

(71) La industria de la Comunidad realizó considerables esfuerzos para incrementar su competitividad respecto de los principales competidores chinos y los competidores de otros terceros países. Estos esfuerzos resultan particularmente visibles al contemplar las inversiones efectuadas durante el período considerado. De 1994 a 1997, la industria de la Comunidad invirtió grandes sumas para modernizar y racionalizar sus instalaciones de producción. Sin embargo, debido a las continuas importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, estos esfuerzos no han tenido pleno éxito. La industria de la Comunidad permaneció en una situación vulnerable.

G. PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Análisis de la situación del país exportador afectado

a) Sistema chino de licencias

(72) En abril de 1994, el Ministerio chino de Comercio Exterior y Cooperación Económica y la Cámara china de Comercio de los Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Sustancias Químicas introdujeron un sistema de licencias de exportación para todas las exportaciones de ciertos minerales que es básicamente idéntico a un sistema de cuotas de exportación. Todas las diferentes clases de magnesia, incluida la magnesita calcinada cáustica, han estado sujetas desde entonces a este sistema de licencias. En 1998, los derechos de licencia eran de aproximadamente 37 ecus/tonelada de MCC. Ello implica que, si se alcanza el precio mínimo de 112 ecus/tonelada, el precio de venta real sin los derechos de licencia sería de aproximadamente 75 ecus/tonelada.

(73) Además, según Eurometaux, la provincia de Liaoning, en la que está situada la mayoría de los productores, introdujo en 1995 otro impuesto local que en 1997 ascendió a alrededor de 15 ecus/tonelada. Se ha alegado que este sistema de licencias es suficiente para reducir el riesgo de un nuevo dumping.

(74) Eurometaux alegó que el sistema chino de licencias para la magnesita podría ser suprimido próximamente, y expresó su temor de que las exportaciones chinas de magnesita, como consecuencia de esta supresión, se incrementaran en volumen y disminuyeran considerablemente en cuanto a sus precios, en caso de no mantenerse las medidas antidumping.

(75) Los exportadores sostienen que el sistema de licencias ha aportado estabilidad y fiabilidad a las exportaciones de magnesita de la República Popular de China y que no hay ninguna razón para suponer que el sistema será abandonado próximamente. Por otra parte, declararon que, si no se mantienen las medidas antidumping y se abandona el sistema de licencias, es evidente que los exportadores no reducirían sus precios en un mercado estable como el de la Comunidad Europea ni renunciarían repentina y voluntariamente a obtener mayores beneficios.

(76) De los argumentos anteriormente mencionados y de la naturaleza del sistema antes descrito, que dirige de forma autónoma el Gobierno del país exportador, se desprende que la existencia o la supresión de un sistema de licencias de exportación no puede tener ninguna influencia en la decisión de las instituciones comunitarias sobre si es o no oportuno renovar las medidas antidumping. Con todo, el análisis de este sistema no hizo sino recalcar el potencial de los exportadores chinos de cara a vender MCC a precios muy bajos.

b) Exportaciones chinas a terceros países

(77) La Comisión, sobre la base de las estadísticas comerciales de Estados Unidos, ha analizado las exportaciones chinas de MCC a Estados Unidos. Estas importaciones supusieron el 67 % de las importaciones de MCC a nivel internacional en Estados Unidos en 1997 y el 63 % hasta agosto de 1998.

(78) El volumen total de exportaciones chinas a Estados Unidos se incrementó, pasando de 72477 toneladas en 1994 a 89440 toneladas en 1997, lo que equivale a un incremento del 23 %. En 1995, las exportaciones chinas a Estados Unidos e incrementaron hasta un máximo absoluto de más de 96000 toneladas, volumen éste que alcanzó el mismo nivel que el volumen de exportaciones chinas a la Comunidad, si bien en 1996 la tendencia disminuyó de nuevo.

(79) Aunque los precios cif de venta chinos a Estados Unidos se incrementaron entre 1994 y 1995 en un 80 %, partiendo de un nivel muy bajo, han disminuido desde entonces y se han mantenido muy por debajo del precio mínimo de la Unión Europea de 112 ecus/tonelada impuesto en 1993.

