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Document 31996D0737

96/737/CE: Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1996 relativa al programa plurianual de fomento de la eficacia energética en la Comunidad - SAVE II

OJ L 335, 24.12.1996, p. 50–53 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/04/2000; derogado y sustituido por 300D0647

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/737/oj

31996D0737

96/737/CE: Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1996 relativa al programa plurianual de fomento de la eficacia energética en la Comunidad - SAVE II

Diario Oficial n° L 335 de 24/12/1996 p. 0050 - 0053


DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1996 relativa al programa plurianual de fomento de la eficacia energética en la Comunidad -SAVE II (96/737/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

(1) Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que uno de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente es la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

(2) Considerando que, en su reunión de 29 de octubre de 1990, el Consejo fijó el objetivo de estabilizar, para el año 2000, las emisiones totales de CO2 al nivel de 1990 en el conjunto de la Comunidad;

(3) Considerando que la Decisión 93/389/CEE (5), establece un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad;

(4) Considerando que, pese a todos los esfuerzos realizados, las emisiones de CO2 generadas en la Comunidad por el consumo energético se incrementarán entre un 5 y un 8 % entre 1995 y 2000, en condiciones normales de crecimiento económico; que, por tanto, son indispensables medidas adicionales;

(5) Considerando que, en su Comunicación de 8 de febrero de 1990 sobre la energía y el medio ambiente, la Comisión destacó que, para reducir el efecto negativo de la energía en el medio ambiente, los esfuerzos futuros debían girar en torno a la eficacia energética;

(6) Considerando que se requiere con urgencia la mejora de la gestión energética para contribuir a la protección del medio ambiente, a la mejora de la seguridad del suministro energético y al desarrollo sostenible;

(7) Considerando que la Comisión ha hecho saber al Consejo y al Parlamento Europeo, por medio del Libro verde de 11 de enero de 1995 y del Libro blanco de 13 de diciembre de 1995, su concepción de la política energética de la Comunidad y la función de las medidas de ahorro y eficacia energética;

(8) Considerando que el artículo 130 A del Tratado prevé que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social que, en particular, deberá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas; que en este empeño ha de incluirse la energía;

(9) Considerando que por la Decisión 91/565/CEE (6), se adoptó un programa de eficacia energética (SAVE) dirigido a reforzar las infraestructuras de eficacia energética de la Comunidad, y que este programa expiró el 31 de diciembre de 1995;

(10) Considerando que la Comunidad reconoció que el programa SAVE constituía un elemento importante dentro de la estrategia comunitaria de reducción del CO2; que la Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 1991, sobre las actividades de planificación energética de la Comunidad Europea a nivel regional, las conclusiones del Consejo sobre dicha Comunicación y la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1993 (7), declaraban la conveniencia de proseguir, intensificar y aprovechar tales acciones para respaldar la estrategia energética de la Comunidad; que procede incorporar íntegramente esta iniciativa de acciones regionales en el programa SAVE II;

(11) Considerando que, por la Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se ha adoptado el Cuarto Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración; que la política de eficacia energética constituye un instrumento importante para la utilización y promoción de las nuevas tecnologías energéticas que generará dicho Programa Marco y que el SAVE II constituye un instrumento de actuación política que complementa dicho Programa;

(12) Considerando que el programa SAVE II tiene la finalidad de mejorar la intensidad energética del consumo final en un punto porcentual adicional anual por encima de lo que se hubiera alcanzado por otros medios;

(13) Considerando que el Consejo declaró, en su reunión de 15 y 16 de diciembre de 1994, que el objetivo de estabilizar las emisiones de CO2 sólo puede alcanzarse mediante un plan coordinado de medidas dirigidas a aprovechar las energías renovables y a mejorar la eficacia energética y la utilización racional de la energía, que se base en la oferta y demanda en todos los niveles de producción, conversión, transporte y consumo energético, y que los programas de gestión energética a nivel local se encuentran entre dichas medidas;

(14) Considerando que el Parlamento Europeo, en su dictamen sobre el Libro verde de la Comisión sobre política energética (9), abogó por la formulación de objetivos y un programa común de eficacia y ahorro energéticos compatible con los objetivos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero como se acordó en Río de Janeiro (1992) y en Berlín (1995), así como por un programa SAVE II, y solicitó que la Comisión clarifique la función que desea desempeñar en materia de ahorro y eficacia energéticos mediante el establecimiento de proyectos en la práctica;

