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Document 31994L0033

Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo

DO L 216 de 20.8.1994, p. 12–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/33/oj

31994L0033

Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo

Diario Oficial n° L 216 de 20/08/1994 p. 0012 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0138
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0138


DIRECTIVA 94/33/CE DEL CONSEJO de 22 de junio de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones níminas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989 por los Jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular sus puntos 20 y 22, declara:

«20. Sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes, en especial las que, mediante la formación, garanticen su inserción profesional, y salvo excepciones circunscritas a algunos trabajos ligeros, la edad mínima de admisión al trabajo no debe ser inferior a la edad en la que concluye la escolaridad obligatoria ni en ningún caso inferior a 15 años.

22. Deben adoptarse las medidas necesarias para adecuar las normas del Derecho laboral aplicable a los jóvenes trabajadores para que satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su formación profesional y de su acceso al empleo.

Debe limitarse, en particular, la duración del trabajo de los trabajadores menores de 18 años - sin que pueda eludirse esta limitación recurriendo a horas extraordinarias - prohibiéndose el trabajo nocturno, con excepción de algunos empleos establecidos por las legislaciones o las normativas nacionales.»;

Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo en materia de protección de los jóvenes en el trabajo, incluidos los que se refieren a la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo;

Considerando que, en su Resolución sobre el trabajo de los niños (4), el Parlamento Europeo resume los aspectos del trabajo de los jóvenes y subraya, en particular, los efectos que éste tiene sobre su salud, su seguridad y su desarrollo físico e intelectual, e insiste en la necesidad de adoptar una directiva que armonice las legislaciones nacionales en la materia;

Considerando que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5) dispone en su artículo 15 que los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán estar protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica;

Considerando que los niños y adolescentes han de considerarse grupos con riesgos específicos y que deben tomarse medidas en lo que respecta a su seguridad y su salud;

Considerando que la vulnerabilidad de los niños exige que los Estados miembros prohíban el trabajo de los mismos y velen por que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no sea inferior a la edad en la que cese la obligación de escolaridad a tiempo completo impuesta por la legislación nacional y, en ningún caso, a 15 años; que las excepciones a la prohibición del trabajo de los niños sólo pueden admitirse en casos concretos y en las condiciones previstas en la presente Directiva; que no pueden en ningún caso suponer un perjuicio para la asiduidad escolar ni para el derecho a la instrucción;

Considerando que las características propias del paso de la infancia a la edad adulta imponen la necesidad de una regulación y protección estrictas del trabajo de los adolescentes;

Considerando que todo empresario debe garantizar a los jóvenes condiciones de trabajo adaptadas a su edad;

Considerando que los empresarios deben aplicar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los jóvenes sobre la base de una evaluación de los riesgos existentes para los jóvenes en relación con su trabajo;

Considerando que los Estados miembros deben proteger a los jóvenes contra los riesgos específicos resultantes de la falta de experiencia, de la falta de consciencia de los riesgos existentes o virtuales o del desarrollo incompleto de los jóvenes;

Considerando que, a tal efecto, los Estados miembros deben prohibir el empleo de los jóvenes en los trabajos previstos en la presente Directiva;

Considerando que la adopción de disposiciones mínimas precisas para la adaptación del horario laboral pueden mejorar las condiciones de trabajo de los jóvenes;

Considerando que la duración máxima del trabajo de los jóvenes debe ser estrictamente limitada y que debe prohibirse el trabajo nocturno de los jóvenes salvo en el caso de algunos puestos de trabajo determinados por las legislaciones o las normativas nacionales;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para que el tiempo de trabajo de los adolescentes escolarizados no perjudique a su aptitud para beneficiarse de la enseñanza recibida;

Considerando que debe incluirse en el tiempo de trabajo el tiempo dedicado a la formación para los jóvenes que trabajan en el marco de un sistema de formación teórica y/o práctica en alternancia o de un período de prácticas en una empresa;

