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Document 31993R3410
Commission Regulation (EC) No 3410/93 of 13 December 1993 amending Regulation (EEC) No 55/87 establishing the list of vessels exceeding eight metres in length overall permitted to use beam trawls within certain coastal areas of the Community
Reglamento (CE) n° 3410/93 de la Comisión de 13 de diciembre de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) n° 55/87 por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad
Reglamento (CE) n° 3410/93 de la Comisión de 13 de diciembre de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) n° 55/87 por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad
OJ L 310, 14.12.1993, p. 27–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 04 Volume 005 P. 145 - 145
Special edition in Swedish: Chapter 04 Volume 005 P. 145 - 145
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2000
Reglamento (CE) n° 3410/93 de la Comisión de 13 de diciembre de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) n° 55/87 por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad
Diario Oficial n° L 310 de 14/12/1993 p. 0027 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0145
REGLAMENTO (CE) No 3410/93 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) no 55/87 por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3034/92 (2), y, en particular, su artículo 15, Considerando que el Reglamento (CEE) no 55/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1378/93 (4), establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad; Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros han pedido modificaciones del Anexo del Reglamento (CEE) no 55/87 en relación con los buques que cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento; que estas modificaciones afectan a la sustitución, el añadido y la retirada de buques y a las características técnicas de determinados buques que figuran en esa lista; que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen todos los datos necesarios para justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87; Considerando que la actualización de la lista mediante Reglamento de la Comisión no permite la gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario; Considerando que tales plazos podrían eliminarse con una simplificación del procedimiento de modificación de dicha lista que incluyera la notificación directa de la Comisión a los Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87 se sustituirá por el texto siguiente: « 4. La Comisión evaluará la información que se le remita de acuerdo con los apartados 1 a 3 y, si la solicitud se ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993. Por la Comisión Yannis PALEOKRASSAS Miembro de la Comisión (1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1. (3) DO no L 8 de 10. 1. 1987, p. 1. (4) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 13.