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Document 31995R1648

Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios

OJ L 156, 7.7.1995, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1648/oj

31995R1648

Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios

Diario Oficial n° L 156 de 07/07/1995 p. 0027 - 0028


REGLAMENTO (CE) N° 1648/95 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1995 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1), (denominado en lo sucesivo « el sistema integrado ») cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (2) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, vista la experiencia con la aplicación en el sistema integrado de la indemnización compensatoria para las zonas menos favorecidas establecida en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2843/94 (4) es preciso resolver algunos problemas prácticos, en particular con respecto a las zonas pequeñas con desventajas específicas;

Considerando que, tras la adopción del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (6), y del Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1362/95 (8), las parcelas utilizadas para la producción de forrajes para secado deben declararse por separado;

Considerando que, para tener en cuenta circunstancias imprevistas, debe autorizarse a los productores para que retiren superficies después de las fechas permitidas para introducir modificaciones en la solicitud de ayudas por superficie;

Considerando que, para simplificar las sanciones por la superficie y por el ganado, deben modificarse las disposiciones referentes a su aplicación; que, puesto que las normas referentes a la retirada de tierras se han modificado después de la adopción del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 229/95 (10), en particular con la aprobación de las disposiciones que permiten la transferencia de la obligación de retirar tierras de un productor a otro y de la retirada voluntaria, conviene modificar las sanciones;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3887/92 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 2:

« 5. Un Estado miembro podrá decidir excluir de la aplicación de algunos elementos del sistema integrado las medidas específicas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2328/91 referentes a la indemnización compensatoria para los productores de zonas pequeñas, definidas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (*), y que se apliquen mediante contratos que se elaboren junto con medidas agroambientales establecidas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (**).

(*) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(**) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 85. ».

2) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 se añadirá la siguiente frase:

« No obstante, la producción de forrajes para secado, tanto si se deshidratan artificialmente como si se secan al sol, establecida en el Reglamento (CE) n° 603/95 (*) se declara por separado.

(*) DO n° L 63 de 21. 3. 1995, p. 1. »3) Al final del último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:

« Por derogación del segundo párrafo e incluso después de las fechas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, un Estado miembro puede autorizar que una superficie sea retirada de la solicitud de ayuda por superficie. La modificación deberá notificarse por escrito antes de que la autoridad competente realice cualquier comunicación con respecto a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencias sobre las referidas parcelas o a la organización de una inspección de la explotación de que se trate. ».

4) En la última frase del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8, se sustituirá « veinte » por « veinticinco ».

5) Los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:

« (. . .) el doble de la diferencia comprobada, si esta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada. ».

6) La letra a) del apartado 4 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) Las superficies determinadas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 3 para el cálculo de la ayuda se utilizarán para calcular el límite de las primas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68, así como para calcular la indemnización compensatoria.

El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos. ».

7) El apartado 5 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. No se concederá ninguna ayuda a la(s) parcela(s) agrícola(s) de que se trate, cuando se compruebe que los cultivos sembrados que se enumeran a continuación no cumplen los requisitos de las disposiciones correspondientes:

- colza: artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2294/92,

- girasol: letra a) del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2294/92,

- linaza: letra a) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 ».

8) Los guiones segundo y tercero de la letra b) del apartado 2 del artículo 10 se sustituirán por el siguiente:

« - con el doble del porcentaje, si la diferencia fuera superior al 5 % pero igual o inferior al 20 %. ».

9) Se añadirá el siguiente párrafo antes del último párrafo del apartado 2 del artículo 10:

« Si la indemnización compensatoria establecida en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 se calcula sobre la base de las unidades de ganado, la determinación del número presente y de las sanciones anteriormente mencionadas se aplicará sobre la base del número de unidades de ganado correspondientes al número de animales declarados y comprobados. ».

10) En el párrafo 4 del artículo 10 se añadirá el siguiente apartado:

« Si la indemnización compensatoria establecida en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 se calcula sobre la base del número de unidades de ganado sin hacer distinción entre las especies de los animales considerados, los animales declarados podrán sustituirse por otros animales que puedan optar a esta indemnización, a condición de que el número correspondiente de unidades de ganado no disminuya y de que las sustituciones se hagan de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo anterior. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los apartados 1), 3), 6), 7), 9) y 10) del artículo 1 serán aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas, respectivamente, para el año 1995 y siguientes. Los demás apartados serán aplicables a las solicitudes introducidas para el año 1996 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 16.

(3) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(4) DO n° L 302 de 25. 11. 1994, p. 11.

(5) DO n° L 63 de 21. 3. 1995, p. 1.

(6) DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 1.

(7) DO n° L 79 de 7. 4. 1995, p. 5.

(8) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 6.

(9) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(10) DO n° L 27 de 4. 2. 1995, p. 3.

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