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Document 31994R3093

Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

OJ L 333, 22.12.1994, p. 1–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 014 P. 137 - 155
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 014 P. 137 - 155

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2000; derogado por 300R2037

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3093/oj

31994R3093

Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Diario Oficial n° L 333 de 22/12/1994 p. 0001 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 14 p. 0137
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 14 p. 0137


REGLAMENTO (CE) No 3093/94 DEL CONSEJO de 15 de diciembre 1994 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (4) ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3952/92 (5); que, al proceder a una nueva modificación, es conveniente refundir dicho Reglamento en aras de la claridad;

Considerando que, habida cuenta de las responsabilidades de la Comunidad en materia de medio ambiente y comercio, todos los Estados miembros y la Comunidad han pasado a ser Partes en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, modificado por las Partes en el Protocolo en su segunda reunión, celebrada en Londres;

Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos recientes, las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron, en su cuarta reunión, celebrada en Copenhague, en la que la Comunidad y los Estados miembros tuvieron una participación destacada, una segunda enmienda al Protocolo, que incluía medidas adicionales para la protección de la capa de ozono;

Considerando que el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad en el marco del mencionado Convenio y de la segunda enmienda al Protocolo, exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular, a fin de controlar, en la Comunidad, la producción y el suministro de bromuro de metilo y de hidrobromofluorocarburos y el suministro y uso de hidroclorofluorocarburos;

Considerando que, habida cuenta en particular, de los conocimientos científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo;

Considerando que es deseable revisar periódicamente, mediante el procedimiento del Comité, los usos permitidos de las sustancias que agotan el ozono;

Considerando que es necesario seguir la evolución del mercado de las sustancias que agotan el ozono, en particular, a fin de garantizar un suministro suficiente para usos esenciales, así como los progresos realizados en el desarrollo de productos de sustitución adecuados, pero también en relación con la necesidad de mantener en un nivel mínimo las importaciones de sustancias que agotan el ozono, puras, recuperadas o regeneradas, con destino a libre práctica en la Comunidad Europea;

Considerando que es conveniente tomar todas las medidas de prevención posibles para evitar los escapes de dichas sustancias y promover la recuperación de las sustancias usadas para regenerarlas o destruirlas de forma segura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, suministro, uso y recuperación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias.

Artículo 2

Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Protocolo», el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, tanto en su versión original de 1987 adaptada en 1990 y 1992, como en su versión modificada de 1990 y adaptada en 1992 o en su versión modificada de 1992;

- «Parte», cualquier Parte en el Protocolo de Montreal;

- «Estado no Parte en el Protocolo», en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las medidas de control aplicables con respecto a dicha sustancia;

- «sustancias reguladas», los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en una mezcla. Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación a partir de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de un proceso presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas, o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto;

- «clorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo I del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados», las sustancias reguladas que figuran en el grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «halones», las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «tetracloruro de carbono», la sustancia regulada que figura en el grupo IV del Anexo I;

- «1,1,1-tricloroetano», la sustancia regulada que figura en el grupo V del Anexo I;

- «bromuro de metilo», la sustancia regulada que figura en el grupo VI del Anexo I;

- «hidrobromofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo VII del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «hidroclorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «productor», cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas dentro de la Comunidad;

- «producción», la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos la cantidad utilizada completamente como materia prima en la fabricación de otros productos químicos. Las cantidades recuperadas y regeneradas no se considerarán «producción»,

- «empresa», cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para su comercialización o utilice, en la Comunidad, sustancias reguladas para fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para fines industriales o comerciales;

- «potencial de agotamiento del ozono», la cifra que en la última columna del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre la capa de ozono;

- «nivel calculado», una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el Anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes;

- «racionalización industrial», la transferencia, entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro, de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de instalaciones;

- «recuperación», la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación;

- «reciclado», la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el equipo, que con frecuencia tiene lugar in situ;

- «regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles normativos de las cualidades técnicas de la sustancia. Con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central.

