Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992L0077

Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA)

DO L 316 de 31.10.1992, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006L0112

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/77/oj

31992L0077

Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA)

Diario Oficial n° L 316 de 31/10/1992 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0080


DIRECTIVA 92/77/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la plena realización del mercado interior, que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad, requiere, en primer lugar, la supresión de los controles fiscales en las fronteras;

Considerando que, en materia de impuesto sobre el valor añadido esta supresión implica, para evitar distorsiones, además de una base uniforme del impuesto, un número de tipos impositivos y de niveles de tipos suficientemente aproximados entre los Estados miembros; que procede modificar, por consiguiente, la Directiva 77/388/CEE (4);

Considerando que, durante el período transitorio, debe existir la posibilidad de hacer algunas excepciones en cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. a) A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán un tipo normal que hasta el 31 de diciembre de 1996 no podrá ser inferior al 15 %.

Basándose en el informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio y de las propuestas sobre los regímenes definitivos que deberá presentar la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 decimotercero, el Consejo se pronunciará por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1995, acerca del nivel mínimo del tipo impositivo normal que deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Dichos tipos reducidos no podrán ser inferiores al 5 % y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H.

b) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural y electricidad siempre que no exista riesgo alguno de distorsión de la competencia. Todo Estado miembro que vaya a aplicar dicho tipo lo pondrá previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se pronunciará acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se pronuncia a los tres meses de la recepción de la información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.

c) Las normas relativas a los tipos impositivos aplicables a las obras de arte, antigueedades y objetos de colección se aprobarán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, obras de arte, antigueedades y objetos de colección. El Consejo adoptará dicha Directiva antes del 31 de diciembre de 1992.

d) El Consejo aprobará, por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1994 y a partir de una propuesta de la Comisión, las normas relativas al régimen fiscal de los productos agrícolas no incluidos en la partida 1 de la lista del Anexo H.

Hasta el 31 de diciembre de 1994, los Estados miembros que apliquen actualmente un tipo impositivo reducido podrán seguir haciéndolo; los Estados miembros que actualmente apliquen un tipo impositivo normal no podrán aplicar un tipo reducido. Esto permitirá aplazar durante dos años la aplicación del tipo normal.

e) Las normas referentes al régimen y los tipos impositivos aplicables al oro se aprobarán mediante una Directiva relativa a disposiciones especiales aplicables al oro. La Comisión presentará una propuesta con tiempo suficiente para que el Consejo la adopte, por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1992.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para combatir el fraude en este sector a partir del 1 de enero de 1993. Éstas podrán incluir la introducción de un sistema de declaración a efectos del IVA de los suministros de oro entre sujetos pasivos del mismo Estado miembro, que establezca el pago del impuesto por el comprador por cuenta del vendedor y un derecho simultáneo del comprador a deducir dicho importe en concepto de impuesto soportado. ».

2) Queda suprimida la primera frase del apartado 4 del artículo 12.

3) Se añade al apartado 4 del artículo 12 el siguiente párrafo:

« A partir de 1994 el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos, y por unanimidad podrá decidir, a propuesta de la Comisión, la modificación de la lista de bienes y servicios del Anexo H. ».

4) El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, durante el período transitorio contemplado en el apartado 1 del artículo 28 decimotercero se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Podrán mantenerse las exenciones con devolución del impuesto abonado en la fase anterior, así como los tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el apartado 3 del artículo 12 para los tipos reducidos que el 1 de enero de 1991 fuesen aplicables, que se ajusten a la legislación comunitaria y cumplan los requisitos fijados en el último guión del artículo 17 de la segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la determinación de los recursos propios inherentes a dichas operaciones.

En el supuesto de que las disposiciones del presente apartado causen en Irlanda distorsiones de la competencia en el suministro de productos energéticos para calefacción y alumbrado, la Comisión podrá autorizar a Irlanda, previa solicitud, a aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12. En ese caso, Irlanda presentará su solicitud a la Comisión junto con la información necesaria. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir la solicitud, Irlanda podrá aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.

b) Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991, de conformidad con la legislación comunitaria, aplicaban un régimen de exenciones con devolución del impuesto abonado en la fase anterior o tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el apartado 3 del artículo 12 para los tipos reducidos, a bienes y servicios no contemplados en el Anexo H, podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos establecidos en el apartado 3 del artículo 12.

c) Los Estados miembros que estén obligados, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el 1 de enero de 1991, podrán aplicar a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H un tipo reducido inferior al mínimo que se establece en dicho apartado. Además, dichos Estados miembros podrán aplicar dicho tipo a los servicios de restaurante, ropa y calzado infantiles y vivienda. Los Estados miembros no podrán introducir en virtud del presente apartado exenciones con devolución del impuesto en la etapa precedente.

d) Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a los servicios de restaurante, ropa y calzado infantiles y vivienda, podrán continuar aplicando dicho tipo a las entregas de dichos bienes y a la prestación de dichos servicios.

e) Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados en el Anexo H, podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos del apartado 3 del artículo 12, siempre que el tipo no sea inferior al 12 %.

f) La República Helénica podrá aplicar tipos del IVA hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en Grecia continental, en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como en las siguientes islas del mar Egeo: Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Scyros.

g) Antes del 31 de diciembre de 1994, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, las disposiciones de las letras a) a f), en particular en relación con el correcto funcionamiento del mercado interior. En caso de que se manifiesten distorsiones de competencia importantes, el Consejo tomará las medidas oportunas por unanimidad, a propuesta de la Comisión. ».

5) Se añade el Anexo H que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de todas las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. COPE

(1) DO no C 176 de 17. 7. 1990, p. 8. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990, p. 104. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).

ANEXO

« ANEXO H

LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE PODRÁN ESTAR SUJETOS A TIPOS REDUCIDOS DEL IVA

Al trasponer al Derecho nacional las categorías que figuran a continuación, relativas a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la Nomenclatura Combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.

Categoría Descripción 1 Productos alimenticios (incluidas las bebidas pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios y productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios, con exclusión de las bebidas alcohólicas. 2 El suministro de agua. 3 Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina. 4 Equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y los asientos infantiles para acoplar en automóviles. 5 El transporte de personas y de sus equipajes. 6 El suministro de libros, comprendido su alquiler por bibliotecas (incluidos folletos, prospectos, impresos afines, álbumes, libros infantiles de pintura, dibujo y coloreado, música impresa o manuscrita, planos y mapas hidrográficos y similares), periódicos y revistas, que no sean íntegra o predominantemente material publicitario. 7 El derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural. Recepción de servicios de radiodifusión y televisión. 8 Servicios prestados por escritores, compositores y artistas intérpretes, y derechos de autor debidos a los mismos. 9 Suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas proporcionadas en el marco de una política social. 10 Suministro de bienes y servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios. 11 El alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas. 12 El derecho de acceso a manifestaciones deportivas. 13 El derecho de utilizar instalaciones deportivas. 14 Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a obras de bienestar y de seguridad social, en tanto en cuanto no estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. 15 Servicios prestados por funerarias y servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad. 16 La prestación de la asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. 17 Los servicios prestados en relación con la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y tratamiento de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el apartado 5 del artículo 4. »

Top