Considerando que, para garantizar la seguridad y salud de los jóvenes, éstos deben gozar de períodos mínimos de reposo - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados;

Considerando que, en lo referente al período de reposo semanal, conviene tener debidamente en cuenta la diversidad de factores culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir, en última instancia, si el domingo debe incluirse en el descanso semanal y en qué medida;

Considerando que una experiencia adecuada de trabajo puede contribuir al objetivo de preparar a los jóvenes para la vida profesional y social de adultos, con la condición de que se procure evitar perjuicios a su seguridad, salud y desarrollo;

Considerando que, de resultar imprescindible, para determinadas actividades o situaciones especiales, prever excepciones a las prohibiciones y limitaciones dispuestas por la presente Directiva, su aplicación no deberá afectar a los principios del sistema de protección establecido;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que el sistema de protección previsto por la presente Directiva requiere, para su aplicación concreta, la aplicación por parte de los Estados miembros de un régimen de medidas con carácter efectivo y proporcionado;

Considerando que la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva plantea dificultades particulares a un Estado miembro debido a su sistema de protección de los jóvenes en el trabajo; que, por consiguiente, conviene admitir que dicho Estado miembro pueda no aplicar durante un período adecuado las disposiciones de que se trate,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

Artículo 1

Objeto

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el trabajo de los niños.

En las condiciones previstas en la presente Directiva, velarán por que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no sea inferior a la edad en la cual cesa la obligación de escolaridad a tiempo completo impuesta por la legislación nacional ni, en todo caso, a 15 años.

2. Los Estados miembros velarán por que el trabajo de los adolescentes esté estrictamente regulado y protegido en las condiciones previstas en la presente Directiva.

3. Con carácter general, los Estados miembros velarán por que los empresarios garanticen a los jóvenes condiciones de trabajo adaptadas a su edad.

Deberán velar asimismo por la protección de los jóvenes contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda perjudicar su seguridad, su salud o su desarrollo físico, psicológico, moral o social o poner en peligro su educación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a toda persona menor de 18 años que tenga una relación o un contrato de trabajo definido en la legislación vigente en un Estado miembro o regulado por la legislación vigente en un Estado miembro.

2. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por vía legislativa o reglamentaria y en los límites y condiciones que estipulen, los trabajos ocasionales o de corta duración relativos:

a) al servicio doméstico ejercido en hogares familiares, o

b) al trabajo que no se considere nocivo, ni perjudicial, ni peligroso para los jóvenes en la empresa familiar.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «joven»: toda persona menor de 18 años contemplada en el apartado 1 del artículo 2;

b) «niño»: todo joven menor de 15 años o que aún esté sujeto a la escolaridad obligatoia a tiempo completo impuesta por la legislación nacional;

c) «adolescente»: todo joven de 15 años como mínimo, pero menor de 18 años, que ya no esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional;

d) «trabajos ligeros»: todos los trabajos que, en razón de la propia naturaleza de las tareas que implican y las condiciones particulares en las que deban realizarse:

i) no puedan perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños,

ii) ni puedan afectar su asiduidad escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o sus aptitudes para que aprovechen de la enseñanza que reciben;

e) «tiempo de trabajo»: todo período durante el cual el joven permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

f) «período de descanso»: todo período que no sea tiempo de trabajo.

Artículo 4

Prohibición del trabajo de los niños

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el trabajo de los niños.

2. Teniendo en cuenta los objetivos a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros podrán establecer, por vía legislativa o reglamentaria, que la prohibición del trabajo de los niños no se aplique:

a) a los niños que ejerzan las actividades contempladas en el artículo 5;

b) a los niños de al menos 14 años que trabajen en el marco de un régimen de formación en alternancia o de prácticas en empresas, siempre que dicho trabajo sea realizado conforme a las condiciones prescritas por la autoridad competente;

c) a los niños de al menos 14 años que efectúen trabajos ligeros distintos de los contemplados en el artículo 5; no obstante, los niños podrán, a partir de la edad de 13 años, realizar trabajos ligeros, distintos de los contemplados en el artículo 5, durante un número limitado de horas por semana y para ciertas categorías de trabajos determinados en la legislación nacional.

3. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en la letra c) del apartado 2 determinarán las condiciones de trabajo de los trabajos ligeros de que se trate, respetando las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Actividades culturales o similares

1. La contratación de niños para que actúen en actividades de carácter cultural, artístico, deportivo o publicitario se someterá, en cada caso, a un procedimiento de autorización previa expedido por la autoridad competente.

2. Los Estados miembros determinarán, por vía legislativa o reglamentaria, las condiciones de trabajo de los niños en los casos a que se refiere el apartado 1, así como las modalidades del procedimiento de autorización previa, a condición de que las actividades:

i) no puedan perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños,

ii) ni puedan afectar a su asistencia escolar, a su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o a sus aptitudes para que aprovechen la enseñanza que reciben.

3. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, respecto a los niños que hayan cumplido 13 años, los Estados miembros podrán autorizar, por vía legislativa o reglamentaria y en las condiciones que ellos estipulen, la contratación de niños para que actúen en actividades de carácter cultural, artístico, deportivo o publicitario.

4. Los Estados miembros que tengan un sistema de aprobación específico para las agencias de modelos en lo que respecta a las actividades de los niños podrán mantener dicho sistema.

SECCIÓN II

Artículo 6

Obligaciones generales de los empresarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, el empresario tomará las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los jóvenes, prestando especial atención a los riesgos específicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

2. El empresario aplicará las medidas previstas en el apartado 1 basándose en una evaluación de los riesgos que existan para los jóvenes, relacionados con las condiciones de trabajo.

Dicha evaluación deberá realizarse antes de que los jóvenes se incorporen al trabajo, y siempre que se modifiquen de manera importante las condiciones laborales y deberá centrarse, en particular, en los siguientes puntos:

a) los equipos y el acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo;

b) la naturaleza, grado y duración de la exposición a agentes físicos, biológicos y químicos;

c) el acondicionamiento, elección y utilización de los equipos de trabajo, en particular de agentes, máquinas, aparatos e instrumentos, así como de su manipulación;

d) el acondicionamiento de los métodos de trabajo y del desarrollo del trabajo y su interacción (organización del trabajo);

e) el estado de la formación y de la información de los jóvenes.

Cuando los resultados de dicha evaluación indiquen la existencia de un riesgo para la seguridad, la salud física o mental o el desarrollo de los jóvenes, deberá llevarse a cabo, con regularidad, una evaluación y vigilancia de la salud de los jóvenes, gratuitas y adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE.

La evaluación y la vigilancia gratuitas de la salud podrán integrarse en un sistema nacional de sanidad.

3. El empresario informará a los jóvenes de los posibles riesgos y de todas las medidas tomadas en relación con la seguridad y salud de los jóvenes.

Además, informarán a los representantes legales de los niños de los posibles riesgos y de todas las medidas tomadas en relación con la seguridad y la salud de los niños.

4. El empresario incluirá los servicios de protección y de prevención a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE den la planificación, aplicación y control de las condiciones de seguridad y salud aplicables al trabajo de los jóvenes.

Artículo 7

Vulnerabilidad de los jóvenes - Prohibiciones de trabajo

1. Los Estados miembros velarán por que se proteja a los jóvenes contra los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo derivados de la falta de experiencia, de la inconsciencia ante los riesgos existentes o virtuales, o del desarrollo todavía incompleto de los jóvenes.

