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Document 31994R3319

Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

OJ L 350, 31.12.1994, p. 20–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 034 P. 74 - 80
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 034 P. 74 - 80

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3319/oj

31994R3319

Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

Diario Oficial n° L 350 de 31/12/1994 p. 0020 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 34 p. 0074
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 34 p. 0074


REGLAMENTO (CE) No 3319/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1506/94 (2) (en lo sucesivo denominado « el Reglamento provisional »), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

(2) Mediante el Reglamento (CE) no 2620/94 (3), el Consejo prorrogó este derecho hasta el 31 de diciembre de 1994.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional:

- el exportador búlgaro, Chimimport, y el productor búlgaro, Agropolychim Devnia,

- el exportador polaco, CIECH, y los dos productores polacos, ZA Kedzierzyn y ZA Pulawy,

- la Asociación europea de importadores de fertilizantes (EFIA), y

- la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (EFMA), es decir, el denunciante,

presentaron comentarios por escrito. A las partes que así lo solicitaron les fue concedida la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(4) A petición de las partes se les informó sobre los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo razonable durante el cual presentar observaciones tras la comunicación de las conclusiones.

(5) Los comentarios de las partes fueron considerados y la Comisión modificó sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.

(6) Debido a la complejidad del caso, en especial al gran número de productores de la Comunidad, y al hecho de que los productores y el exportador polaco así como los productores del país análogo trabajaban desde hace poco tiempo en condiciones de economía de mercado, la investigación sobrepasó el límite normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base »).

C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) Al no haber presentado ninguna de las partes comentarios sobre el producto considerado y el producto similar tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.

D. DUMPING 1. Bulgaria

(8) Las partes búlgaras interesadas no plantearon ninguna nueva cuestión relativa a la determinación del dumping. Por lo tanto se confirman las conclusiones del procedimiento provisional.

En consecuencia, el margen de dumping definitivo para las importaciones búlgaras queda establecido en el 33,3 % del precio franco frontera de la Comunidad.

2. Polonia

a) Valor normal

(9) A efectos de la determinación provisional, un productor polaco, ZA Pulawy, alegó que la Comisión debería basar el valor normal en el coste de producción específicamente elaborado por la empresa para responder al cuestionario. Sin embargo, Pulawy no facilitó ninguna prueba que demostrase que esta información reflejaba mejor sus costes que los datos contables generales.

En cuanto a ciertas variaciones mensuales importantes en el coste unitario de producción reflejadas en los datos contables generales, la empresa presentó la documentación al respecto tras la imposición de las medidas antidumping provisionales. Sin embargo, no pudo explicar de forma satisfactoria las razones subyacentes de las variaciones de costes.

En estas circunstancias, se considera representativo el coste de producción contenido en los documentos contables internos de este productor durante los nueve meses en los que no ocurrieron variaciones sustanciales y la determinación del valor normal calculado en la etapa definitiva debería basarse en el mismo.

b) Precio de exportación

(10) Un productor, ZA Kedzierzyn (ZAK), alegó que, habida cuenta de la información incompleta y contradictoria recibida, no estaban justificados los ajustes hechos por la Comisión a ciertos precios de transacciones de exportación en el procedimiento provisional para tener en cuenta las comisiones pagadas al exportador mediante el que se canalizaron las ventas. Sin embargo, ZAK no presentó ninguna información en apoyo de esta demanda que mostrase que el planteamiento de la Comisión en el procedimiento provisional no fue apropiado. Por lo tanto, se mantiene dicho planteamiento en cuanto al precio de exportación de ZAK.

(11) El otro productor, ZAP, presentó observaciones referentes a la exhaustividad de su informe sobre las transacciones de exportación. En el procedimiento provisional la Comisión había considerado el informe como incompleto sobre la base de la información disponible. Sin embargo, en la etapa definitiva y habida cuenta de la información adicional y concluyente proporcionada, se considera apropiado modificar este juicio y basar el precio de exportación de ZAP en la información presentada sin ajustarla previamente, tal como se hizo durante el procedimiento provisional.

c) Comparación

(12) ZAP solicitó que ciertos ajustes se hiciesen comparando su valor normal calculado con su precio de exportación. Hay que observar que tales ajustes pueden concederse de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base si hay diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. En tales circunstancias debe demostrarse la justificación de cualquier demanda en este sentido. ZAP no ha presentado tal justificación, ninguna cuantificación de su demanda ni ninguna documentación en apoyo de sus alegaciones. Por lo tanto esta demanda no ha podido ser aceptada.

d) Conclusión

(13) Habida cuenta de las observaciones y conclusiones que acabamos de mencionar son respecto a la determinación del valor normal, del precio de exportación y de la comparación entre los dos, los márgenes de dumping para el procedimiento definitivo, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

ZAK: 40 %,

ZAP: 27 %.