(15) Considerando que la mejora de la eficacia energética repercutirá de modo positivo tanto en el medio ambiente como en la seguridad del suministro energético, que son dos aspectos totalmente globalizados; que es preciso lograr un elevado grado de cooperación internacional para producir los máximos resultados positivos;

(16) Considerando que todos los elementos del programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad, establecidos por la Decisión 89/364/CEE (10), deben incorporarse al programa SAVE II, y que procede, pues, derogar dicha Decisión;

(17) Considerando que para el año 2000 podría llegarse a una reducción de 180 a 200 millones de toneladas de emisiones de CO2 mediante una mejora adicional del 5 % de la intensidad energética de la demanda final respecto de las expectativas corrientes;

(18) Considerando que el programa SAVE II constituye un instrumento importante y necesario para promover una mayor eficacia energética;

(19) Considerando que para evitar la duplicidad y lograr un efecto sinérgico debería procurarse en la ejecución del programa una estrecha cooperación con otros programas comunitarios vinculados directamente con el fomento de la eficacia energética;

(20) Considerando que es política y económicamente conveniente abrir el programa SAVE II a los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1994 y de acuerdo con la Comunicación de mayo de 1994 de la Comisión al Consejo sobre este tema, así como a los países mediterráneos asociados, Chipre y Malta;

(21) Considerando que para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice de forma eficaz, la Comisión se cerciorará de que los proyectos están sujetos a una evaluación previa exhaustiva y supervisará y evaluará de forma sistemática los progresos y resultados de los proyectos receptores de ayuda;

(22) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (11), en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

(23) Considerando que, antes de que finalice 1997, debería revisarse el importe de referencia financiera para el período restante del programa, basándose en un estudio realizado por la Comisión sobre la coordinación de todos los programas pertinentes del sector de la energía,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad apoyará un programa quinquenal para la preparación y aplicación de medidas y acciones basadas en un criterio de rentabilidad a fin de fomentar la eficacia energética en la Comunidad. Los objetivos generales del programa serán:

a) estimular medidas de eficacia energética en todos los sectores;

b) incentivar las inversiones orientadas a la conservación de energía por parte de los consumidores privados y públicos y de la industria;

c) crear las condiciones para mejorar la intensidad energética del consumo final.

2. Se concederá financiación comunitaria en el marco del «programa SAVE II de fomento de la eficacia energética en la Comunidad», denominado en lo sucesivo «el programa», para actividades que se ajusten a los objetivos de la presente Decisión.

Artículo 2

Con arreglo al programa se financiarán las siguientes categorías de actividades y medidas en materia de eficacia energética:

a) estudios y otras actividades afines dirigidas a la aplicación y desarrollo de las medidas comunitarias adoptadas con miras a mejorar la eficacia energética (como por ejemplo acuerdos voluntarios, mandatos a los organismos de normalización, adquisiciones cooperativas y normativa), estudios relativos a los efectos de los costes de la energía sobre la eficacia energética y estudios encaminados a establecer el criterio de la eficacia energética dentro de los programas comunitarios;

b) acciones piloto sectoriales dirigidas específicamente a acelerar la inversión en eficacia energética y/o a mejorar los hábitos de utilización de la energía, realizadas por empresas públicas y privadas así como por redes implantadas en toda la Comunidad o agrupaciones temporales de organizaciones y/o empresas creadas para llevar a cabo los proyectos;

c) medidas propuestas por la Comisión para promover el intercambio de experiencia, dirigidas a mejorar la coordinación de las actividades realizadas en el plano internacional, comunitario, nacional, regional y local a través de los medios adecuados de difusión de la información;

d) medidas del mismo tipo que las indicadas en la letra c), pero propuestas por entidades distintas de la Comisión;

e) supervisión de los avances conseguidos en materia de eficacia energética en la Comunidad y en cada uno de los Estados miembros y seguimiento y evaluación permanentes de las actividades y medidas adoptadas con arreglo al programa;

f) acciones específicas dirigidas a mejorar la gestión de la energía a nivel regional y urbano y a favorecer una mayor cohesión entre los Estados miembros y las regiones en el campo de la eficacia energética.

Artículo 3

1. Todos los costes ocasionados por las acciones y medidas contempladas en las letras a), c) y e) del artículo 2 serán sufragados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. El nivel de financiación de las acciones y medidas contempladas en las letras b), d) y f) del artículo 2 se fijará en un máximo del 50 % de su coste total.