2. Con tal fin y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros prohibirán el trabajo de los jóvenes en trabajos:

a) que superen objetivamente sus capacidades físicas o psicológicas;

b) que impliquen una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, que produzcan alteraciones genéticas hereditarias, que tengan efectos nefastos para el feto durante el embarazo o tengan cualquier otro tipo de efecto que sea nefasto y crónico para el ser humano;

c) que impliquen una exposición nociva a radiaciones;

d) que presenten riesgos de accidente de los que se pueda suponer que los jóvenes, por la falta de consciencia respecto de la seguridad o por su falta de experiencia o de formación, no puedan identificarlos o prevenirlos; o

e) que pongan en peligro su salud por exponerles a frío o calor, ruidos, o a causa de vibraciones.

Entre los trabajos que pueden entrañar riesgos específicos para los jóvenes en el sentido del apartado 1 figuran, en particular:

- los trabajos que impliquen una exposición nociva a los agentes físicos, biológicos y químicos que figuran en el punto I del Anexo, y

- los procedimientos y trabajos que figuran en el punto II del Anexo.

3. Los Estados miembros podrán autorizar, por vía legislativa y/o reglamentaria, excepciones al apartado 2 para los adolescentes cuando éstas sean imprescindibles para la formación profesional de los mismos, con la condición de que se garantice la protección de su seguridad y de su salud confiando el control de dichos trabajos bajo la vigilancia de una persona competente en el sentido del artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE y siempre que se garantice la protección dispuesta por dicha Directiva.

SECCIÓN III

Artículo 8

Tiempo de trabajo

1. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para limitar el tiempo de trabajo de los niños:

a) a ocho horas diarias y a 40 horas semanales para los niños que sigan un régimen de formación en alternancia o de prácticas en empresa;

b) a dos horas por día de enseñanza y a doce horas semanales para los trabajos realizados durante el período escolar fuera de las horas lectivas, en la medida en que la legislación y/o la práctica nacional no los prohíban;

el tiempo diario de trabajo en ningún caso podrá exceder de siete horas; este límite podrá ampliarse a ocho horas para los niños que hayan cumplido 15 años;

c) a siete horas diarias y a 35 horas semanales para los trabajos realizados durante un período de inactividad escolar de al menos una semana; estos límites podrán ampliarse a ocho horas diarias y a 40 horas semanales para los niños que hayan cumplido 15 años;

d) a siete horas diarias y a 35 horas semanales para los trabajos ligeros realizados por niños que ya no estén sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para limitar el tiempo de trabajo de los adolescentes a ocho horas diarias y a 40 horas semanales.

3. El tiempo dedicado a su formación por el joven que trabaje en el marco de un régimen de formación teórica y/o práctica en alternancia o de prácticas en empresa quedará incluido en el tiempo de trabajo.

4. Cuando un joven esté empleado por varios empresarios, a efectos de cómputo se sumarán los días de trabajo y las horas de trabajo realizados.

5. Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar excepciones a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 con carácter excepcional o cuando razones objetivas así lo justifiquen.

Los Estados miembros determinarán, por vía legislativa o reglamentaria, las condiciones, límites y modalidades de dichas excepciones.

Artículo 9

Trabajo nocturno

1. a) Los Estados miembros que se acojan a la facultad contemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para prohibir el trabajo de los niños entre las ocho de la tarde y las seis de la mañana.

b) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el trabajo de los adolescentes entre las diez de la noche y las seis de la mañana o entre las once de la noche y las siete de la mañana.

2. a) En determinados sectores, los Estados miembros podrán autorizar, por vía legislativa o reglamentaria, el trabajo de adolescentes durante el período de prohibición de trabajo nocturno a que se refiere la letra b) del apartado 1.

En este caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que un adulto vigile al adolescente siempre que dicha vigilancia sea necesaria para la protección de adolescente.

b) En caso de aplicación de la letra a) seguirá prohibido el trabajo entre las doce de la noche y las cuatro de la madrugada.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, por vía legislativa o reglamentaria, el trabajo de adolescentes durante el período de prohibición de trabajo nocturno, en los casos que se mencionan a continuación, cuando razones objetivas así lo justifiquen y siempre que se conceda a los adolescentes un descanso compensatorio adecuado y que no se pongan en entredicho los objetivos a que se refiere el artículo 1:

- trabajos realizados en los sectores navegación o pesca,

- trabajos realizados en el marco de las fuerzas armadas o de la policía,

- trabajos realizados en hospitales o establecimientos similares,

- actividades de carácter cultural, artístico, deportivo o publicitario.