(14) En el caso de cualquier otro productor o exportador polaco que no hubiese contestado al cuestionario de la Comisión o que no se hubiese dado a conocer, el dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

A este respecto, se consideró apropiado el mayor margen de dumping determinado para un productor que hubiese cooperado en el marco de esta investigación.

Ello se consideró necesario para no primar de forma inaceptable la falta de cooperación y evitar así ofrecer una oportunidad de eludir los derechos.

3. Conclusión

(15) Teniendo en cuenta el método ya descrito utilizado para determinar el valor normal para Bulgaria y Polonia, la Comisión considera necesario prever la reconsideración de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento en el plazo de un año en caso de que se produzcan cambios en la estructura de los costes de producción de los productores que aconsejen dicha reconsideración.

E. PERJUICIO 1. Volumen del mercado comunitario

(16) Con respecto al consumo comunitario total de mezcla de urea no recibió ninguna nueva información tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales. Por lo tanto se confirma el tamaño del mercado provisionalmente establecido, es decir, 2,8 millones de toneladas de mezcla de urea con nitrato de amonio con un contenido de 32 % de nitrato, para 1992.

2. Acumulación de las importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping

(17) Basándose en estadísticas de importación comunitarias, el exportador búlgaro y el productor búlgaro han reiterado el argumento presentado ya en la etapa provisional, a saber, que las importaciones en la Comunidad originarias de Bulgaria no deberían ser acumuladas con las de Polonia (véase el considerando 32 del Reglamento provisional).

(18) Es necesario señalar que las importaciones búlgaras de mezcla de urea representaron en el período de investigación una cuota del mercado comunitario de alrededor del 7 %.

Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el Reglamento provisional (véanse sus considerandos 33 y 34) y la posición de mercado alcanzada por las importaciones búlgaras, se concluye que en el presente procedimiento definitivo están presentes todos los elementos que justifican la acumulación de las importaciones a efectos de la evaluación del perjuicio, en particular un desarrollo paralelo de los volúmenes y los precios. En especial no puede considerarse como insignificante el nivel de las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea originaria de Bulgaria y Polonia.

3. Volumen y precios de las importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping

(19) En cuanto a las importaciones afectadas, la EFIA alegó que estas importaciones reemplazaron a las importaciones procedentes de terceros países y que las importaciones globales de mezcla de urea en la Comunidad disminuyeron. Por lo tanto, la EFIA ha concluido que las importaciones de origen búlgaro y polaco no pueden constituir un factor de perjuicio al evaluar la situación del sector económico de la Comunidad.

(20) En cuanto a los volúmenes de importación arriba mencionados, hay que observar que una evaluación de los volúmenes de importación no es suficiente por sí sola para evaluar el perjuicio al sector económico de la Comunidad. Tal evaluación debe también cubrir el análisis de los precios de estas importaciones. Este análisis se hizo para la determinación de las medidas antidumping provisionales y se concluyó, según lo establecido en los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, que los precios de las importaciones afectadas disminuyó sustancialmente y estaba a un nivel muy inferior a los precios del sector económico de la Comunidad.

4. Situación del sector económico de la Comunidad

(21) Tras la adopción del Reglamento provisional la EFIA argumentó que el sector económico de la Comunidad no había perdido cuota de mercado hasta el período de investigación, lo cual no sería compatible con la conclusión sobre el perjuicio expresada por la Comisión en el procedimiento provisional.

(22) Debe observarse en este contexto que no se considera necesario que todos los factores de perjuicio enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base muestren una tendencia negativa para llegar a una conclusión de que el sector económico de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante. El sector económico de la Comunidad ha mantenido su cuota de mercado en el mercado comunitario de la mezcla de urea en 1992, aumentándolo ligeramente hasta el período de investigación, según lo señalado en el considerando 40 del Reglamento provisional. Sin embargo, la estabilización de la posición de mercado del sector económico de la Comunidad sólo pudo ser lograda mediante una reducción sustancial de los precios de venta del sector económico de la Comunidad (véanse los considerandos 38 a 41 del Reglamento provisional). Esta reducción de precios es la que ha llevado a una reducción sustancial del volumen de negocios del sector económico de la Comunidad y, en definitiva, a pérdidas financieras importantes.