(80) Una comparación de precios para todos los tipos de MCC pone de manifiesto, según Eurostat, que el precio medio de venta chino en el mercado comunitario es aproximadamente un tercio más elevado que el precio medio de venta en el mercado de Estados Unidos. Por lo tanto, no parece haber ninguna razón para creer que, a falta de medidas, los precios chinos no bajarían a niveles comparables a los precios de las importaciones en Estados Unidos, en especial al haberse constatado que los precios de importación en la Comunidad son parcialmente muy próximos, cuando no iguales, al precio mínimo, es decir, su nivel parece deberse únicamente a la existencia del precio mínimo.

c) Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias

(81) La Comisión envió cuestionarios a ocho productores y empresas comerciales chinas, entre otras cosas para determinar el nivel de producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y las existencias. Sin embargo, la Comisión no pudo determinar los niveles de producción de los productores chinos ni y la capacidad exacta, la utilización de la capacidad y las existencias, ya que tres de las cuatro empresas cooperantes son empresas puramente comerciales y solamente una empresa produce MCC. Los demás productores no cooperaron. Dado que ello no permitió un análisis representativo de la producción china de MCC y dado que no se disponía de ninguna estadística oficial, la Comisión, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, tuvo que utilizar la información disponible.

(82) Por lo tanto, se decidió que debía utilizarse la información proporcionada en la solicitud de reconsideración, que refleja la información relativa a la industria y a la investigación del mercado. Según estas fuentes, puede calcularse que la producción de los últimos años se sitúa anualmente en torno a las 600000 toneladas, de las cuales solamente 200000 se destinan al mercado interior chino.

(83) Sobre la misma base, hubo que utilizar la información de la solicitud de reconsideración para determinar la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y las existencias. Según la misma fuente, la capacidad de producción de los productores chinos ascendió a más de 700000 toneladas anuales. En cuanto a la utilización de la capacidad, los productores chinos no utilizan un porcentaje considerable de sus capacidades de producción. Las existencias chinas de MCC ascendieron a alrededor de 500000 toneladas.

2. Conclusión sobre la reaparición del dumping

(84) Los precios de exportación chinos al otro mercado principal de MCC, Estados Unidos, al que es también aplicable el sistema de licencias de exportación, fueron muy bajos entre 1994 y mediados de 1998. Aunque estos precios se incrementaron entre 1994 y 1997 en torno al 70 % partiendo de un nivel muy bajo, seguían siendo muy inferiores al precio mínimo de la Unión Europea impuesto en 1993 y a los precios chinos reales de exportación a la Comunidad.

(85) Además, dada la naturaleza del sistema chino de licencias, cuya supresión permitiría por sí sola que los precios cif de ventas chinos disminuyeran en alrededor de 37 euros/tonelada, las enormes reservas de materia prima y las amplias capacidades de producción no utilizadas de China demuestran que existe una fuerte probabilidad de que los exportadores chinos reanuden sus importaciones perjudiciales. En consecuencia, se concluyó que, a falta de medidas, es probable que reaparezca el dumping, por lo que las medidas en vigor deben mantenerse.

H. INTERÉS COMUNITARIO

1. Introducción

(86) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de todos los diversos intereses, tales como el de la industria de la Comunidad, el de los importadores y operadores comerciales, y el de los usuarios del producto en cuestión. Para evaluar el impacto probable de una continuación de las medidas, los servicios de la Comisión solicitaron información de todas las partes interesadas anteriormente mencionadas.

(87) Debe recordarse que en la investigación anterior se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Por otra parte, debe considerarse que la actual investigación es una reconsideración, en la que por lo tanto se analiza una situación en la que ya se han aplicado medidas antidumping. En consecuencia, la coordinación y la naturaleza de la actual investigación ha permitido evaluar cualquier impacto negativo en las partes afectadas por las medidas antidumping impuestas.

(88) La Comisión envió cuestionarios a 24 importadores, de los cuales tres importadores independientes y un importador vinculado cooperaron plenamente. Además, se enviaron cuestionarios a dos organizaciones de usuarios, CEFIC y Emfema, que, no obstante, no contestaron al cuestionario.