3. Antes de poder ser destinados al trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, los adolescentes tendrán derecho gratuitamente a un reconocimiento médico y a una evaluación de sus condiciones, salvo cuando su trabajo durante el período de prohibición de trabajo tenga un carácter excepcional.

Artículo 10

Período de descanso

1. a) Los Estados miembros que se acojan a la facultad contemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para que los niños disfruten de un período mínimo de descanso de 14 horas consecutivas por cada período de 24 horas.

b) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los adolescentes disfruten de un período mínimo de descanso de 12 horas consecutivas por cada período de 24 horas.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, por cada período de siete días:

- los niños respecto de los que se haya hecho uso de la facultad contemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4, y

- los adolescentes,

disfruten de un período mínimo de descanso de dos días, a ser posible consecutivos.

Cuando razones técnicas o de organización así lo justifiquen, podrá reducirse el período mínimo de descanso, si bien en ningún caso podrá ser inferior a 36 horas consecutivas.

En principio, en el período mínimo de descanso contemplado en los dos párrafos anteriores estará incluido el domingo.

3. Los Estados miembros podrán prever, por vía legislativa o reglamentaria, que los períodos mínimos de descanso contemplados en los apartados 1 y 2 puedan interrumpirse cuando se trate de actividades caracterizadas por períodos de trabajo fraccionados o de corta duración a lo largo del día.

4. Los Estados miembros podrán establecer, por vía legislativa y/o reglamentaria, excepciones a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 para los adolescentes, en los casos que se mencionan a continuación cuando razones objetivas así lo justifiquen y siempre que se conceda a los adolescentes un descanso compensatorio adecuado y no se pongan en entredicho los objetivos a que se refiere el artículo 1:

a) trabajos realizados en los sectores de navegación o pesca;

b) trabajos realizados en el marco de las fuerzas armadas o de la policía;

c) trabajos realizados en hospitales o establecimientos similares;

d) trabajos realizados en la agricultura;

e) trabajos realizados en el sector del turismo o en el sector de la hostelería y de la restauración;

f) actividades caracterizadas por períodos de trabajo fraccionados a lo largo del día.

Artículo 11

Descanso anual

Los Estados miembros que se acojan a la facultad comtemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4 velarán por que, en la medida de lo posible, se incluya un período libre de todo trabajo en las vacaciones escolares de los niños sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.

Artículo 12

Pausas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los jóvenes que trabajen más de cuatro horas y media al día disfruten de una pausa de al menos treinta minutos, a ser posibles consecutivos.

Artículo 13

Trabajos de adolescentes en caso de fuerza mayor

Los Estados miembros podrán autorizar por vía legislativa y/o reglamentaria, excepciones al apartado 2 del artículo 8, a la letra b) del apartado 1 del artículo 9, a la letra b) del apartado 1 del artículo 10 y, en relación con los adolescentes, al artículo 12, para los trabajos realizados en las condiciones descritas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, siempre que dichos trabajos sean temporales y no se prolonguen, que no se disponga de trabajadores adultos y que se conceda a los adolescentes de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio en un plazo de tres semanas.

SECCIÓN IV

Artículo 14

Medidas

Cada Estado miembro determinará todas las medidas necesarias que deban aplicarse en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva; dichas medidas deberán tener un carácter efectivo y proporcionado.

Artículo 15

Adaptación del Anexo

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico del Anexo en función del progreso técnico, de la evolución de las reglamentaciones o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito cubierto por la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 16

Cláusula de no disminución

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones diferentes en el ámbito de la protección de los jóvenes, siempre que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida de la disminución del nivel general de protección de los jóvenes.