CAPÍTULO II PROGRAMA DE ELIMINACIÓN

Artículo 3

Control de la producción de sustancias reguladas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en 1986;

- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor de un Estado miembro en el que en 1986 el nivel calculado de producción de clorofluorocarburos fue inferior a 15 000 toneladas garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción en 1986;

- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la Comunidad de los clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de clorofluorocarburos reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el párrafo anterior y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios anteriormente mencionados. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados en 1989;

- no produce otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la Comunidad de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que no produce halones después del 31 de diciembre de 1993.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación de halones en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1993 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de halones reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en 1989;

- no produce tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la Comunidad de tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de tetracloruro de carbono reciclado ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada su producción principal, podrán autorizar a un productor a producir tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 con el objetivo de satisfacer las solicitudes de licencia presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepasa el 50% del nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en 1989;

- no produce 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la Comunidad de 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de 1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y posteriormente en cada período de 12 meses, no sobrepasa el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y en el período de 12 meses siguiente no sobrepasa el 75% del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

El nivel calculado de bromuro de metilo que produzca cada productor con arreglo al presente apartado no incluirá la cantidad que produzca para utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10, 11 y 12, cada productor garantizará que no produce hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que la producción e importación de hidrobromofluorocarburos que puedan autorizarse en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1995 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de hidrobromofluorocarburos reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrán autorizar a un productor a producir hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 6 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción del Estado miembro de que se trate no sobrepasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos correspondientes. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará previamente a la Comisión dicha autorización.

9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrá autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 5 y 7 con el fin de satisfacer los usos esenciales de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate, notificará previamente a la Comisión dicha autorización.

10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 9 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de dicho Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 9 para los períodos de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará previamente a la Comisión dicha autorización.

11. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrá autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 10, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 10 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

12. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate y con el Gobierno de la tercera Parte interesada, podrá autorizar a un productor para combinar los niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 11 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de conformidad con el Protocolo y su legislación nacional, por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 11 al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de dicha Parte.

Artículo 4

Control del suministro de sustancias reguladas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de clorofluorocarburos que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15% del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1986;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepase el 15% del nivel calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar otros fluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia halones después del 31 de diciembre de 1993.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre del 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepase el 15% del nivel calculado de tetracloruro de carbono que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepase el 50% del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1991;

- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el 75% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1991.

El nivel calculado de bromuro de metilo que cada productor comercialice o utilice por cuenta propia con arreglo al presente apartado no incluirá las cantidades que comercialice o utilice por cuenta propia para utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 7 del artículo 3.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10:

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o importadores comercialicen o utilicen por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepasará la suma de:

- el 2,6% del nivel calculado de clorofluorocarburos que los productores o importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989 y

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989.

Con este fin, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, atribuirá una cuota a cada productor o importador, cuando la cantidad total que los productores o importadores hubieren comercializado o utilizado por cuenta propia alcance el 80% de la cantidad definida por la suma citada o, a más tardar el 1 de enero de 2000, si no se alcanza el 80%.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 65% de la cuota atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 40% de la cuota atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 20% de la cuota atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 5% de la cuota atribuida.

- Ningún productor ni importador comercializará ni utilizará por cuenta propia hidroclorofluorocarburos a partir del 31 de diciembre de 2014.

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 podrá revisar las cuotas atribuidas de hidroclorofluorocarburos en la medida en que lo permita el presente Reglamento.

9. Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 7 se aplicarán a las cantidades producidas de sustancias puras que el productor comercialice o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad.

Las cantidades a que hace referencia el apartado 8 se aplicarán a las cantidades de sustancias puras que el productor o importador comercialice o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la producción comunitaria o de importaciones a la Comunidad.

10. Todo productor que tenga derecho a comercializar o utilizar por cuenta propia un grupo de las sustancias a que se refiere el presente artículo podrá transferir su derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de dicho grupo de sustancias fijadas en el presente artículo a cualquier otro productor de dicho grupo de sustancias dentro de la Comunidad. El productor que adquiera dicho derecho informará inmediatamente de ello a la Comisión. La transferencia del derecho de comercialización o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción.

A solicitud de un productor, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer frente a cualquier insuficiencia en lo que respecta a los derechos de dicho productor de comercializar o utilizar por cuenta propia hidroclorofluorocarburos en la medida permitida por el Protocolo.

Artículo 5

Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos 1. Con efectos a partir del primer día del sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos, salvo:

- como disolventes;

- como refrigerantes;

- para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel integral en aplicaciones de seguridad;

- para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;

- como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y

- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos:

- como disolventes en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas de deshidratación abiertos sin zona fría, en los agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen los hidroclorofluorocarburos y en los aerosoles aparte de su utilización como disolvente para reactivos en el positivado de huellas dactilares en superficies porosas, como el papel y aparte de su utilización como fijadores en las impresoras láser producidas antes del 1 de enero de 1996;

- en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995, para los siguientes usos:

a) como refrigerantes en sistemas no confinados e evaporación directa;

b) como refrigerantes en refrigeradores y congeladores domésticos;

c) en instalaciones de aire acondicionado de automóviles;

d) en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera.

3. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos en los aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997 para los siguientes usos:

- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público ferroviario;

- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

4. Con efectos a partir del 1 de enero de 2000, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1999, para los siguientes usos:

- como refrigerantes en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución;

- como refrigerantes para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje,

salvo cuando existan códigos, normas de seguridad u otras limitaciones análogas relativas al uso de amoníaco.

5. La importación, el despacho a libre práctica o la comercialización de aparatos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos aparatos cuya fabricación anterior a la fecha de la restricción de uso pueda demostrarse no se verán sujetos a prohibición.

6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista establecida en los apartados 1 a 4, teniendo en cuenta los adelantos técnicos.

CAPÍTULO III RÉGIMEN COMERCIAL

Artículo 6

Licencia de importación desde terceros países 1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o la transformación interior de sustancias reguladas estará sujeto a la presentación de una licencia de importación, ya se trate de sustancias puras, recuperadas o regeneradas. Dicha licencia será expedida por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 12. La Comisión enviará una copia de dicha licencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente.

2. En la solicitud de licencia constará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) el país de exportación;

c) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

- su designación comercial;

- la partida y el código NC;

- el tipo de sustancia (pura, recuperada o regenerada);

- la cantidad de sustancia en kilogramos;

d) una declaración del uso al que se destina la importación prevista (destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, reciclado, uso como materia prima u otro uso de la sustancia regulada);

e) el lugar y la fecha de la importación prevista, si se conocen.

3. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las sustancias que se vayan a importar.

Artículo 7

Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4, salvo que las sustancias estén destinadas a su destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, para uso como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones previas a la expedición, se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Estos límites se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.

2. La Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II o en el apartado 8 del artículo 4, que serán de aplicación durante cada período de doce meses establecido en dicho Anexo o en el apartado 8 del artículo 4, y las asignará a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.

4. La Comisión podrá permitir la importación a la Comunidad de sustancias reguladas, además de las cantidades que figuran en el Anexo II y en el apartado 8 del artículo 4, para satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que mencionan los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3.

5. La Comisión podrá autorizar a las empresas a realizar el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas destinadas a destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, para uso como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones previas a la expedición, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 8

Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo 1. Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de clorofluorocarburos puros, recuperados o regenerados, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2. Con efectos a partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de la segunda modificación del Protocolo, quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de hidrobromofluorocarburos puros, recuperados o regenerados importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo. La Comisión publicará la fecha de entrada en vigor de la mencionada modificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo 1. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan clorofluorocarburos o halones, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, tetracloruro de carbono o 1,1,1-tricloroetano, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

3. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan hidrobromofluorocarburos, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de la lista que figura en el Anexo V, basándose en las listas establecidas por las Partes.

Artículo 10

Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos importados de Estados que no sean Partes producidos con sustancias reguladas que puedan identificarse positivamente como tales, pero que no contengan sustancias reguladas. La identificación de dichos productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 11

Exportación de sustancias reguladas a Estados que no sean Partes en el Protocolo 1. Quedará prohibida la exportación de clorofluorocarburos puros, recuperados o regenerados, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano desde la Comunidad a Estados que no sean Partes.

2. Con efectos a partir de un año después de la fecha publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8, quedará prohibida la exportación de hidrobromofluorocarburos puros, recuperados o regenerados desde la Comunidad a Estados que no sean Partes.

Artículo 12

Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Partes en el Protocolo No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 y el artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de sustancias reguladas y de productos que contengan o estén fabricados con una o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en la medida en que, en una reunión de las Partes, se confirme que dicho Estado que no es Parte cumple plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 4 del Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 13

Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo 1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 a los territorios no incluidos en el Protocolo como se aplican a los Estados que no sean Partes.

2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 4 del Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o todas las disposiciones de los artículos 8, 9 y 11.

La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.

CAPÍTULO IV CONTROL DE LAS EMISIONES

Artículo 14

Recuperación de sustancias reguladas usadas Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los clorofluorocarburos, los clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos contenidos en:

- aparatos de refrigeración y aire acondicionado comerciales e industriales;

- aparatos que contengan disolventes;

- sistemas de protección contra incendios,

se recuperarán siempre que sea factible, para su destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o de regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los equipos, así como antes de su desmonte o destrucción. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (6) y de las medidas de los Estados miembros para la transposición de sus disposiciones.

