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Document 31998Y0202(01)

Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997 sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado CE

OJ C 35, 2.2.1998, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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31998Y0202(01)

Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997 sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado CE

Diario Oficial n° C 035 de 02/02/1998 p. 0001 - 0004


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO EUROPEO de 13 de diciembre de 1997 sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado CE (98/C 35/01)

EL CONSEJO EUROPEO, reunido en Luxemburgo el 13 de diciembre de 1997,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Recordando las conclusiones del Consejo Europeo de Amsterdam, en particular sobre la mejora del proceso de coordinación económica y sobre formas eficaces de aplicación de los artículos 109 y 109 B del Tratado,

Recordando la Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam sobre el pacto de estabilidad y crecimiento,

Recordando la Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam sobre el crecimiento y el empleo,

Tomando nota del informe del Consejo de 1 de diciembre de 1997,

CONVIENE EN LO SIGUIENTE:

I. Coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM)

1. La UEM establecerá vínculos más estrechos entre las economías de los Estados miembros de la zona del euro. Estos participarán en una única política monetaria y compartirán un único tipo de cambio. Es probable que las evoluciones coyunturales sigan convergiendo. No obstante, las políticas económicas y la determinación de los salarios seguirán siendo de responsabilidad nacional, a reserva de las disposiciones del artículo 104 C del Tratado y del pacto de estabilidad y crecimiento. En la medida en que la evolución económica a nivel nacional tenga repercusiones en las perspectivas de inflación en la zona del euro, influirá en la situación monetaria de dicha zona. Es por ese motivo básico por lo que el paso a una moneda única requerirá una supervisión y una coordinación reforzadas, por parte de la Comunidad, de las políticas económicas de los Estados miembros de la zona del euro.

2. La interdependencia económica y monetaria con los Estados miembros que no participen será también elevada dado que todos ellos participan en el mercado único. La necesidad de lograr avances en la convergencia y un buen funcionamiento del mercado único requiere, por consiguiente, que la coordinación de las políticas económicas incluya a todos los Estados miembros. Además, la interdependencia será especialmente elevada si los Estados miembros que no estén en la zona del euro participan en el nuevo mecanismo de tipos de cambio, como se supone que harán los países acogidos a excepciones.

3. La coordinación reforzada de las políticas económicas debería dedicar toda la atención necesaria a la evolución y a las políticas económicas a nivel nacional que puedan influir en la situación monetaria y financiera en el conjunto de la zona del euro o afectar al correcto funcionamiento del mercado interior, lo que incluye:

- la estrecha supervisión de la evolución macroeconómica de los Estados miembros para asegurar una convergencia sostenida, y de la evolución de los tipos de cambio del euro,

- la supervisión de las situaciones y políticas presupuestarias, de conformidad con el Tratado y con el acto de estabilidad y crecimiento,

- la supervisión de las políticas estructurales de los Estados miembros en relación con los mercados de trabajo, de productos y de servicios, así como de las tendencias de los costes y los precios, sobre todo en la medida en que éstas influyen en las posibilidades de lograr un crecimiento no inflacionista sostenible y en la creación de empleo, y

- el fomento de reformas fiscales para incrementar la eficacia y de medidas para desalentar la competencia nociva en materia fiscal.

La coordinación económica reforzada debe observar el principio de subsidiariedad del Tratado, respetar las prerrogativas de los gobiernos nacionales para determinar sus políticas estructurales y presupuestarias, a reserva de las disposiciones del Tratado y del pacto de estabilidad y crecimiento, respetar la independencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en la persecución de su objetivo primordial de la estabilidad de precios, y el papel del Consejo Ecofin como órgano central facultado para tomar decisiones en materia de coordinación económica, y respetar las tradiciones nacionales y las competencias y responsabilidades de los interlocutores sociales en el proceso de formación de salarios.

4. Con el fin de velar por el buen funcionamiento de la UEM, se invita al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a aplicar de forma plena y eficaz los instrumentos previstos en el Tratado para la coordinación de las políticas económicas.