Artículo 17

Disposiciones finales

1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de junio de 1996 o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias mediante convenios colectivos; los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para poder garantizar en cualquier momento los resultados que pretende la presente Directiva.

b) Durante un período de cuatro años a partir de la fecha a que se refiere la letra a), el Reino Unido podrá no aplicar el párrafo primero de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 por lo que respecta a la duración máxima semanal del trabajo, así como el apartado 2 del artículo 8, la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 9.

La Comisión presentará un informe sobre los efectos de la presente disposición.

El Consejo, que se pronunciará según las condiciones previstas en el Tratado, decidirá acerca de la posible prolongación del período indicado más arriba.

c) Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

5. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

E. YIANNOPOULOS

(1) DO no C 84 de 4. 4. 1992, p. 7.(2) DO no C 313 de 30. 11. 1993, p. 70.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1992 (DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 167), Posición común del Consejo de 23 de noviembre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO no C 91 de 28. 3. 1994, p. 89).(4) DO no C 190 de 20. 7. 1997, p. 44.(5) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

ANEXO

Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y trabajos (Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7) I. Agentes 1. Agentes físicos:

a) Radiaciones ionizantes;

b) Trabajos en atmósferas con sobrepresión elevada, por ejemplo en recintos bajo presión, submarinismo.

2. Agentes biológicos:

a) Agentes biológicos de los grupos 3 y 4 con arreglo a la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (1).

3. Agentes químicos:

a) Sustancias y preparados clasificados como tóxicos (T), muy tóxicos (Tx), corrosivos (C) o explosivos (E) de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2) y con la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (3).

b) Sustancias y preparados clasificados como nocivos (Xn) de conformidad con las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE, y que presenten una o varias de las siguientes indicaciones de riesgo:

- riesgo de efectos irreversibles muy graves (R 39),

- riesgo de efectos irreversibles (R 40),

- riesgo de efectos sensibilizantes por inhalación (R 42),

- riesgo de efectos sensibilizantes por contacto con la piel (R 43),

- riesgo de efectos cancerígenos (R 45),

- riesgo de efectos mutágenos genéticos hereditarios (R 46),

- riesgo de efectos graves para la salud tras exposición prolongada (R 48),

- riesgo de efectos mutágenos para la fertilidad (R 60),

- riesgo de efectos nefastos para el feto durante el embarazo (R 61).

c) Sustancias y preparados clasificados como irritantes (Xi) de conformidad con las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE, y cualificados por una o más de las siguientes indicaciones de riesgo:

- altamente inflamable (R 12),

- riesgo de efectos sensibilizantes por inhalación (R 42),

- riesgo de efectos sensibilizantes por contacto con la piel (R 43).

d) Sustancias y preparados contemplados en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4).

e) Plomo y sus derivados, en la medida en que el organismos humano pueda absorberlos.

f) Amianto.

II. Procedimientos y trabajos 1. Procedimientos industriales que figuran en el Anexo I de la Directiva 90/394/CEE.

2. Trabajos de fabricación y de manipulación de instrumentos, artefactos u objetos diversos que contengan explosivos.

3. Trabajos en los recintos de animales feroces o venenosos.

4. Trabajos de sacrificio industrial de animales.

5. Trabajos que impliquen la manipulación de aparatos de producción, almacenamiento o utilización de gases comprimidos, licuados o disueltos.

6. Trabajos en relación con cubas, depósitos, cisternas, damajuanas o bombonas que contengan agentes químicos contemplados en el punto I.3.

7. Trabajos que impliquen riesgos de derrumbamiento.

8. Trabajos que impliquen riesgos de tipo eléctrico de alta tensión.

9. Trabajos cuyo ritmo esté condicionado por máquinas y que estén remunerados en función del resultado.

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.(2) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/679/CEE (DO no L 268 de 29. 10. 1993, p. 71).(3) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/18/CEE (DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 46).(4) DO no L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.

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