Antes el 31 de diciembre de 1994, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre el desarrollo de las disposiciones de este artículo por los Estados miembros.

Artículo 15

Escapes de sustancias reguladas 1. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se tomarán todas las medidas de prevención factibles para evitar los escapes de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos de aparatos de aire acondicionado y refrigeración comerciales e industriales, de aparatos que contengan disolventes y de sistemas de protección contra incendios, durante su fabricación, instalación, funcionamiento y revisión. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.

2. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas de prevención factibles para evitar escapes de bromuro de metilo de instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de metilo. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.

3. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas que se utilicen como materia prima en la fabricación de otros productos químicos.

4. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas producidos por inadvertencia en la fabricación de otros productos químicos.

CAPÍTULO V GESTIÓN, COMUNICACIÓN DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Gestión La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el tercer párrafo.

Artículo 17

Comunicación de datos 1. a) A partir de 1995, y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, cada productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, la información relativa a:

- su producción total,

- la producción destinada a satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3,

- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3, a fin de satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo,

- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 9 del artículo 3, a fin de satisfacer los usos esenciales de las Partes,

- el aumento de la producción, de conformidad con los apartados 9, 10 y 11 del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales autorizadas,

- las cantidades recicladas,

- las cantidades destruidas mediante los procedimientos técnicos aprobados por las Partes,

- sus existencias,

- el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias puras importadas, distinguiendo por separado las que procedan de Estados que sean Partes y las que procedan de Estados que no sean Partes,

- las importaciones a la Comunidad destinadas a satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3,

- sus exportaciones desde la Comunidad, distinguiendo por separado las destinadas a Estados que sean Partes de las destinadas a Estados que no sean Partes,

- la producción comercializada o utilizada por cuenta propia por el productor en la Comunidad,

- las cantidades utilizadas como materia prima,

correspondientes a cada una de las sustancias reguladas con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

No obstante dichas obligaciones, la comunicación a que se refiere el presente apartado relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 deberá efectuarse, a más tardar, el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

b) A los efectos del apartado 8 del artículo 4 cada productor e importador de hidroclorofluorocarburos comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, el último día del trimestre siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y el último día de cada trimestre posterior:

- su producción de hidroclorofluorocarburos comercializados o usados por cuenta propia en la Comunidad

- sus importaciones de hidroclorofluorocarburos a la Comunidad.

2. Todo productor de los definidos en los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3 comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro en donde se proceda a la utilización, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1996, para los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones y tetracloruro de carbono, y a partir de 1997 para el 1,1,1-tricloroetano y los hidrobromofluorocarburos, la utilización y la cantidad de dichas sustancias para las que tiene autorización con arreglo a los apartados correspondientes del artículo 3.

3. A más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, todo productor, importador y exportador de bromuro de metilo en 1991 comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, los datos mencionados en el apartado 1 correspondientes a dicho año. Además, todo productor, importador y exportador determinará las cantidades que corresponden a utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

4. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados.

Artículo 18

Inspección 1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas.

2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

Artículo 19

Sanciones Los Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, de las medidas nacionales necesarias para su ejecución.

Artículo 20

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 594/91.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

A. MERKEL

(1) DO no C 232 de 28. 8. 1993, p. 6.(2) DO no C 52 de 19. 2. 1994, p. 8.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, DO no C 61 de 28. 2. 1994, p. 114. Posición común del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO no C 301 de 27. 10. 1994, p. 1). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).(4) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.(5) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.(6) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE (DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 32) y por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

