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Document 31994R2561

REGLAMENTO (CE) Nº 2561/94 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1994 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en España

OJ L 272, 22.10.1994, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 061 P. 197 - 198
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 061 P. 197 - 198

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/04/1995; derogado por 395R0753

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2561/oj

31994R2561

REGLAMENTO (CE) Nº 2561/94 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1994 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en España

Diario Oficial n° L 272 de 22/10/1994 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 61 p. 0197
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 61 p. 0197


REGLAMENTO (CE) No 2561/94 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1994 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición y persistencia de la peste porcina africana en algunas regiones productoras de España, caracterizadas por la cría de cerdos ibéricos, se han establecido una región infectada y una región exenta de la enfermedad mediante la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/475/CE de la Comisión (4); que, por consiguiente, está temporalmente prohibida la comercialización de cerdos vivos, de carne de porcino fresca y de determinados productos a base de carne de porcino procedentes de la región infectada;

Considerando que las limitaciones que impone a la libre circulación de las mercancías la aplicación de esas medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado porcino español; que, como consecuencia de la última decisión veterinaria, los productores de porcinos ya no tienen acceso a sus mataderos e industrias de transformación habituales situados fuera de la zona infectada; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado que se limiten a los cerdos vivos de engorde procedentes de la región directamente afectada y que sólo se apliquen durante el tiempo que sea estrictamente necesario;

Considerando que, con objeto de prevenir la propagación posterior de la epizootia, es conveniente excluir del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana a los cerdos producidos en la región considerada y proceder a su transformación en productos destinados a fines distintos de aquélla;

Considerando que procede fijar un precio de compra para los casos en que el organismo de intervención proceda a la compra de cerdos vivos de engorde en la región infectada;

Considerando que, habida cuenta de la extensión de la epizootia, de su duración y, por consiguiente, de la importancia de las medidas necesarias para apoyar al mercado, resulta adecuado que los gastos sean compartidos entre la Comunidad y el Estado miembro afectado;

Considerando que es conveniente disponer que las autoridades españolas adopten cuantas medidas de control y vigilancia sean necesarias e informen de ellas a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 24 de octubre de 1994, el organismo de intervención español procederá a la compra de cerdos vivos de engorde de un peso medio igual o superior a 140 kg por lote.

2. La compra de los primeros 42 000 cerdos vivos de engorde correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad.

3. Como complemento de éstos, España estará autorizada a comprar, por su cuenta y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los 18 000 cerdos vivos de engorde siguientes.

Artículo 2

Únicamente podrán comprarse los cerdos vivos de engorde de la raza « cerdo ibérico » o porcinos obtenidos mediante cruce con ésta, criados en la región mencionada en el Anexo II de la Decisión 89/21/CEE, siempre que las restricciones veterinarias y sanitarias establecidas en la citada Decisión sigan siendo aplicables en esa región el día de la compra de los animales.

Artículo 3

Los animales serán pesados y sacrificados bien en la explotación, bien en el desolladero, el mismo día de la compra con objeto de que la epizootia no pueda propagarse.

Serán transportados sin demora a un desolladero y transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes españolas.

Artículo 4

El precio de compra a la salida de la explotación para los cerdos vivos de engorde de peso medio igual o superior a 140 kg por lote queda fijado en 122 ecus por cada 100 kg de peso canal.

Cuando el peso medio por lote sea inferior a 140 kg pero superior a 134, el precio de compra ascenderá a 104 ecus por cada 100 kg.

En ambos casos se aplicará al precio de compra un coeficiente de 0,79.

Artículo 5

Las autoridades competentes españolas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, particularmente de las establecidas en el artículo 2, e informarán de ellas a la Comisión con la mayor brevedad.

Artículo 6

Todos los miércoles las autoridades competentes españolas comunicarán a la Comisión el número y peso total de los cerdos comprados durante la semana anterior y los precios de mercado del cerdo ibérico correspondientes a esa semana.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.

(4) DO no L 199 de 2. 8. 1994, p. 43.

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