3. El resto de la financiación de las acciones y medidas contempladas en las letras b), d) y f) del artículo 2 podrá proceder de fuentes públicas o privadas o de una combinación de ambas.

Artículo 4

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa será de 45 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Antes del final de 1997, el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, revisará el importe de referencia financiera para el período restante del programa, sobre la base de una comunicación y, en su caso, de propuestas de la Comisión, teniendo en cuenta todos los programas pertinentes del sector de la energía.

Artículo 5

1. La Comisión será responsable de la ejecución financiera y de la aplicación del programa. Asimismo, la Comisión velará por que se efectúe una evaluación previa, un seguimiento y una evaluación final de las acciones correspondientes al presente programa; la evaluación final deberá valorar, al término del proyecto, su impacto, su realización y si se han alcanzado sus objetivos originales.

2. Los beneficiarios seleccionados presentarán un informe semestral a la Comisión y un informe al término del proyecto.

3. Las condiciones y orientaciones que se aplicarán para apoyar todas las acciones y medidas contempladas en el artículo 2 se definirán cada año teniendo en cuenta:

- los criterios de rentabilidad, el potencial de ahorro y las consecuencias medioambientales, en particular la reducción de las emisiones de CO2;

- la lista de prioridades contemplada en el artículo 7;

- la cohesión de los Estados miembros en el ámbito de la eficacia energética.

El Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 6 asistirá a la Comisión en la definición de dichas condiciones y orientaciones.

Artículo 6

1. En los casos en que el importe de que se trate no supere los 100 000 ecus se procederá de la forma siguiente:

La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

2. En los casos en que el importe de que se trate exceda de 100 000 ecus, se aplicará lo siguiente:

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del previsto en el primer guión.

Artículo 7

La Comisión elaborará anualmente una lista de prioridades para la financiación con cargo al programa. Dicha lista tendrá en cuenta la complementariedad entre el programa SAVE II y los programas nacionales con arreglo a la información anual facilitada de manera resumida por cada Estado miembro. Se dará preferencia a aquellos ámbitos en que sea mayor tal complementariedad.

El Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 6 asistirá a la Comisión para definir la lista de prioridades.

Artículo 8

1. Al finalizar cada año de funcionamiento del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de ejecución acompañado de propuestas relativas a modificaciones de las orientaciones, definidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, que pudieran resultar necesarias a la luz de los resultados del año precedente.

2. Tras el tercer año de funcionamiento del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas en materia de eficacia energética arbitradas a nivel comunitario y nacional y sobre los resultados obtenidos, con especial referencia a los objetivos contemplados en el artículo 1. El informe irá acompañado de las propuestas de modificación que pueda requerir el programa a la luz de tales resultados.

3. Una vez concluido el programa, la Comisión efectuará una evaluación global de los resultados obtenidos mediante la aplicación de la presente Decisión y de la coherencia entre las acciones nacionales y las comunitarias. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe al respecto, con especial referencia al grado de cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 1.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 89/364/CEE.

Artículo 10

El programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa central y oriental de acuerdo con las condiciones sobre participación de tales países en programas comunitarios, contempladas en los Protocolos adicionales a los Acuerdos de Asociación, incluidas las disposiciones financieras. El presente programa estará abierto a la participación de Chipre y Malta sobre la base de créditos adicionales, de conformidad con las mismas normas aplicables a los países de la AELC y con arreglo a los procedimientos que se acuerden con dichos países.

Artículo 11

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

D. HIGGINS

(1) DO n° C 346 de 23. 12. 1995, p. 14.

(2) DO n° C 82 de 19. 3. 1996, p. 13.

(3) DO n° C 129 de 2. 5. 1996, p. 36.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de abril de 1996 (DO n° C 141 de 13. 5. 1996, p. 35), Posición común del Consejo de 8 de julio de 1996 (DO n° C 264 de 11. 6. 1996, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 noviembre de 1996 (DO n° C 323 de 4. 12. 1996).

(5) DO n° L 167 de 9. 7. 1993, p. 31.

(6) DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 34.

(7) DO n° C 255 de 20. 9. 1993, p. 252.

(8) DO n° L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.

(9) DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p. 34.

(10) DO n° L 157 de 9. 6. 1989, p. 32.

(11) DO n° C 293 de 8. 11. 1995, p. 4.

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