ANEXO I

Sustancias incluidas en el Reglamento >(1)"> ID="1">Grupo I> ID="2">CFCl3> ID="3">(CFC- 11)> ID="4"> 1,0"> ID="2">CF2Cl2> ID="3">(CFC- 12)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C2F3Cl3> ID="3">(CFC-113)> ID="4"> 0,8"> ID="2">C2F4Cl2> ID="3">(CFC-114)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C2F5Cl> ID="3">(CFC-115)> ID="4"> 0,6"> ID="1">Grupo II> ID="2">CF3Cl> ID="3">(CFC- 13)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C2FCl5> ID="3">(CFC-111)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C2F2Cl4> ID="3">(CFC-112)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3FCl7> ID="3">(CFC-211)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F2Cl6> ID="3">(CFC-212)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F3Cl5> ID="3">(CFC-213)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F4Cl4> ID="3">(CFC-214)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F5Cl3> ID="3">(CFC-215)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F6Cl2> ID="3">(CFC-216)> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3F7Cl> ID="3">(CFC-217)> ID="4"> 1,0"> ID="1">Grupo III> ID="2">CF2BrCl> ID="3">(halon-1211)> ID="4"> 3,0"> ID="2">CF3Br> ID="3">(halon-1301)> ID="4">10,0"> ID="2">C2F4Br2> ID="3">(halon-2402)> ID="4"> 6,0"> ID="1">Grupo IV> ID="2">CCl4> ID="3">(tetracloruro de carbono)> ID="4"> 1,1"> ID="1">Grupo V> ID="2">C2H3Cl3 (2)> ID="3">(1,1,1-tricloroetano)> ID="4"> 0,1"> ID="1">Grupo VI> ID="2">CH3Br> ID="3">(bromuro de metilo)> ID="4"> 0,7"> ID="1">Grupo VII> ID="2">CHFBr2> ID="4"> 1,00"> ID="2">CHF2Br> ID="4"> 0,74"> ID="2">CH2FBr> ID="4"> 0,73"> ID="2">C2HFBr4> ID="4"> 0,8"> ID="2">C2HF2Br3> ID="4"> 1,8"> ID="2">C2HF3Br2> ID="4"> 1,6"> ID="2">C2HF4Br> ID="4"> 1,2"> ID="2">C2H2FBr3> ID="4"> 1,1"> ID="2">C2H2F2Br2> ID="4"> 1,5"> ID="2">C2H2F3Br> ID="4"> 1,6"> ID="2">C2H3FBr2> ID="4"> 1,7"> ID="2">C2H3F2Br> ID="4"> 1,1"> ID="2">C2H4FBr> ID="4"> 0,1"> ID="2">C3HFBr6> ID="4"> 1,5"> ID="2">C3HF2Br5> ID="4"> 1,9"> ID="2">C3HF3Br4> ID="4"> 1,8"> ID="2">C3HF4Br3> ID="4"> 2,2"> ID="2">C3HF5Br2> ID="4"> 2,0"> ID="2">C3HF6Br> ID="4"> 3,3"> ID="2">C3H2FBr5> ID="4"> 1,9"> ID="2">C3H2F2Br4> ID="4"> 2,1"> ID="2">C3H2F3Br3> ID="4"> 5,6"> ID="2">C3H2F4Br2> ID="4"> 7,5"> ID="2">C3H2F5Br> ID="4"> 1,4"> ID="2">C3H3FBr4> ID="4"> 1,9"> ID="2">C3H3F2Br3> ID="4"> 3,1"> ID="2">C3H3F3Br2> ID="4"> 2,5"> ID="2">C3H3F4Br> ID="4"> 4,4"> ID="2">C3H4FBr3> ID="4"> 0,3"> ID="2">C3H4F2Br2> ID="4"> 1,0"> ID="2">C3H4F3Br> ID="4"> 0,8"> ID="1"" ID="2">C3H5FBr2> ID="4"> 0,4"> ID="2">C3H5F2Br> ID="4"> 0,8"> ID="2">C3H6FBr> ID="4"> 0,7"> ID="1">Grupo VIII> ID="2">CHFCl2> ID="3">(HCFC- 21)> ID="4"> 0,040"> ID="2">CHF2Cl> ID="3">(HCFC- 22)> ID="4"> 0,055"> ID="2">CH2FCl> ID="3">(HCFC- 31)> ID="4"> 0,020"> ID="2">C2HFCl4> ID="3">(HCFC-121)> ID="4"> 0,040"> ID="2">C2HF2Cl3> ID="3">(HCFC-122)> ID="4"> 0,080"> ID="2">C2HF3Cl2> ID="3">(HCFC-123) (3)> ID="4"> 0,020"> ID="2">C2HF4Cl> ID="3">(HCFC-124) (4)> ID="4"> 0,022"> ID="2">C2H2FCl3> ID="3">(HCFC-131)> ID="4"> 0,050"> ID="2">C2H2F2Cl2> ID="3">(HCFC-132)> ID="4"> 0,050"> ID="2">C2H2F3Cl> ID="3">(HCFC-133)> ID="4"> 0,060"> ID="2">C2H3FCl2> ID="3">(HCFC-141)> ID="4"> 0,07"> ID="2">CH3FCl2> ID="3">(HCFC-141b) (5)> ID="4"> 0,110"> ID="2">C2H3F2Cl> ID="3">(HCFC-142)> ID="4"> 0,07"> ID="2">CH3F2Cl> ID="3">(HCFC-142b) (6)> ID="4"> 0,065"> ID="2">C2H4FCl> ID="3">(HCFC-151)> ID="4"> 0,005"> ID="2">C3HFCl6> ID="3">(HCFC-221)> ID="4"> 0,070"> ID="2">C3HF2Cl5> ID="3">(HCFC-222)> ID="4"> 0,090"> ID="2">C3HF3Cl4> ID="3">(HCFC-223)> ID="4"> 0,080"> ID="2">C3HF4Cl3> ID="3">(HCFC-224)> ID="4"> 0,090"> ID="2">C3HF5Cl2> ID="3">(HCFC-225)> ID="4"> 0,07"> ID="2">CF3CF2CHCl2> ID="3">(HCFC-225ca) (7)> ID="4"> 0,025"> ID="2">CF2ClF2CHClF> ID="3">(HCFC-225cb) (8)> ID="4"> 0,033"> ID="2">C3HF6Cl> ID="3">(HCFC-226)> ID="4"> 0,100"> ID="2">C3H2FCl5> ID="3">(HCFC-231)> ID="4"> 0,090"> ID="2">C3H2F2Cl4> ID="3">(HCFC-232)> ID="4"> 0,100"> ID="2">C3H2F3Cl3> ID="3">(HCFC-233)> ID="4"> 0,230"> ID="2">C3H2F4Cl2> ID="3">(HCFC-234)> ID="4"> 0,280"> ID="2">C3H2F5Cl> ID="3">(HCFC-235)> ID="4"> 0,520"> ID="2">C3H3FCl4> ID="3">(HCFC-241)> ID="4"> 0,090"> ID="2">C3H3F2Cl3> ID="3">(HCFC-242)> ID="4"> 0,130"> ID="2">C3H3F3Cl2> ID="3">(HCFC-243)> ID="4"> 0,120"> ID="2">C3H3F4Cl> ID="3">(HCFC-244)> ID="4"> 0,140"> ID="2">C3H4FCl3> ID="3">(HCFC-251)> ID="4"> 0,010"> ID="2">C3H4F2Cl2> ID="3">(HCFC-252)> ID="4"> 0,040"> ID="2">C3H4F3Cl> ID="3">(HCFC-253)> ID="4"> 0,030"> ID="2">C3H5FCl2> ID="3">(HCFC-261)> ID="4"> 0,020"> ID="2">C3H5F2Cl> ID="3">(HCFC-262)> ID="4"> 0,020"> ID="2">C3H6FCl> ID="3">(HCFC-271)> ID="4"> 0,030"">

