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Document 31997R0023

Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales

OJ L 6, 10.1.1997, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 002 P. 405 - 409
Special edition in Bulgarian: Chapter 05 Volume 004 P. 3 - 7
Special edition in Romanian: Chapter 05 Volume 004 P. 3 - 7
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 003 P. 126 - 130

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/23(1)/oj

31997R0023

Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales

Diario Oficial n° L 006 de 10/01/1997 p. 0001 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 23/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, a fin de realizar las tareas que se le encomiendan, la Comisión debe estar informada del nivel, tendencias y estructura de los costes salariales para los empleadores, así como de los ingresos de los empleados, en los Estados miembros;

Considerando que el desarrollo de la Comunidad y el funcionamiento del mercado único hacen mayor la necesidad de disponer de datos comparables sobre el nivel, tendencias y estructura de los costes salariales para los empleadores, así como de los ingresos de los empleados, como instrumento, sobre todo, para analizar el crecimiento, la competitividad, el empleo y el progreso de la cohesión económica y social, y para establecer comparaciones fidedignas entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;

Considerando que el mejor método para evaluar la situación en lo que se refiere al nivel, tendencias y estructura de los costes salariales para los empleadores, así como a los ingresos de los empleados, es elaborar unas estadísticas específicas sobre los costes salariales, tal como se hizo últimamente en 1993, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3949/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la organización de una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria y los servicios (1), en relación con los datos contables de 1992;

Considerando que, debido a las variaciones en la posición y composición del gasto de las empresas en salarios y otras contribuciones afines de los empleadores, es necesario elaborar nuevas estadísticas comunitarias basadas en los datos contables de 1996 a fin de actualizar los resultados de la encuesta anterior;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 (2), el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad Europea (SEC-95) es el punto de referencia de las normas, definiciones y prácticas contables de los Estados miembros con el fin de satisfacer las necesidades comunitarias; que ello exige la constitución de fuentes estadísticas completas, fidedignas y comparables tanto en el ámbito nacional como en el regional; que los niveles de desglose que se aplicarán a las variables se limitan a lo que resulte necesario para garantizar la comparabilidad con encuestas anteriores y la compatibilidad con las exigencias de las cuentas nacionales;

Considerando que la información estadística disponible en cada Estado miembro no proporciona una base de comparación suficiente, debido, sobre todo, a la diferencia de leyes, normativas y prácticas administrativas entre los Estados miembros; que, por tanto, hay que elaborar estadísticas comunitarias, cuyos resultados han de ser tratados con arreglo a definiciones comunes y metodologías armonizadas;

Considerando, de conformidad con el principio de subsidiariedad, que la fijación de normas estadísticas comunes que permitan la obtención de información armonizada es una acción pretendida cuyos objetivos, debido a su dimensión o sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que dichas normas habrán de aplicarse en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones que tienen encomendada la misión de compilar las estadísticas oficiales;

Considerando que, de conformidad con la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997 (3), la elaboración de estadísticas comunitarias sobre los costes salariales es una de las actuaciones prioritarias del programa estadístico 1993-1997;

Considerando que puede resultar interesante, para los países que disponen de fuentes administrativas o de otras fuentes estadísticas adecuadas, servirse de éstas o incluso vincularlas con un cuestionario simplificado, siempre que dicho método sea compatible con las definiciones y métodos aprobados y corresponda a la totalidad de las variables requeridas;

Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos a las empresas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, mediante el fomento, por ejemplo, de nuevas tecnologías de recogida y compilación de datos; que puede seguir siendo necesario recabar directamente de las empresas los datos necesarios para compilar las estadísticas sobre costes salariales, empleando métodos exhaustivos, seguros y actualizados, que no representen para las partes afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada con los resultados que los usuarios de dichas estadísticas pueden razonablemente esperar;

Considerando que parece adecuado prever excepciones para ciertos Estados miembros, a fin de tener en cuenta determinadas dificultades técnicas con que dichos Estados se han encontrado al recoger ciertos tipos de información, siempre que no se resienta la calidad de la información estadística;

Considerando que el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4), fue consultado por la Comisión con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión y ha llegado a una conclusión favorable a la presente propuesta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

Los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos campos de competencia, elaborarán estadísticas comunitarias sobre el nivel y estructura de los costes salariales para los empleadores en el ámbito de actividades económicas definido en el artículo 3.

Artículo 2

Período de referencia

Las estadísticas se elaborarán sobre la base de la información estadística disponible para el ejercicio financiero de 1996, habida cuenta de las disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Las estadísticas deberán cubrir las actividades económicas definidas en las secciones C (Industrias extractivas), D (Industria manufacturera), E (Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua), F (Construcción), G (Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico), H (Hostelería), en el grupo 63.3 (Actividades de las agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo, y otras actividades de apoyo turístico) de la sección I (Transporte, almacenamiento y comunicaciones), en las divisiones 65 (Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones) y 66 (Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria) de la sección J (Intermediación financiera) y en la sección K (Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas) de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea, llamada en adelante «NACE Rev 1», y creada en virtud del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (5), habida cuenta de las disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Requisitos relativos a la información

La compilación de estadísticas sobre los costes salariales deberá basarse en cualquiera de las unidades estadísticas definidas en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (6) y deberá suministrar información referente a las unidades locales, clasificadas con arreglo a su actividad principal, por regiones consideradas, al menos, al nivel 1 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS 1), elaborada por la Comisión, y por clases de tamaño en términos de puestos de trabajo de la empresa de la que dependen las unidades locales. Sólo se solicitará información de las empresas con un mínimo de 10 personas ocupadas.

