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Document 31999D0352

1999/352/CE, CECA, Euratom: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [notificada con el número C(1999) 802]

DO L 136 de 31.5.1999, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/352/oj

31999D0352

1999/352/CE, CECA, Euratom: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [notificada con el número C(1999) 802]

Diario Oficial n° L 136 de 31/05/1999 p. 0020 - 0022


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 1999

por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

[notificada con el número SEC(1999) 802]

(1999/352/CE, CECA, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 16,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

(1) Considerando que las instituciones y los Estados miembros conceden gran importancia a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios; que la importancia de esta acción se ve confirmada por el artículo 209 A del Tratado CE, el artículo 78 decies del Tratado CECA y el artículo 183 A del Tratado Euratom, así como por el artículo 280 del Tratado CE según resulta del Tratado de Amsterdam;

(2) Considerando que es necesario utilizar todos los medios disponibles para alcanzar estos objetivos, en particular desde el punto de vista de la misión de investigación encomendada al ámbito comunitario, manteniendo al mismo tiempo el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el ámbito nacional y el ámbito comunitario;

(3) Considerando que la tarea de efectuar investigaciones administrativas con miras a la protección de los intereses financieros de las Comunidades se ha confiado hasta el momento al "Grupo operativo de coordinación de la lucha contra el fraude", que sucedió a la Unidad de coordinación de la lucha contra el fraude (UCLAF);

(4) Considerando que el refuerzo de la eficacia de la lucha contra el fraude y las demás actividades ilegales que van en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades exige la creación de una Oficina de Lucha contra el Fraude, denominada en lo sucesivo "la Oficina", que deberá ejercer la función de investigación con total independencia;

(5) Considerando que la independencia del Director de la Oficina y la función del Comité de vigilancia, según resultan de la presente Decisión y de los Reglamentos (CE) y (Euratom), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, tienen por objeto garantizar la correcta ejecución de la función de investigación de la Oficina sin interferir con las demás tareas de la misma, como las que dependen de las prerrogativas de la Comisión, en particular en materia legislativa;

(6) Considerando que la responsabilidad de la Oficina debe referirse, además de a la protección de los intereses financieros al conjunto de las actividades vinculadas a la protección de los intereses comunitarios contra las irregularidades que pudieran dar lugar a procedimientos administrativos o penales;

(7) Considerando que la definición de las funciones de la oficina debe incluir todas las atribuciones ejercidas hasta la fecha por el "Grupo operativo de coordinación de la lucha contra el fraude" y, en particular, las relativas a la preparación de las disposiciones legales y reglamentarias en los ámbitos de actividad de la Oficina, incluso cuando se trata de instrumentos que entran dentro del ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo 1

Creación de la Oficina

Se crea una Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en lo sucesivo denominada "la Oficina". La Oficina sustituirá al "Grupo operativo de coordinación de la lucha contra el fraude" y asumirá el conjunto de sus atribuciones.

Artículo 2

Funciones de la Oficina

1. La Oficina ejercerá las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias.

La Oficina se encargará de efectuar investigaciones administrativas internas cuya finalidad será:

a) luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades;

b) indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al régimen aplicable a otros agentes de las mismas.

La Oficina ejercerá las correspondientes competencias de la Comisión, según vienen definidas por las disposiciones establecidas dentro del marco, los límites y las condiciones fijados por los Tratados.

La Comisión o las demás instituciones, órganos u organismos podrán encargar a la Oficina misiones de investigación en otros ámbitos.

2. La Oficina se encargará de aportar la ayuda de la Comisión a la cooperación con los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude.

3. La Oficina se encargará de las actividades de concepción en materia de lucha contra el fraude prevista en el apartado 1.

4. La Oficina se encargará de la preparación de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión con vistas a la consecución de los objetivos de la lucha contra el fraude previstos en el apartado 1.

5. La Oficina se encargará de cualquier otra actividad operativa de la Comisión en materia de lucha contra el fraude prevista en el apartado 1 y, en particular, de:

a) desarrollar las infraestructuras necesarias,

b) garantizar la recogida y utilización de las informaciones,

c) prestar su asistencia técnica, especialmente en el ámbito de la formación, a las demás instituciones, órganos y organismos así como a las autoridades nacionales competentes.

6. La Oficina será el interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales.

7. La Oficina representará a los servicios de la Comisión en los foros adecuados, en lo relativo a los ámbitos contemplados en el presente artículo.

Artículo 3

Independencia de la función de investigación

La Oficina ejercerá las competencias de investigación contempladas en el apartado 1 del artículo 2 con total independencia. En el ejercicio de estas competencias, el Director de la Oficina no solicitará ni aceptará instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra institución, órgano u organismo.

Artículo 4

Comité de vigilancia

Se crea un Comité de vigilancia cuya composición y competencias serán determinadas por el legislador comunitario. Este Comité controlará periódicamente la ejecución de la función de investigación de la Oficina.

Artículo 5

Director

1. La Oficina estará dirigida por un Director designado por la Comisión, previa concertación con el Parlamento Europeo y el Consejo, por un período de cinco años, que podrá renovarse por una vez. Con vistas a la designación del Director, la Comisión elaborará, previo dictamen favorable del Comité de vigilancia, una lista de varios candidatos que posean las cualificaciones necesarias, tras haber procedido a una convocatoria de candidaturas que, en su caso, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El Director será responsable de la realización de las investigaciones.

2. La Comisión ejercerá, respecto del Director, las competencias conferidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos. Las medidas adoptadas en virtud de los artículos 87, 88 y 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas deberán ser objeto de una decisión motivada de la Comisión, previa consulta al Comité de vigilancia. Dicha decisión se comunicará a título informativo al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 6

Funcionamiento de la Oficina

1. El Director ejercerá, respecto al personal de la Oficina, las competencias conferidas por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y por el régimen aplicable a otros agentes de dichas Comunidades a la Autoridad Facultada para Celebrar los Contratos. Estará autorizado a subdelegar sus competencias. De conformidad con el Estatuto y al Régimen aplicable a otros agentes, fijará las condiciones y modalidades de contratación y, en particular, las relacionadas con la duración y renovación de los contratos.

2. Previa consulta al Comité de vigilancia, el Director remitirá a su debido tiempo al Director General del Presupuesto un anteproyecto de presupuesto, que se consignará en la línea específica del presupuesto general anual relativa a la Oficina.

3. El Director ejercerá la función de ordenador a los efectos de la ejecución de la línea presupuestaria específica de la parte A del presupuesto relativa a la Oficina y de las líneas específicas relativas a la lucha contra el fraude de la parte B. Estará autorizado a subdelegar sus competencias.

4. Las decisiones de la Comisión relativas a su organización interna serán aplicables a la Oficina siempre que sean compatibles con las disposiciones adoptadas por el legislador comunitario con relación a la Oficina, con la presente Decisión y con las disposiciones de aplicación de ésta.

Artículo 7

Efecto

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Hasta el primer día del mes siguiente al nombramiento del Director de la Oficina, el Director del Grupo operativo de "Coordinación de la lucha contra el fraude" continuará despachando los asuntos de administración ordinaria de la Oficina.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1999.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques SANTER

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