(1) Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado con la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.(3) Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.

ANEXO II

Límites cuantitativos a las importaciones de terceros países (niveles calculados expresados en toneladas)

"" ID="1">1993> ID="2">1 161> ID="3">14> ID="4">700> ID="5">1 288> ID="6">2 378"> ID="1">1994> ID="2">348> ID="3">4> ID="4">0> ID="5">386> ID="6">1 189"> ID="1">1995> ID="2">0> ID="3">0> ID="5">0> ID="6">1 189> ID="7">11 530"> ID="1">1996> ID="6">0> ID="7">11 530> ID="8">0"> ID="1">1997> ID="7">11 530"> ID="1">1998> ID="7">8 648"> ID="1">1999> ID="7">8 648"> ID="1">2000> ID="7">8 648"> ID="1">2001> ID="7">8 648"> ID="1">2002> ID="7">8 648"> ID="1">2003> ID="7">8 648"> ID="1">2004> ID="7">8 648"> ID="1">2005> ID="7">8 648"> ID="1">2006> ID="7">8 648"> ID="1">2007> ID="7">8 648"> ID="1">2008> ID="7">8 648"> ID="1">2009> ID="7">8 648"> ID="1">2010> ID="7">8 648"> ID="1">2011> ID="7">8 648"> ID="1">2012> ID="7">8 648"> ID="1">2013> ID="7">8 648"> ID="1">2014> ID="7">8 648"> ID="1">2015> ID="7">8 648"> ID="1">años sucesivos> ID="7">8 648">