Artículo 5

Información solicitada

Deberán recogerse datos sobre:

1) los costes salariales totales, a saber: la retribución de los empleados; los costes de formación profesional; otros gastos, impuestos y subvenciones directamente relacionados con los costes salariales;

2) el total del personal empleado;

3) jornada laboral.

Todo ello habida cuenta de las disposiciones especiales citadas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Recogida de datos

1. Los servicios estadísticos pertinentes de los Estados miembros, a quienes corresponde elaborar los métodos oportunos para obtener la información, llevarán a cabo una encuesta.

2. Los empleadores y demás personas a las que se solicite información deberán responder a las preguntas veraz, completa y puntualmente. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier infracción de la obligación de suministrar la información a la que se hace referencia en el artículo 5.

3. La encuesta no será necesaria si los Estados miembros poseen información procedente de otras fuentes adecuadas o si están en condiciones de hacer estimaciones de los datos necesarios empleando métodos de inferencia estadística allá donde algunas o todas las características han quedado fuera de observación en relación con todas las unidades para las que hay que compilar estadísticas. La información procedente de otras fuentes adecuadas o las estimaciones de los datos necesarios sólo podrán utilizarse si tienen un grado de exactitud, calidad y puntualidad equivalente, al menos, al que se le exige a la encuesta.

4. Los Estados miembros, en su elección y combinación de las fuentes, así como en el uso de las estimaciones mencionadas en el apartado 3, deberán tener en cuenta la carga que ello representa para las empresas, especialmente las pequeñas y medianas, así como los requisitos de representatividad, de conformidad con el artículo 7.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, toda clase de información, especialmente en relación con las metodologías necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, en los casos en que los datos se deriven de fuentes administrativas, toda la información necesaria para evaluar su fiabilidad y comparabilidad.

Artículo 7

Representatividad

Para lograr un alto grado de fiabilidad y comparabilidad se recurrirá a muestras de un tamaño tal que permita que el margen de error relativo para la variable «costes salariales por hora» en cada división de la NACE Rev 1 no supere el 3 %.

Artículo 8

Tratamiento de los resultados

Los servicios estadísticos de los Estados miembros tratarán las respuestas a las preguntas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, o bien la información procedente de otras fuentes a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, a fin de poder obtener resultados comparables.

Artículo 9

Transmisión de los resultados

Los resultados se transmitirán en el plazo de 18 meses a partir del último día del año natural correspondiente al período de referencia, incluidos los datos confidenciales, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7).

Artículo 10

Disposiciones para la aplicación

Las disposiciones para aplicar el presente Reglamento, a saber:

- las definiciones que se usarán,

- los niveles de desglose aplicados a las variables,

- las directrices sobre exactitud y los aspectos de calidad,

- las formas que deben adoptar las variables transmitidas y

- los resultados que deben transmitirse,

se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 11

Procedimiento

La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo «el Comité».

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

(1) DO n° L 404 de 31. 12. 1992, p. 7.

(2) DO n° L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 219 de 28. 8. 1993, p. 1.

(4) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(5) DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 (DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

(6) DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES

I. Excepciones al período de referencia (artículo 2)

Para Suecia: el ejercicio financiero de 1997, a condición de que se proporcionen estimaciones para el año de referencia de 1996.

II. Excepciones al ámbito de aplicación (artículo 3)

1. Para todos los Estados miembros: clase 65.11.

2. Para Alemania: sección K, grupo 63.3 de la sección I.

3. Para Grecia: sección K.

4. Para Francia y Portugal: división 73 de la sección K.

5. Para Irlanda: sección H.

6. Para Austria: secciones F, G, H, clase 63.3 de la sección I.

III. Información más detallada (artículo 5)

Los Estados miembros podrán optar por suministrar una información más detallada, especialmente distinguiendo entre trabajadores manuales y no manuales, o incluyendo las unidades con menos de 10 empleados.

A fin de tener en cuenta las circunstancias particulares relativas a la agregación de los resultados a nivel nacional, y siempre que ello no menoscabe la calidad de la información estadística, Alemania podrá compilar estadísticas diferentes para la República Federal de Alemania, incluido Berlín Occidental, tal como estaba constituida con anterioridad al 3 de octubre de 1990, por un lado, y para los nuevos Laender, incluido Berlín Oriental, por otro. Las disposiciones del artículo 7 sobre representatividad se aplicarán por separado para cada agregado.

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