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Document 31999D0071

    1999/71/CE: Decisión de la Comisión de 6 de enero de 1999 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y por la que se concluye el procedimiento sin la adopción de medidas con respecto a dichas importaciones originarias de Brasil [notificada con el número C(1998) 4533]

    DO L 22 de 29.1.1999, p. 71–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/01/2004: This act has been changed. Current consolidated version: 30/09/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/71(1)/oj

    31999D0071

    1999/71/CE: Decisión de la Comisión de 6 de enero de 1999 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y por la que se concluye el procedimiento sin la adopción de medidas con respecto a dichas importaciones originarias de Brasil [notificada con el número C(1998) 4533]

    Diario Oficial n° L 022 de 29/01/1999 p. 0071 - 0073


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 1999 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y por la que se concluye el procedimiento sin la adopción de medidas con respecto a dichas importaciones originarias de Brasil [notificada con el número C(1998) 4533] (1999/71/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1742/98 (3), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de tableros duros originarios de Brasil, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia y aceptó provisionalmente los compromisos ofrecidos con respecto a los precios por determinados productos exportadores de los países afectado por el procedimiento, a excepción de Rusia.

    (2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), la Comisión prosiguió la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de la investigación se recogen en el Reglamento (CE) n° 194/1999 del Consejo por el que se establecen derechos definitivos (4).

    (3) Sobre la base de las conclusiones definitivas de la investigación, se determinó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no fue causado por las importaciones de tablero duro originarias de Brasil, que el procedimiento debería concluirse sin la adopción de medidas de defensa respecto a este país y que los compromisos aceptados provisionalmente a los productores exportadores de Brasil deberían quedar extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base.

    (4) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping en las importaciones originarias de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia.

    (5) La Comisión considera que los compromisos ofrecidos respecto a los precios por los productores exportadores y aceptados provisionalmente mediante el Reglamento (CE) n° 1742/98 son una medida eficaz para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping ya que sus precios son de tal naturaleza que pueden eliminar el efecto perjudicial del dumping, solamente cubren importaciones de un número reducido de tipos de producto y únicamente hasta una cierta cantidad. Efectivamente, sin estas tres condiciones, el control efectivo no sería viable y se estaría fomentando que las empresas eludan el compromiso declarando cubiertos por el compromiso tipos de producto que no lo están.

    (6) De conformidad con las disposiciones de los compromisos, los precios mínimos contenidos en ellos han sido modificados conforme a las conclusiones definitivas.

    (7) Informada de los hechos y consideraciones principales en función de las cuales la Comisión se proponía aceptar los compromisos, la industria de la Comunidad no planteó ninguna objeción a la aceptación de los compromisos propuestos.

    (8) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá imponerse un derecho antidumping definitivo de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación en el marco de los procedimientos antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Se dan por concluidas las investigaciones en relación con los procedimientos antidumping mencionados en el apartado 1 respecto a las partes citadas en dicho apartado.

    Artículo 2

    Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Brasil sin la adopción de medidas de defensa.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1999.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

    (3) DO L 218 de 6. 8. 1998, p. 16.

    (4) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

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