(89) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la continuación o la reaparición del dumping, respectivamente, existían serias razones que llevasen a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad mantener las medidas en este caso particular.

2. Intereses de la industria de la Comunidad

(90) Los resultados de la investigación permiten concluir que, de no continuar las medidas, la situación de la industria de la Comunidad seguirá siendo vulnerable o incluso se deteriore.

(91) La industria de la Comunidad se ha visto perjudicada por las importaciones de MCC objeto de dumping a bajos precios procedentes de la República Popular de China. El objetivo de las medidas antidumping reconsideradas, a saber, restablecer la competencia leal en el mercado comunitario entre los productores comunitarios y sus homólogos exportadores de terceros países, no se ha conseguido plenamente, tal como se ha indicado anteriormente.

(92) La industria de la Comunidad ha hecho considerables esfuerzos para mejorar estos últimos años su productividad, en un intento de reducir su coste de producción e incrementar su competitividad en este mercado, muy sensible a los precios. Se realizaron esfuerzos de racionalización e inversiones y los gastos VG+A de la industria de la Comunidad disminuyeron durante el período considerado. Por otra parte, un productor comunitario de Grecia que participó en la investigación anterior quebró, la empresa matriz de un nuevo participante, el productor comunitario austríaco Styromag, Magindag, también quebró en 1994, y hubo que reestructurar completamente Styromag. La industria de la Comunidad no estuvo en condiciones de lograr un beneficio razonable durante el período considerado.

(93) Teniendo en cuenta la naturaleza de las dificultades económicas experimentadas por la industria de la Comunidad, en especial el hecho de que no pudo recuperarse de la situación desfavorable causada por las importaciones objeto de dumping, los servicios de la Comisión consideran que, a falta de intervenciónes muy probable que se produzca un nuevo deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, dado el nivel de pérdidas experimentadas por ella durante un largo período. Ello podría implicar una drástica reducción del número de empleados. En el curso de esta investigación se determinó que la industria de la Comunidad es viable, pero sigue estando en una situación precaria, y que es sumamente probable que, de no mantenerse las medidas antidumping para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deteriore. Por ello, puede, en definitiva, verse en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y numerosos puestos de trabajo.

(94) Por otra parte, los continuos esfuerzos de reestructuración efectuados por la industria de la Comunidad muestran que no está preparada para abandonar este segmento de la producción. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

3. Intereses de los importadores y de los operadores comerciales

(95) Por una parte, algunos importadores y operadores comerciales se oponen a la prolongación de las medidas antidumping, sosteniendo que un precio mínimo fijo distorsiona el comercio internacional e incrementa artificialmente el precio de importación del producto en cuestión. Alegaron que la industria de la Comunidad disminuyó constantemente sus precios durante el período considerado, con lo que los productores chinos no estuvieron en condiciones de competir con la industria de la Comunidad, al verse obligados a respetar el precio mínimo. Debe considerarse, sin embargo, que los importadores no pudieron proporcionar ninguna prueba en defensa de este argumento. Por el contrario, la investigación reveló que los precios de venta de la industria de la Comunidad se incrementaron durante el período considerado en alrededor del 7 %, mientras que la cuota de mercado china en la Comunidad durante el período considerado se incrementó en alrededor del 5 %.

(96) Por otra parte, algunos otros importadores y un usuario importador declararon que las medidas antidumping habían creado cierta estabilidad de los precios en el mercado comunitario de MCC. Además, el precio mínimo ha permitido a la industria de la Comunidad continuar su producción, manteniendo así la competencia entre los productores chinos y comunitarios.

(97) En consecuencia, se concluye que la situación de costes de los importadores del producto afectado no ha sido influenciada negativamente por la imposición de medidas antidumping. Es probable que la continuación de las medidas no lleve a un deterioro de su situación de costes en el futuro.