ANEXO III

Códigos y designación de mercancías de la Nomenclatura Combinada (NC) para las sustancias indicadas en los Anexos I y II "" ID="1">2903 40 10> ID="2">- - - Triclorofluorometano"> ID="1">2903 40 20> ID="2">- - - Diclorodifluorometano"> ID="1">2903 40 30> ID="2">- - - Triclorotrifluoroetano"> ID="1">2903 40 40> ID="2">- - - Diclorotetrafluoroetano"> ID="1">2903 40 50> ID="2">- - - Cloropentafluoroetano"> ID="1">2903 40 61> ID="2">- - - - Clorotrifluorometano, Pentaclorofluoroetano, Tetraclorodifluoretano, Heptaclorofluoropropano, Hexaclorodifluoropropano, Pentaclorotrifluoropropano, Tetraclorotetrafluoropropano, Tricloropentafluoropropano, Diclorohexafluoropropano y Cloroheptafluoropropano"> ID="1">2903 40 70> ID="2">- - - Bromotrifluorometano"> ID="1">2903 40 80> ID="2">- - - Dibromotetrafluoroetano"> ID="1">2903 40 91> ID="2">- - - Bromoclorodifluorometano"> ID="1">2903 14 00> ID="2">- - Tetracloruro de carbono"> ID="1">2903 19 10> ID="2">- - - 1,1,1-tricloroetano"> ID="1">2903 30 33> ID="2">- - - Bromometano (bromuro de metilo)"> ID="1">ex 2903 40 98> ID="2">- - - Hidrobromofluorocarburos"> ID="1">ex 2903 40 69> ID="2">- - - Hidroclorofluorocarburos"> ID="1">ex 3823 90 96> ID="2">- - - - Mezclas que contengan sustancias incluidas en los códigos 2903 40 10, 2903 40 20, 2903 40 30, 2903 40 40, 2903 40 50 y 2903 40 61"> ID="1">ex 3823 90 97> ID="2">- - - - Mezclas que contengan sustancias incluidas en los códigos 2903 40 70, 2903 40 80, 2903 40 91 y 3823 90 96"> ID="1">ex 3823 90 98> ID="2">- - - Mezclas que contengan sustancias incluidas en los códigos 2903 14 00 y 2903 19 10">

ANEXO IV

Límites cuantitativos totales para la comercialización o la utilización por cuenta propia por los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos a la Comunidad

>(1)"> ID="1">1995> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">1996> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">1997> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">1998> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">1999> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">2000> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">2001> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">2002> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">2003> ID="2">7 655> ID="3">100 %"> ID="1">2004> ID="2">4 975> ID="3"> 65 %"> ID="1">2005> ID="2">4 975> ID="3"> 65 %"> ID="1">2006> ID="2">4 975> ID="3"> 65 %"> ID="1">2007> ID="2">3 062> ID="3"> 40 %"> ID="1">2008> ID="2">3 062> ID="3"> 40 %"> ID="1">2009> ID="2">3 062> ID="3"> 40 %"> ID="1">2010> ID="2">1 531> ID="3"> 20 %"> ID="1">2011> ID="2">1 531> ID="3"> 20 %"> ID="1">2012> ID="2">1 531> ID="3"> 20 %"> ID="1">2013> ID="2"> 383> ID="3"> 5 %"> ID="1">2014> ID="2"> 383> ID="3"> 5 %"> ID="1">2015> ID="2"> 0> ID="3"> 0 %"">

(1) El límite consiste en el 2,6 % de la comercialización y uso propio de CFC por el productor en 1989 y el 100 % de la comercialización y uso propio de HCFC por el productor en el mismo año.

ANEXO V

Códigos de la Nomenclatura Combinada para productos que contienen sustancias reguladas (1) 1. Acondicionadores de aire para automóviles y camiones

"" ID="1">8701 20 10 - 8701 90 90"> ID="1">8702 10 11 - 8702 90 90"> ID="1">8703 10 10 - 8703 90 90"> ID="1">8704 10 11 - 8704 90 00"> ID="1">8705 10 00 - 8705 90 90"> ID="1">8706 00 11 - 8706 00 99">

2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor domésticos e industriales

Refrigeradores:

"" ID="1">8418 10 10 - 8418 29 00"> ID="1">8418 50 11 - 8418 50 19"> ID="1">8418 61 10 - 8418 69 99">

Congeladores:

