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Document 31993R2038

Reglamento (CEE) nº 2038/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1658/93 del Consejo por el que se crea una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias

OJ L 185, 28.7.1993, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 04 Volume 005 P. 42 - 43
Special edition in Swedish: Chapter 04 Volume 005 P. 42 - 43

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2038/oj

31993R2038

Reglamento (CEE) nº 2038/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1658/93 del Consejo por el que se crea una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias

Diario Oficial n° L 185 de 28/07/1993 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0042
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0042


REGLAMENTO (CEE) No 2038/93 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1993 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1658/93 del Consejo por el que se crea una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1658/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993 por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias (1) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1658/93 crea una ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias;

Considerando que, para una buena gestión del régimen de ayuda, conviene prever que la misma sea concedida a las organizaciones de productores;

Considerando que es necesario prever la posibilidad de pago de un anticipo que debería subordinarse a la constitución de una garantía;

Considerando que es necesario precisar y adaptar los hechos generadores del tipo de conversión agrario contemplados en los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (3) para tomar en consideración las condiciones de concesión de la ayuda;

Considerando que es necesario que las autoridades nacionales apliquen las medidas de control apropiadas para asegurar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1658/93 es aplicable a partir del 1 de enero de 1993; que, por lo tanto, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la ayuda anual, durante un período transitorio, en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.

Artículo 2

Se concederá la ayuda a las organizaciones de productores que la distribuirán entre los productores miembros, en función de las cantidades efectivamente producidas y comercializadas por cuenta de éstos.

Artículo 3

1. Las organizaciones de productores interesadas podrán solicitar un anticipo parcial de la ayuda anual hasta un total del 50 % del límite máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1658/93, en función de la producción media de sus miembros durante los tres últimos años, siempre y cuando el solicitante haya constituido una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.

La solicitud anual del anticipo deberá llegar al organismo de intervención, a más tardar, el 1 de mayo de cada año del período tomado en consideración; para 1993, esta fecha se retrasará al 1 de agosto de 1993. El organismo de intervención pagará a las organizaciones de productores, a más tardar, dos meses después de la recepción de la solicitud.

El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse al anticipo y a la garantía será el válido el día de la presentación de la solicitud del anticipo.

2. Las organizaciones de productores presentarán al organismo de intervención, antes del 1 de marzo siguiente al año que se tome en consideración, una solicitud del resto de la ayuda, desglosada según las cantidades subvencionables comercializadas cada mes de dicho año.

El organismo de intervención procederá al pago del saldo dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.

El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a la ayuda por las cantidades subvencionables comercializadas cada mes será el válido el primer día de dicho mes. El saldo que quede por pagar será igual al total de la ayuda, expresada en moneda nacional, menos el anticipo abonado en moneda nacional.

Artículo 4

1. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las medidas de control que permitan comprobar que los productores a los que se paga la ayuda tienen derecho a la misma.

2. A los fines del control, las organizaciones de productores llevarán una contabilidad de la producción y comercialización de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda y comunicarán trimestralmente a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones necesarias para el control.

3. Los Estados miembros establecerán los datos particulares que deban figurar en la contabilidad y en las informaciones que habrán de comunicarse a las autoridades competentes.

4. En el plazo de tres meses a partir del final del período para el que se concede la ayuda, las autoridades nacionales transmitirán a la Comisión un informe anual sobre las cantidades y valores producidos y comercializados y la situación de las existencias así como sobre las cantidades subvencionables que se hayan beneficiado efectivamente de la ayuda, en el que se indique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1658/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 9.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

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