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Document 31997R0288

Reglamento (CE) nº 288/97 de la Comisión de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados Reglamentos de clasificación

DO L 48 de 19.2.1997, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997; derog. impl. por 397R2086

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/288/oj

31997R0288

Reglamento (CE) nº 288/97 de la Comisión de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados Reglamentos de clasificación

Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1997 p. 0007 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 288/97 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados Reglamentos de clasificación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/96 de la Comisión (2), y, en particular en su artículo 9,

Considerando que puede resultar difícil distinguir algunas salsas a base de legumbres y hortalizas clasificadas en la partida 2103 de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas incluidas en el capítulo 20; que con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada conviene adoptar disposiciones relativas a la distinción que debe efectuarse entre estos dos grupos de productos; que dichas salsas se presentan fundamentalmente en la práctica en forma de líquidos, de emulsiones o de suspensiones que contienen una cantidad limitada de materias sólidas visibles; que parece conveniente establecer como criterio de distinción la proporción de materias sólidas que pasan a través de un tamiz con una apertura de malla determinada;

Considerando que conviene introducir una nota complementaria a este respecto en el capítulo 21 de la nomenclatura combinada; que conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 en consecuencia;

Considerando que conviene derogar los Reglamentos o partes de Reglamentos por los que se clasificaron anteriormente productos similares sobre la base de otros criterios distintos a la proporción de materias sólidas que pasan a través de un tamiz de tela metálica, es decir, los Reglamentos (CEE) n° 314/90 (3), (CEE) n° 3044/90 (4) y (CE) n° 3055/94 (5) de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero - Sección de nomenclatura arancelaria y estadística,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo 21 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificado como sigue:

1) Se insertará la nota complementaria siguiente:

«1. No se considerará como "salsa preparada" en el sentido de las subpartidas 2103 20 00 y 2103 90 90 una preparación a base de legumbres y hortalizas, de frutos y demás partes comestibles de plantas, cuando la proporción de estos ingredientes que pasan a través de un tamiz de tela metálica, con una apertura de malla de 5 mm, después de enjuagarse con agua a una temperatura de 20 °C, sea inferior al 80 % en peso de la preparación.».

2) Las actuales notas complementarias nos 1 a 4 pasaran a ser respectivamente los nos 2 a 5.

Artículo 2

Se deroga el punto 2 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 314/90, el punto 1 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3044/90, así como el Reglamento (CE) n° 3055/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 338 de 28. 12. 1996, p. 27.

(3) DO n° L 35 de 7. 2. 1990, p. 9.

(4) DO n° L 292 de 24. 10. 1990, p. 5.

(5) DO n° L 323 de 16. 12. 1994, p. 8.

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