"" ID="1">8418 10 10 - 8418 29 00"> ID="1">8418 30 10 - 8418 30 99"> ID="1">8418 40 10 - 8418 40 99"> ID="1">8418 50 11 - 8418 50 19"> ID="1">8418 61 10 - 8418 61 90"> ID="1">8418 69 10 - 8418 69 99">

Deshumidificadores:

"" ID="1">8415 10 00 - 8415 83 90"> ID="1">8424 89 00 "> ID="1">8479 89 10 "> ID="1">8479 89 80 ">

Refrigeradores de agua:

"" ID="1">8419 60 00 "> ID="1">8419 89 80 ">

Máquinas productoras de hielo:

"" ID="1">8418 10 10 - 8414 29 00"> ID="1">8418 30 10 - 8418 30 99"> ID="1">8418 40 10 - 8418 40 99"> ID="1">8418 50 11 - 8418 50 19"> ID="1">8418 61 10 - 8418 61 90"> ID="1">8418 69 10 - 8418 69 99"> ID="1">8479 89 80 ">

Acondicionadores de aire y bombas de calor:

"" ID="1">8415 10 00 - 8415 83 90"> ID="1">8418 61 10 - 8418 61 90"> ID="1">8418 69 10 - 8418 69 99"> ID="1">8418 99 10 - 8418 99 90">

3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios

Productos alimenticios:

"" ID="1">0404 90 11 - 0404 90 99"> ID="1">1517 90 10 - 1517 90 99"> ID="1">2106 90 91 "> ID="1">2106 90 99 ">

Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:

"" ID="1">3208 10 10 - 3208 10 90"> ID="1">3208 20 10 - 3208 20 90"> ID="1">3208 90 10 - 3208 90 99"> ID="1">3209 10 00 - 3209 90 00"> ID="1">3210 00 10 - 3210 00 90"> ID="1">3212 90 90 ">

Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:

"" ID="1">3303 00 10 - 3303 00 90"> ID="1">3304 30 00 "> ID="1">3304 99 00 "> ID="1">3305 10 00 - 3305 90 90"> ID="1">3306 10 00 - 3306 90 00"> ID="1">3307 10 00 - 3307 30 00"> ID="1">3307 49 00 "> ID="1">3307 90 00 ">

Preparaciones tensoactivas:

"" ID="1">3402 20 10 - 3402 20 90">

Preparaciones lubricantes:

"" ID="1">3403 11 00 "> ID="1">3403 19 10 - 3403 19 99"> ID="1">3403 91 00 "> ID="1">3403 99 10 - 3403 99 90">

Preparaciones de productos para el hogar:

"" ID="1">3405 10 00 "> ID="1">3405 20 00 "> ID="1">3405 30 00 "> ID="1">3405 40 00 "> ID="1">3405 90 10 - 3405 90 90">

Artículos de materias inflamables:

"" ID="1">3606 10 00 ">

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:

"" ID="1">3808 10 10 - 3808 10 90"> ID="1">3808 20 10 - 3808 20 80"> ID="1">3808 30 11 - 3808 30 90"> ID="1">3808 40 10 - 3808 40 90"> ID="1">3808 90 10 - 3808 90 90">

Productos de acabado, etc.:

"" ID="1">3809 10 10 - 3809 10 90"> ID="1">3809 91 00 - 3809 93 00">

Disolventes orgánicos compuestos, etc.:

"" ID="1">3814 00 10 - 3814 00 90">

Líquidos preparados para descongelar:

"" ID="1">3820 00 00 ">

Productos de la industria química y de las industrias conexas:

"" ID="1">3823 90 10 "> ID="1">3823 90 60 "> ID="1">3823 90 70 "> ID="1">3823 90 81 - 3823 90 98">

Siliconas en formas primarias:

"" ID="1">3910 00 00 ">

Armas:

"" ID="1">9304 00 00 ">

4. Extintores portátiles:

"" ID="1">8424 10 10 - 8424 10 99">

5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos:

"" ID="1">3917 21 10 - 3917 40 90"> ID="1">3920 10 21 - 3920 99 90"> ID="1">3921 11 00 - 3921 90 90"> ID="1">3925 10 00 - 3925 90 80"> ID="1">3926 90 10 - 3926 90 99">

6. Polímeros en formas primarias:

"" ID="1">3901 10 10 - 3911 90 90">

(2) Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

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