5. Conclusión

(23) En conclusión, la bajada significativa de precios registrada en el mercado comunitario y el desarrollo negativo de la situación financiera del sector económico de la Comunidad, que provocó pérdidas financieras significativas, llevó a la Comisión a concluir en la etapa provisional que el sector económico de la Comunidad sufría un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

Se confirma esta conclusión.

F. CAUSALIDAD 1. Impacto de las importaciones afectadas

(24) En cuanto a la causalidad del perjuicio al sector económico de la Comunidad, la EFIA afirmó que los precios de importación búlgaros y polacos no podían haber causado el perjuicio. Al contrario, alegó que la política de precios entre las empresas del sector económico de la Comunidad provocó movimientos de precios y, en definitiva, el perjuicio. Además, la EFIA declaró que las importaciones afectadas no representaban un volumen suficiente para influir en los precios del mercado comunitario.

(25) Con respecto a estas observaciones, la Comisión estableció que había variaciones entre los precios obtenidos por diversos productores comunitarios. Sin embargo, según lo señalado ya en los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, la investigación ha confirmado que las importaciones afectadas subcotizaron continuamente los precios de los productores comunitarios. El análisis detallado de los precios obtenidos por los productores comunitarios y de los precios de los exportadores mostró que las importaciones afectadas no solamente se adaptaban a las disminuciones de precios de los productores comunitarios sino que constantemente se situaban por debajo. Por otra parte, el argumento de la EFIA en el sentido de que un volumen combinado de importaciones que representa el 27 % del mercado comunitario no es suficiente para influir en los precios de este tipo de mercancía no puede aceptarse al ser la mezcla de urea muy sensible a los precios.

(26) Finalmente, en cuanto al perjuicio al sector económico de la Comunidad, la investigación llevada a cabo reveló que el deterioro de su situación financiera y las pérdidas sustanciales en el período de investigación coincidieron con la oleada de las importaciones baratas en cuestión. Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que las importaciones afectadas contribuyeron perceptiblemente al perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad.

2. Otros factores

(27) La EFIA ha aducido además que una disminución del consumo y la demanda en el mercado comunitario de los fertilizantes fue la causa de los problemas de esta industria comunitaria. Por otra parte, la EFIA declaró que la capacidad excesiva de producción de los productores de fertilizante concernidos y la bajada de precios de los productos utilizados para la obtención de mezcla de urea era la razón del perjuicio experimentado por el sector económico de la Comunidad.

(28) En cuanto a los argumentos anteriormente mencionados, la Comisión observa que, mientras que no puede excluirse que el desarrollo del mercado comunitario de los fertilizantes, de la capacidad de producción de fertilizantes y de los precios de los productos intermedios puede haber tenido cierto impacto en la situación general del mercado y del sector económico de la Comunidad, ello no altera el hecho de que un aumento continuo de los volúmenes de las importaciones de Bulgaria y Polonia así como los precios que subcotizaron sustancialmente los precios del sector económico de la Comunidad, contribuyeron a sus actuales dificultades y las causaron en gran parte. Por otro lado, tiene que señalarse que las demandas hechas por EFIA se apoyaban en gran parte en información que hacía referencia al mercado comunitario de fertilizantes en su conjunto, mientras que el presente procedimiento antidumping trata específicamente de la mezcla de urea con nitrato de amonio. Al respecto debe ponerse de relieve que, al contrario del desarrollo de la situación del mercado para otros productos fertilizantes, la situación de la demanda en el mercado comunitario de la mezcla de urea con nitrato de amonio, tal y como se muestra en el Reglamento provisional, fue relativamente estable y sólo mostró una disminución leve hata el período de investigación y durante el mismo (véase el considerando 31 del Reglamento provisional).

Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que los argumentos y alegaciones presentados por la EFIA se basan en datos estadísticos que no reflejan la evolución del mercado de la mezcla de urea con nitrato y dejan completamente a un lado una razón muy significativa de la situación del sector económico de la Comunidad. Por lo tanto no pueden admitirse estos argumentos y demandas.

