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Document 31998D0501

98/501/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 24 de julio de 1998 relativa a determinadas operaciones específicas identificadas en el marco de los trabajos derivados del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo con objeto de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado [notificada con el número C(1998) 2204] (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 225, 12.8.1998, p. 29–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Estonian: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Latvian: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Lithuanian: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Hungarian Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Maltese: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Polish: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Slovak: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Slovene: Chapter 10 Volume 001 P. 132 - 135
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 001 P. 133 - 136
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 001 P. 133 - 136
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 003 P. 43 - 46

No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/501/oj

31998D0501

98/501/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 24 de julio de 1998 relativa a determinadas operaciones específicas identificadas en el marco de los trabajos derivados del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo con objeto de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado [notificada con el número C(1998) 2204] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 225 de 12/08/1998 p. 0029 - 0032


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1998 relativa a determinadas operaciones específicas identificadas en el marco de los trabajos derivados del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo con objeto de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado [notificada con el número C(1998) 2204] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/501/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la definición del producto nacional bruto a precios de mercado (PIBpm) que aparece en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2), se refiere a la definición del artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom;

Considerando que, en el marco de sus trabajos de control de los datos estadísticos que está obligada a suministrar en virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión debe conocer y evaluar determinadas operaciones específicas que repercuten sobre el producto interior bruto (PIB) o el producto nacional bruto (PNB);

Considerando que, por consiguiente, para aplicar los artículos 2 y 6 del Reglamento (CE) 3605/93 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, es necesario clarificar y completar determinadas reglas de la segunda edición del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) relativas a dichas operaciones específicas, en el contexto de la definición del PNBpm que aparece en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con objeto de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las operaciones específicas que repercuten sobre el PIB o el PNB identificadas antes del 31 de diciembre de 1997 y los métodos de cálculo que deben aplicarles los Estados miembros, en el marco de la segunda edición del SEC, figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros revisarán sus cálculos del PIB y del PNB de los años siguientes a 1994 para tener en cuenta los métodos de cálculo mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(2) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.

ANEXO

I. Cálculo de los intereses relativos a las obligaciones con grandes descuentos y a las obligaciones sin cupón (bonos cupón cero)

1. Obligaciones «convencionales»

El SEC79 (apartado 706) indica cómo calcular la diferencia entre precio de emisión y valor nominal para obligaciones calificadas como «convencionales» (aquellas en las que esta diferencia es pequeña):

- para las obligaciones a corto plazo, la diferencia entre precio de emisión y valor nominal representa unos intereses que se registran en la emisión de las obligaciones; esta diferencia, por tanto, repercute sobre el déficit público,

- para las obligaciones a medio y largo plazo, la diferencia entre precio de emisión y valor nominal no representa intereses sino ganancias o pérdidas de capital; esta diferencia, por consiguiente, no repercute sobre el déficit público.

Conviene entonces establecer las distinciones siguientes:

- distinción entre corto plazo y medio y largo plazo, que se explica en el punto 2 de este anexo,

- distinción entre obligaciones cuya diferencia entre precio de emisión y valor nominal se considera pequeña (obligaciones convencionales) y obligaciones en las que esta diferencia es importante (obligaciones no convencionales); es el caso de los grandes descuentos y las altas primas. El punto 3 de este anexo hace referencia a las obligaciones emitidas con un gran descuento.

2. Distinción entre corto plazo y medio y largo plazo

Los títulos a corto plazo son aquellos cuyo vencimiento es de doce meses como máximo.

Ello garantiza que el cálculo de las obligaciones convencionales emitidas con una pequeña diferencia en relación con su valor nominal es totalmente comparable en los países de la Unión Europea y está conforme con el SEC79; de esta forma, el registro de los abonos de intereses, en el caso de obligaciones a corto plazo, no puede diferirse de un año a otro.

3. Obligaciones con gran descuento

Las obligaciones con gran descuento son obligaciones emitidas por debajo de su valor nominal y cuyos intereses son inferiores a los tipos del mercado.

Las obligaciones con gran descuento deberán definirse como aquellas cuyo cupón nominal representa menos del 50 % del rendimiento total al vencimiento de las obligaciones (calculado a partir del precio de emisión).

Para esas obligaciones con gran descuento, la diferencia entre el precio de emisión y el valor nominal deberá considerarse como intereses, y esos intereses deberán registrarse al vencimiento de las obligaciones. Esta modalidad de cálculo es coherente con la decisión ya adoptada en relación con las obligaciones de cupón cero.

4. Cálculo de los intereses para las obligaciones de cupón cero

La diferencia entre el precio de emisión y el precio de reembolso de una obligación de cupón cero deberá recibir tratamiento de intereses; esos intereses deberán registrarse al vencimiento de la obligación.

II. Cálculo de los intereses relativos a las obligaciones indexadas

En el caso de las obligaciones indexadas, deberán aplicarse dos modalidades de cálculo distintas según las obligaciones están ligadas a un índice de precios al consumo o a un activo financiero como una divisa extranjera o el oro.

Si la obligación está ligada a un índice de precios al consumo, el aumento del principal resultante de la evolución del índice deberá considerarse un interés. Dicho interés deberá registrarse al vencimiento de la obligación.

