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Document 31999D0879

    1999/879/CE: Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE

    DO L 331 de 23.12.1999, p. 71–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/879/oj

    31999D0879

    1999/879/CE: Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE

    Diario Oficial n° L 331 de 23/12/1999 p. 0071 - 0072


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1999

    sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE

    (1999/879/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Decisión 90/218/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1990 sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST)(3), dispone en su artículo 1 que los Estados miembros velarán por que, hasta el 31 de diciembre de 1999, no se autorice la puesta en el mercado de somatotropina bovina con vistas a la comercialización y administración de ésta en su territorio, en ninguna de sus formas, a las vacas lecheras.

    (2) En virtud del apartado 2 del artículo 2 de dicha Decisión, el Consejo encargó a la Comisión que confiara a un grupo de personalidades científicas independientes, en colaboración con los Estados miembros, la evaluación de los efectos de la utilización de la BST, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de medicamentos veterinarios, en particular por lo que se refiere a las consecuencias de la utilización de dicho producto sobre la incidencia de la mastitis.

    (3) En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión, los Estados miembros podían efectuar ensayos prácticos limitados de utilización de la somatotropina bovina, bajo control de un veterinario oficial, para obtener cualquier dato científico suplementario que el Consejo pudiera tener en cuenta en el momento de la adopción de su decisión final; la Comisión no ha tenido noticia de ningún ensayo de este tipo y, a la vista de la prohibición contemplada en la presente Decisión, no es necesario seguir autorizando tales ensayos.

    (4) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, incorporado como anexo al Tratado, establece que, al formular y aplicar la política agrícola común, la Comunidad y a los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales.

    (5) Mediante la Decisión 78/923/CEE(4), la Comunidad aprobó el Convenio europeo sobre la protección de los animales en las ganaderías (denominado en lo sucesivo "Convenio") y depositó su instrumento de aprobación; todos los Estados miembros han ratificado asimismo este Convenio.

    (6) La Directiva 98/58/CE del Consejo, del 20 de abril de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas(5) establece en el punto 18 de su anexo que no se administrará a ningún animal ninguna sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

    (7) La BST no se produce para ser utilizada con fines terapéuticos sino sólo para aumentar la producción de leche.

    (8) El Comité científico de la salud y bienestar de los animales (CCSBA) adoptó el 10 de marzo de 1999 un informe sobre los aspectos del uso de la somatotropina bovina relacionados con el bienestar animal, donde se afirma que la BST aumenta el riesgo de aparición de mastitis clínicas y la duración del tratamiento de las mastitis, aumenta la incidencia de trastornos de las patas y pezuñas y puede afectar negativamente a la reproducción, así como provocar reacciones graves en el lugar de la inyección.

    (9) Es importante para la salud y la productividad de las vacas lecheras que estos animales estén sometidos lo menos posible a tensiones que puedan aumentar la incidencia de enfermedades como la mastitis, lesiones de la pezuña y reacciones en el lugar de inyección. Según el dictamen del CCSBA, se ha comprobado que el uso de BST aumenta la frecuencia de dichos estados patológicos, que son a la vez dolorosos y agotadores y pueden llevar a una mayor morbilidad de los animales, así como una disminución de su bienestar. Por tanto, el CCSBA, considera que la BST no debe administrarse a las vacas lecheras,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A partir de que surta efecto la presente Decisión, los Estados miembros velarán por que quede prohibida la puesta en el mercado de somatotropina bovina en su territorio o en el ámbito de su competencia con vistas a la comercialización y la administración sobre el territorio de la Comunidad de esta sustancia, en todas sus formas, a las vacas lecheras.

    Artículo 2

    Las empresas que compren o produzcan sustancias relacionadas con la somatotropina bovina y las empresas autorizadas bajo cualquier concepto para comercializar tales sustancias deberán llevar unos registros donde se inscribirán, por orden cronológico, las cantidades producidas o adquiridas y las vendidas o utilizadas con otros fines distintos de la puesta en el mercado prevista en el artículo 1, así como los nombres de las personas a quienes se hayan vendido o de quienes se hayan adquirido tales cantidades. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten y, en caso de registros informatizados, en forma de impresión.

    Artículo 3

    La prohibición establecida en el artículo 1 no afectará a la producción ni a la importación de somatotropina bovina en los Estados miembros con vistas a la exportación de dicho producto a terceros países.

    Artículo 4

    La Decisión 90/218/CEE queda derogada.

    Artículo 5

    La presente Decisión surte efecto el 1 de enero del año 2000.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. HEMILÄ

    (1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial)

    (2) Dictamen emitido el 9 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial)

    (3) DO L 116 de 8.5.1990, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 94/936/CE (DO L 366 de 31.12.1994, p. 19).

    (4) DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

    (5) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

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