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Document 31999L0058
Commission Directive 1999/58/EC of 7 June 1999 adapting to technical progress Council Directive 79/533/EEC relating to coupling and reversing devices for wheeled agricultural or forestry tractors (Text with EEA relevance)
Directiva 1999/58/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 1999/58/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
OJ L 148, 15.6.1999, p. 37–38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 024 P. 43 - 44
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 026 P. 239 - 240
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 026 P. 239 - 240
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009
Directiva 1999/58/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 148 de 15/06/1999 p. 0037 - 0038
DIRECTIVA 1999/58/CE DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11, Vista la Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE y, en particular, su artículo 4, (1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las exigencias de los dispositivos de remolque; (2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y en particular, su artículo 12, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El punto 3 del anexo I de la Directiva 79/533/CEE quedará modificado como sigue: 1) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: "El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 +- 0,5 mm.". 2) Se suprimirá la figura. Artículo 2 1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán: - denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional, - prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su vesión modificada por la presente Directiva. 2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros: - no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, - podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10. (2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24. (3) DO L 145 de 13.6.1979, p. 20.