3. Conclusión

(29) Al no haberse presentado ningún otro argumento referente a la causalidad del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad tras la imposición de las medidas antidumping provisionales y habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que el gran volumen de las importaciones originarias de Bulgaria y Polonia objeto de dumping y su bajo precio, independientemente de otros factores que afectan al sector económico de la Comunidad, han causado un perjuicio importante a dicho sector, particularmente bajo la forma de graves pérdidas financieras.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (30) A este respecto la EFIA ha afirmado que como el sector económico de la Comunidad no puede satisfacer la demanda comunitaria total de mezcla de urea con nitrato de amonio, el establecimiento de medidas antidumping que limiten las fuentas de suministro no responde a los intereses de la Comunidad.

(31) Al mismo tiempo que hay que señalar que este argumento parece estar en contradicción con el presentado por la EFIA referente a la causalidad y recogido en el considerando 26 en el sentido de que el sector económico de la Comunidad habría sufrido el perjuicio debido a su excesiva capacidad de producción, debe ponerse de relieve en cualquier caso que el objetivo del establecimiento de medidas antidumping no es impedir las importaciones del producto afectado en la Comunidad. El objetivo es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping y restaurar una competencia efectiva.

En cuanto a las diversas fuentes de suministro disponibles para los usuarios comunitarios, ya había importaciones sustanciales desde otros terceros países antes del aumento importante de las importaciones objeto de dumping en cuestión, tal como fue señalado en el Reglamento provisional (véase el considerando 44). En la actualidad estas fuentes de suministro siguen estando aún potencialmente disponibles y no hay ninguna razón para creer que pueda darse una escasez del producto, teniendo en cuenta que el mercado comunitario será potencialmente más atractivo para proveedores de terceros países una vez que se restablezca una situación competitiva leal.

Dado que tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales no se presentó ningún otro argumento referente al interés comunitario, se concluye que el establecimiento de medidas antidumping responde a los intereses de la Comunidad.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING (32) Después del establecimiento de los derechos provisionales, la EFIA alegó que eran ilegales dada la existencia de una cláusula de consulta en los acuerdos comerciales concluidos entre la Comunidad y los dos países exportadores.

(33) En cuanto a estos acuerdos comerciales, ambos prevén la aplicación de medidas antidumping. Además, permiten específicamente la imposición de medidas antidumping en el caso de urgencia particular sin consulta previa a la otra parte. La Comisión ha concluido que, dada la gran duración de la investigación llevada a cabo antes del establecimiento de las medidas antidumping provisionales y dadas las grandes cantidades de exportaciones objeto de dumping y el consiguiente perjuicio importante infligido al sector económico de la Comunidad, fue necesario imponer medidas antidumping provisionales urgentemente.

Se confirma por lo tanto que las acciones emprendidas son conformes a las obligaciones de la Comunidad según lo previsto en los acuerdos comerciales con los dos países exportadores.

(34) Tras las conclusiones del dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario arriba mencionados, hubo que considerar la forma y el nivel de las medidas antidumping requeridas para eliminar el efecto distorsionador para el comercio del dumping.

En las actuales circunstancias hubo que tener en cuenta la situación deficitaria global del sector económico de la Comunidad.

(35) Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios con el que el sector económico de la Comunidad podría cubrir sus costes medios de producción y obtener un beneficio razonable.

En cuanto a la determinación del beneficio razonable, la EFMA alegó que el índice de beneficio utilizado por la Comisión en la determinación provisional, es decir un 5 % del volumen de negocios, era demasiado bajo. En particular la EFMA ha argumentado que tal índice no permitiría el sector económico de la Comunidad mantener la producción en la UE, que el precio calculado no le permitiría financiar los costes necesarios de reposición e inversión y que en este procedimiento debería utilizarse el mismo índice de beneficios utilizado en un procedimiento antidumping regional previo, en particular mediante la Decisión 94/293/CE (4), con respecto a las importaciones de nitrato de amonio, puesto que se trata de uno de los dos principales ingredientes de la mezcla de urea con nitrato de amonio.