4. Intereses de los usuarios

(98) Ninguno de los usuarios comunitarios contestó al cuestionario enviado por los servicios de la Comisión durante la presente investigación ni proporcionó prueba alguna sobre la incidencia de las medidas vigentes en sus costes de producción. Al no presentar los usuarios información documentada sobre el impacto de las medidas vigentes en la estructura de sus costes de producción, no se llevó a cabo un análisis complementario. No obstante, el hecho de que los usuarios no respondieran puede indicar que las medidas antidumping no tuvieron ninguna influencia negativa en sus situaciones de coste.

(99) En cualquier caso, el resultado de las actuales medidas antidumping no ha sido cerrar el mercado comunitario a las importaciones, sino más bien nivelar las prácticas comerciales injustas e impedir los efectos distorsionantes de las importaciones objeto de dumping. En este caso específico, parece que las medidas no impidieron que las importaciones del país en cuestión accedieran al mercado comunitario. Tal como se mencionó anteriormente, las importaciones procedentes de la República Popular de China se incrementaron considerablemente, en un 28 %, durante el período considerado.

(100) Además se constató que, teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad tiene una cuota de mercado considerable, es viable y ha invertido grandes sumas para mejorar su competitividad y, dada la presencia de otros proveedores establecidos fuera de la Comunidad, el riesgo de una escasez general de suministro es muy reducido.

(101) Puesto que las medidas se han aplicado durante cierto tiempo y se mantendrían al mismo nivel, puede concluirse que su mantenimiento no implicaría en absoluto un deterioro de la situación de los usuarios.

5. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(102) Por lo que respecta al entorno competitivo del mercado comunitario, las medidas propuestas a continuación no son tales como para excluir del mercado comunitario a los exportadores objeto de la reconsideración, por lo que permitirán mantener la presencia de estos exportadores en el mercado. Debe recordarse que los importadores y usuarios han contado siempre con la presencia de varios competidores en el mercado. La industria de la Comunidad, incluso cuando utilizó la totalidad de su capacidad de producción, sólo consiguió satisfacer alrededor del 80 % de la demanda del mercado comunitario. Por lo tanto, siempre serán necesarias las importaciones procedentes de terceros países. Así pues, aunque se mantengan las medidas antidumping existentes, los exportadores del país afectado podrían seguir exportando a la Comunidad a precios justos.

6. Conclusión sobre el interés comunitario

(103) Sobre la base de la información disponible, y habiendo analizado todos los diversos intereses implicados, los servicios de la Comisión declaran lo siguiente: por una parte, es probable que una continuación de las medidas antidumping traiga consigo un precio estable para la MCC en el mercado comunitario, lo cual, mientras estuvieron en vigor las medidas, parece no haber tenido ningún efecto negativo en la situación económica de los usuarios y los importadores. Sin embargo, por otra parte, el dejar a la industria de la Comunidad sin la protección adecuada contra las importaciones objeto de dumping, no sólo agravaría aún más sus dificultades, sino que incluso podría llevar a su desaparición. La ventaja en cuanto a los precios que para los usuarios se deriva de la no imposición de medidas antidumping no compensa el beneficio logrado mediante la supresión de la distorsión de los intercambios causada por las importaciones objeto de dumping.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(104) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre los que se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes y se les concedió un plazo para presentar observaciones tras las comunicaciones. Se consideraron los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

(105) De lo anteriormente mencionado se desprende que, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberán mantenerse las medidas antidumping en forma de un derecho variable asociado a un precio de importación mínimo de 112 ecus/tonelada sobre las importaciones de MCC originarias de la República Popular de China impuestas por el Reglamento (CEE) n° 1473/93, si bien deberán expresarse en euros, la nueva divisa europea. Por lo tanto, el nuevo precio mínimo será de 112 euros/tonelada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular de China clasificado en el código NC ex 2519 90 90 (código Taric 2519 90 90*10 ).

2. El importe del derecho será la diferencia entre 112 euros por tonelada y el precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho de aduana, si este último precio es inferior.

3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes referente a derechos y otras prácticas aduaneras.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 145 de 17.6.1993, p. 1.

(3) DO C 383 de 17.12.1997, p. 9.

(4) DO C 190 de 18.6.1998, p. 4.

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