Para ello, las orientaciones generales de política económica adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103 del Tratado deberían convertirse en un instrumento eficaz que garantice una convergencia sostenida de los Estados miembros. Dichas orientaciones deberían dar líneas directrices más concretas, adaptadas a cada país y centrarse más en aquellas medidas que mejoren el potencial de crecimiento de los Estados miembros, aumentando el nivel de empleo. Por consiguiente en el marco de estas orientaciones generales se deberá prestar más atención a la mejora de la competitividad, de la eficacia de los mercados de trabajo, productos y servicios, de la enseñanza y de la formación y al logro de unos regímenes fiscales y de protección social más favorables al empleo.

La coordinación reforzada debería garantizar la conformidad de las políticas económicas nacionales y su ejecución con las orientaciones generales de política económica y el correcto funcionamiento de la UEM. Las políticas y la evolución económicas de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad deberían supervisarse en el marco de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado. Se debería poner especial cuidado en dar la alerta rápidamente no sólo en caso de que exista una amenaza de deterioro de la situación presupuestaria según el pacto de estabilidad y crecimiento, sino también cuando se produzcan otros hechos que, de dejarse persistir, podrían poner en peligro la estabilidad, la competitividad y, a la larga, la creación de empleo. A tal fin, se espera que el Consejo esté más dispuesto a hacer las necesarias recomendaciones con arreglo al apartado 4 del artículo 103 del Tratado a un Estado miembro cuando su política económica no sea acorde con las orientaciones generales de política económica. Por su parte, el Estado miembro debería comprometerse a adoptar en el momento oportuno las medidas eficaces que considere necesarias para responder a las recomendaciones del Consejo. Los Estados miembros deberían comprometerse además a mantener un intercambio de información completo y rápido sobre la evolución económica y las intenciones políticas que puedan tener repercusiones transfronterizas.

5. A partir de ahora, la supervisión de la situación económica y los debates de orientación deberían figurar sistemáticamente en el orden del día de las sesiones informales del Consejo Ecofin. Para propiciar debates francos y abiertos, el Consejo Ecofin debería celebrar de vez en cuando sesiones restringidas (ministro más uno), especialmente cuando lleve a cabo la supervisión multilateral.

6. En virtud del Tratado, el Consejo Ecofin (1) ocupa un lugar central en la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y está facultado para decidir en los ámbitos correspondientes. En particular, el Consejo Ecofin es el único órgano facultado para formular y adoptar las orientaciones generales de política económica, principal instrumento de coordinación económica.

Este lugar determinante del Consejo Ecofin en el centro del proceso de coordinación y de toma de decisiones en materia económica reafirma la unidad y la cohesión de la Comunidad.

Los Ministros de los Estados que participen en la zona del euro tendrán la facultad de reunirse entre ellos de modo informal para debatir cuestiones relativas a las responsabilidades específicas que comparten en materia de moneda única. Se invitará a participar en las reuniones a la Comisión y, en su caso, al Banco Central Europeo (BCE).

Cada vez que se trate de cuestiones de interés común, éstas serán debatidas por los Ministros de todos los Estados miembros.

Siempre que haya de tomarse una decisión, lo hará el Consejo Ecofin con arreglo a los procedimientos establecidos en el Tratado.

II. Aplicación de las disposiciones del Tratado sobre la política de tipos de cambio, la posición exterior y la representación de la Comunidad (artículo 109 del Tratado)

7. El Consejo Europeo reconoce la responsabilidad que incumbirá a la Comunidad con la introducción del euro, una de las principales monedas del sistema monetario mundial. La contribución de la Comunidad a través del SEBC, en rigurosa conformidad con el reparto de competencias y los procedimientos previstos en el Tratado, será la de crear un polo de estabilidad de los precios. Por su parte, el Consejo Europeo está decidido a desempeñar plenamente su función contribuyendo a que se sienten las bases de una economía próspera y eficiente en la Comunidad, con arreglo al principio de una economía abierta y de libre competencia, favoreciendo la asignación eficaz de recursos y respetando los principios establecidos en el artículo 3 A del Tratado. El Consejo Europeo está convencido de que ello proporcionará la base para una moneda fuerte y respetada.