Si la obligación está ligada a un activo financiero como una divisa extranjera o el oro, el aumento del principal que se deriva no deberá considerarse un interés sino una ganancia o una pérdida de capital, como ocurre con las obligaciones emitidas en divisa extranjera.

III. Intereses capitalizados sobre depósitos y los demás instrumentos financieros recogidos en el SEC79

Los intereses deberán registrarse aparte del principal, y el importe capitalizado deberá registrarse cuando venza el pago, en lugar de repartirlo entre los diferentes períodos. Dicho de otra manera, en lo que se refiere a los depósitos y los instrumentos financieros similares que constituyen compromisos de las unidades institucionales, los intereses capitalizados se registran como gastos de las unidades institucionales cuando se abonan a los suscriptores de esos instrumentos.

IV. Modalidades de cálculo de las obligaciones asimilables emitidas en varios tramos («cupones corridos»)

Por lo que respecta a las obligaciones asimilables (obligaciones emitidas por tramos en fechas diferentes sin que se modifique la fecha del pago del cupón), el cupón corrido deberá registrarse como un anticipo a corto plazo hecho por el suscriptor registrado en «Desfases contables» (código F72 del SEC79).

En la práctica, esto significa que, cuando una unidad institucional emite una obligación en varios tramos pero con el mismo cupón de interés, aumenta el precio de emisión de los nuevos tramos con objeto de abonar el mismo tipo de interés a todos los suscriptores de la obligación asimilable. La diferencia entre el precio de la obligación en la primera emisión y el precio en la segunda emisión se registrará como una deuda a corto plazo frente a los suscriptores de la segunda emisión, deuda que se reembolsará en la fecha de vencimiento del cupón.

V. Obligaciones lineales

Las obligaciones lineales son, al igual que las obligaciones asimilables, obligaciones emitidas en varios tramos a partir de la misma línea, es decir con el mismo tipo de interés nominal y con idéntico vencimiento para el abono de los cupones y el reembolso.

Su característica es que pueden emitirse nuevos tramos varios años después de la primera emisión. Se emiten entonces con descuentos o primas que pueden ser importantes a causa de las modificaciones de los tipos de interés del mercado desde la primera emisión.

Con objeto de distinguir entre valor nominal y precio de emisión (descuento o prima) en el momento de la emisión de un nuevo tramo, debe distinguirse entre los tramos emitidos durante los doce meses siguientes a la primera emisión y los tramos emitidos después de los doce meses siguientes a la primera emisión.

Para cada tramo emitido durante los doce meses siguientes a la primera emisión, la diferencia entre el valor nominal y el precio de emisión (descuento o prima), deberá considerarse como ganancia o una pérdida de capital.

Para cada tramo emitido después de los doce meses siguientes a la primera emisión, la diferencia entre valor nominal y precio de emisión (descuento o prima) deberá considerarse como intereses.

VI. Arrendamiento financiero

Todas las operaciones de arrendamiento financiero (leasing) deberán tratarse como operaciones de alquiler simple. Por ejemplo, esto significa que si una unidad institucional vende un bien inmobiliario u otro activo fijo y lo alquila a continuación con intención de adquirirlo al final del alquiler (esta operación posee entonces varias características de un arrendamiento financiero), las operaciones deberán tratarse como operaciones de alquiler simple. Por consiguiente, los ingresos obtenidos de la venta de un bien inmobiliario se registrarán como ingresos que reducen el déficit. La obligación de comprar posteriormente los activos al final del alquiler constituye un compromiso contingente que no se registra en la deuda.

VII. Clasificación de los organismos nacionales que actúan por cuenta de la CE (por ejemplo el FEOGA)

Estas unidades institucionales que ejercen actividades de regulación del mercado y que distribuyen subvenciones deben clasificarse de la forma siguiente: si no se puede efectuar la separación de esos organismos institucionales entre los que regulan el mercado y los que distribuyen subvenciones, deberán clasificarse en el sector de las Administraciones públicas si los costes ocasionados en la actividad de regulación representan menos del 80 % de la totalidad de los costes.

VIII. Canjes (créditos cruzados) de tipos de interés y canjes de divisas

En lo que se refiere a los canjes de tipos de interés, sólo deberán registrarse los abonos netos de intereses (ingresos) entre las dos partes que participan en el canje.

En el caso de los canjes de divisas, la deuda pendiente en moneda extranjera deberá evaluarse de acuerdo con las cotizaciones del mercado de cambios y no al tipo de cambio acordado en el contrato de canje.

IX. Fondos de pensión

Determinados fondos de pensión, que financian sobre todo prestaciones en régimen de distribución y con una parte minoritaria de capitalización, deberán clasificarse en el subsector de las Administraciones de seguridad social.

Los criterios de clasificación son los siguientes: esos fondos son unidades institucionales, que tienen cuentas completas y disfrutan de autonomía de decisión; financian las prestaciones a los asegurados sin referencia a la exposición individual al riesgo, lo cual significa que esos sistemas de jubilación de los asalariados se basan en un principio de equilibrio financiero colectivo.

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