EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996R1111

Reglamento (CE) n 1111/96 de la Comisión de 20 de junio de 1996 sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el tercer trimestre de 1996, y la presentación de nuevas solicitudes (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 148, 21.6.1996, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1111/oj

31996R1111

Reglamento (CE) n 1111/96 de la Comisión de 20 de junio de 1996 sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el tercer trimestre de 1996, y la presentación de nuevas solicitudes (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 148 de 21/06/1996 p. 0022 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 1111/96 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 1996 sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el tercer trimestre de 1996, y la presentación de nuevas solicitudes (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 875/96 (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad; que el Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (6), estableció las disposiciones complementarias de aplicación del régimen del contingente arancelario contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 dispone que, con respecto a un trimestre y a un origen dado, según los casos, un país o un grupo de países mencionado en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95, si las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación, en el caso de una u otra categoría de operadores, rebasan sensiblemente las cantidades indicativas establecidas, se fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a las solicitudes; que, no obstante, esta reducción no se aplica a las solicitudes de certificado de la categoría C ni a las solicitudes de las categorías A y B que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas, siempre que la cantidad total cubierta por las solicitudes de las categorías A y B no supere, en el caso de un origen dado, el 15 % del total de las cantidades solicitadas;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93, el Reglamento (CE) n° 939/96 de la Comisión (7) estableció las cantidades indicativas de importación para el tercer trimestre de 1996, de acuerdo con el contingente arancelario;

Considerando que, en lo que respecta a las cantidades que son objeto de solicitudes de certificado y que, según los casos, son inferiores o no superan sensiblemente las cantidades indicativas establecidas para el trimestre en cuestión, los certificados se expedirán por las cantidades solicitadas; que, no obstante, en el caso de determinados orígenes, el volumen de las cantidades solicitadas supera sensiblemente las cantidades indicativas o las cuotas fijadas en el Anexo del Reglamento (CE) n° 478/95; que, por consiguiente, procede determinar un porcentaje de reducción que se aplique en las condiciones antes mencionadas a las solicitudes de certificado según el origen u orígenes considerados y la categoría de certificado de que se trate;

Considerando que, al no haberse transmitido las solicitudes de certificado presentadas en Grecia con motivo de una huelga persistente de los servicios públicos, las disposiciones del presente Reglamento se han establecido basándose en las cantidades solicitadas en ese Estado miembro en el mismo trimestre de años anteriores;

Considerando que conviene determinar la cantidad máxima por la que pueden todavía presentarse solicitudes de certificado, habida cuenta de las cantidades indicativas fijadas por el Reglamento (CE) n° 939/96 y de acuerdo con las solicitudes aceptadas tras el período de presentación de solicitudes comprendido entre el 1 y el 7 de junio de 1996;

Considerando que las medidas del presente Reglamento deben surtir efecto inmediatamente para permitir que los certificados se expidan tan rápidamente como sea posible;

Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con el contingente arancelario para la importación de plátanos contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, y en lo que respecta al tercer trimestre de 1996, los certificados de importación se expedirán:

1) Por la cantidad que figure en la solicitud de certificado:

a) aplicándole, cuando el origen sea Costa Rica, el coeficiente de reducción de 0,5472 en el caso de las solicitudes de certificado de la «categoría B», excluidas, no obstante, las solicitudes que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;

b) aplicándole, cuando el origen sea la República Dominicana, el coeficiente de reducción de 0,8658 en el caso de las solicitudes de certificado de las categorías A y B, incluidas las solicitudes que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;

c) aplicándole, cuando el origen sea «Otros», el coeficiente de reducción de 0,5821 en el caso de las solicitudes de certificado de las categorías A y B, excluidas, no obstante, las solicitudes que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.

2) Por la cantidad que figure en la solicitud de certificado, cuando el origen sea distinto del mencionado en la letra 1.

3) Por la cantidad que figure en la solicitud, en el caso de los certificados de la categoría C.

Artículo 2

En el Anexo se fijan las cantidades por las que pueden todavía presentarse solicitudes de certificados correspondientes al tercer trimestre de 1996.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO n° L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(4) DO n° L 118 de 15. 5. 1996, p. 14.

(5) DO n° L 49 de 4. 3. 1995, p. 13.

(6) DO n° L 71 de 31. 3. 1995, p. 84.

(7) DO n° L 128 de 29. 5. 1996, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top