(36) En cuanto a esta demanda de la EFMA, en la respuesta al cuestionario los productores comunitarios presentaron toda una variedad de objetivos de beneficios utilizados internamente por las empresas. Estos objetivos varian perceptiblemente según las empresas y en varios casos no se establecieron específicamente para la mezcla de urea sino que eran el resultado de una política global de grupo en la evaluación de proyectos de inversión. En estas circunstancias, la Comisión consideró en el procedimiento provisional que el sector económico de la Comunidad no había apoyado específicamente su demanda en un margen de beneficio razonable. Después de las determinaciones provisionales la EFMA no ha facilitado ninguna nueva información.

Para la determinación provisional la Comisión basó el margen de beneficio en el hecho de que el producto afectado es un producto maduro que necesita solamente pequeñas cantidades en concepto de inversión e investigación y desarrollo. No se ha recibido ninguna información de la EFMA que justifique una evaluación diferente para el procedimiento definitivo.

En cuanto a la comparación con el caso regional del nitrato de amonio, no se considera justificada la demanda presentada por EFMA. Efectivamente, el precio ideal calculado en ese procedimiento antidumping tuvo particularmente en cuenta la producción y la situación de las ventas de la industria regional concernida, que no era idéntica a la del sector económico de la Comunidad fabricante de urea con nitrato de amonio. En especial no se aplicó el margen de beneficio utilizado en el procedimiento antidumping relativo al nitrato de amonio para los costes reales de producción de la industria concernida sino en el coste real de producción ajustado para excluir un aumento de los costes durante el período de investigación debido a factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

En conclusión, no se considera aceptable la demanda presentada por la EFMA y el margen de beneficio determinado en el procedimiento provisional debe mantenerse al adoptar las medidas definitivas.

(37) Sobre esta base y teniendo en cuenta el coste de producción del sector económico de la Comunidad se calculó un precio de importación mínimo que permitiría a dicho sector subir sus precios hasta un nivel rentable.

(38) Se comprobó que los umbrales de perjuicio establecidos de esta manera son más bajos que los márgenes de dumping de ambos productores polacos y del exportador búlgaro, después de tener en cuenta todos los cambios realizados sobre la base de las evaluaciones llevadas a cabo tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(39) Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad en forma de pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción de un derecho ad valorem, lo cual tendría un efecto perjudicial en la situación de los precios en el mercado comunitario, que varían según la época del año y son sensibles a los precios, y dada la existencia de varios canales de importación a través de empresas de terceros países, se considera apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permitia al sector económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las importacions facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.

I. COMPROMISOS (40) Informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas, los exportadores y productores concernidos de Bulgaria y Polonia ofrecieron compromisos. Sin embargo, la Comisión sólo considera aceptable la oferta conjunto de compromiso de los productores y exportadores búlgaros en la medida en que garantice que se eliminará el perjuicio infligido al sector económico de la Comunidad. En estas circunstancias la Comisión ha considerado los compromisos de los productores y exportadores polacos como inaceptables y ha informado en consecuencia a los exportadores y productores concernidos.

Los compromisos de los productores y exportadores búlgaros fueron aceptados mediante la Decisión 94/825/CE de la Comisión (5).

A pesar de la aceptación del compromiso debería establecerse un derecho residual sobre las importaciones originarias de Bulgaria para impedir la elusión de las medidas antidumping.

J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES (41) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad y la situación financiera precaria de este último, se considera necesario que las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional para todas las empresas sean definitivamente percibidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y de Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

2. El impore del derecho antidumping para las importaciones originarias de Bulgaria será de 20 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8792) excepto para las importaciones exportadas por los siguientes exportadores y productores establecidos en Bulgaria y directamente facturadas al importador no vinculado a partir del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento:

Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofía

Agropolychim, Devnya

(código adicional Taric 8791);

que estarán exentos del derecho en los términos anteriormente definidos como consecuencia de la aceptación del compromiso conjunto mediante la Decisión 94/825/CE de la Comisión.

3. El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de Polonia será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 89 ecus por tonelada de producto y el precio cif en frontera comunitaria, más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que el precio cif en frontera comunitaria más el derecho pagadero por tonelada de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en Polonia:

CIECH, Varsovia,

Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn,

Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy,

(código adicional Taric 8793).

Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o productos polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente derecho específico:

22 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8794) a excepción del producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy, para el cual el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8795).

4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional serán percibidos íntegramente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1506/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 16.

(3) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 1.

(4) DO no L 129 de 21. 5. 1994, p. 24.

(5) Véase la página 115 del presente Diario Oficial.

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