8. El Consejo debería supervisar la evolución de los tipos de cambio del euro teniendo en cuenta una amplia serie de datos económicos. La Comisión debería presentar análisis al Consejo y el Comité Económico y Financiero debería preparar los trabajos del Consejo. Se deben aplicar enteramente las disposiciones del Tratado para asegurar un intercambio de información y de opiniones entre el Consejo y el BCE sobre el tipo de cambio del euro. Si bien, en general, los tipos de cambio deben considerarse como el resultado de las restantes medidas económicas, en circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de claro desajuste, el Consejo podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio en relación con monedas no comunitarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 109 del Tratado. Estas orientaciones generales deberían siempre respetar la independencia del SEBC y ser coherentes con el objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.

9. El Consejo debería decidir sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 del Tratado. Estas posiciones se referirán tanto a las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y terceros países como a los trabajos que se realicen en organizaciones internacionales o agrupaciones informales de Estados. El alcance de esta disposición es necesariamente limitado, puesto que sólo los Estados miembros de la zona del euro tienen voto en lo que se refiere al artículo 109.

10. El Consejo y el Banco Central Europeo ejercerán sus respectivos cometidos en la representación de la Comunidad a nivel internacional de manera eficaz y con arreglo al reparto de competencias previsto en el Tratado. En lo que se refiere a los elementos de política económica distintos de la política monetaria y de la política de tipos de cambio, los Estados miembros deberían seguir presentando sus políticas fuera del marco comunitario, teniendo en cualquier caso plenamente en cuenta los intereses de la Comunidad. La Comisión estará asociada a la representación exterior en la medida necesaria para que pueda desempeñar el cometido que le asignan las disposiciones del Tratado.

La representación en las organizaciones internacionales debería ajustarse a las normas de dichas organizaciones. Por lo que respecta en particular a las relaciones de la Comunidad con el Fondo Monetario Internacional (FMI), éstas se basarán en la disposición del Convenio Constitutivo del Fondo según la cual a dicha institución sólo pueden adherirse países. Los Estados miembros, en su calidad de miembros del FMI, deberían contribuir a que se definan medidas prácticas que faciliten la supervisión por parte del FMI y la presentación de las posiciones comunitarias, incluidos los dictámenes del SEBC, en los foros del Fondo.

III. Diálogo entre el Consejo y el BCE

11. Teniendo en cuenta el reparto de competencias previsto en el Tratado CE, el desarrollo económico armonioso de la Comunidad en la tercera fase de la UEM hará necesario que se establezca un diálogo permanente y productivo entre el Consejo y el BCE en el que participe la Comisión y que respete en todos los aspectos la independencia del SEBC.

12. Por consiguiente, el Consejo debería desempeñar plenamente su función aprovechando las vías de diálogo previstas en el Tratado. El Presidente del Consejo, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 109 B del Tratado, debería informar al Consejo de Gobierno del BCE de la valoración por parte del Consejo de la situación económica de la Unión, y de las políticas económicas de los Estados miembros y podría debatir con el BCE los puntos de vista del Consejo sobre la evolución y perspectivas en materia de tipos de cambio. El Tratado estipula, por otra parte, que el Presidente del BCE participará en los trabajos del Consejo en los que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC, por ejemplo, cuando se estén elaborando las orientaciones generales de política económica. También concede importancia a los informes anuales que el BCE deberá remitir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo.

El Comité Económico y Financiero, que estará formado por altos funcionarios de los bancos centrales nacionales y del BCE, así como de los Ministerios de Hacienda nacionales, proporcionará el marco en el que se pueda preparar y proseguir el diálogo a escala de altos funcionarios.

(1) La Declaración n° 3 del Tratado de la Unión Europea afirma que, a efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el Título VI del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la política económica y monetaria, se mantendrá la práctica habitual, según la cual el Consejo se reúne en la formación de Ministros de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 a 4 del artículo 109 J y del apartado 2 del artículo 109 K del Tratado.

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