EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31991R1703

REGLAMENTO (CEE) No 1703/90 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85

OJ L 162, 26.6.1991, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1703/oj

31991R1703

REGLAMENTO (CEE) No 1703/90 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85 -

Diario Oficial n° L 162 de 26/06/1991 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CEE) No 1703/90 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción de determinados cultivos herbáceos está experimentando un desarrollo continuo que agrava el desequilibrio entre la oferta y la demanda; que este desequilibrio creciente sólo puede paliarse actuando sobre las superficies; que el régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), hace posible una actuación de esta índole; que, no obstante, este régimen tendente a una retirada de tierras plurianual se enmarca en una perspectiva de gestión de las explotaciones a largo plazo; que, teniendo en cuenta los problemas que se plantean a corto plazo, es conveniente establecer un régimen específico de retirada de tierras que se proponga reducir las superficies sembradas para la cosecha de 1992;

Considerando que en los 5 nuevos «Laender» de Alemania, para la cosecha de 1991, se aplica un régimen nacional de retirada anual para facilitar la integración de su agricultura en la política agraria común; que para evitar que una parte significativa de las tierras retiradas en el marco de este régimen sea cultivada de nuevo para la cosecha de 1992, es apropiado hacerlas elegibles para el régimen propuesto, en determinadas condiciones;

Considerando que, para que el régimen sea eficaz, es conveniente que se retire de la producción un porcentaje mínimo de las tierras de cultivos herbáceos cultivadas en

1991; que, para ello, conviene establecer que los productores interesados en acogerse a dicho régimen presenten sus planes de cultivo en fechas apropiadas al método de control aplicado en los diferentes Estados miembros, y cuya elección se deja a estos últimos, habida cuenta de los medios específicos que pueden utilizar en su territorio;

Considerando que a efectos de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, es conveniente establecer las disposiciones relativas al mantenimiento de las superficies retiradas;

Considerando que el régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos debe aplicarse en toda la Comunidad según los criterios del régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) no 797/85; que, no obstante, determinadas regiones de la Comunidad no pueden acogerse a dicho régimen; que, por lo tanto, es oportuno adoptar disposiciones específicas para tales regiones;

Considerando que conviene evitar que se perjudiquen los intereses de los productores que participan en el régimen plurianual de congelación de tierras y que contribuyen de este modo al saneamiento de los mercados agrarios; que, para ello, se recomienda no aplicar a los productores en cuestión el aumento de la tasa de corresponsabilidad aplicable para la campaña de comercialización 1991/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se crea un régimen temporal de ayuda a la retirada de tierras de cultivos herbáceos para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992.

2. El régimen contemplado en el apartado 1 implica la concesión de una ayuda a la retirada de las tierras de cultivos herbáceos que hayan sido efectivamente cultivadas para la cosecha de 1991. Quedan excluidos de dicho régimen las tierras dedicadas a productos no sujetos a una organización común de mercados. La Comisión, para el período a que

se refiere el apartado 1, podrá excluir de dicho régimen

determinados cultivos según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, Alemania podrá tener en cuenta en los 5 nuevos «Laender» las superficies de cultivos herbáceos sujetas en 1990/91 al régimen nacional de congelación de tierras y que hayan sido utilizadas anteriormente como tierras de cultivos herbáceos tal y como se definen en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 32 ter del Reglamento (CEE) no 797/85.

3. Las tierras de cultivos herbáceos retiradas de la producción en cada explotación deberán representar el 15 % como mínimo de las tierras contempladas en el apartado 2. La superficie que seguirá cultivándose, dedicada a los cultivos elegibles con arreglo al apartado 2 con vistas a la cosecha de 1992, no deberá ser mayor que la superficie destinada a los mismos fines en 1991, una vez deducida la superficie puesta en barbecho con arreglo al presente Reglamento, y, en lo que se refiere a los cereales, no podrá ser superior al 85 % de la superficie cerealista cultivada en 1991.

4. a) Las superficies retiradas deberán ser objeto de una conservación que asegure el mantenimiento de una capa vegetal apropiada. No obstante, en las regiones en las que no es posible, por razones climáticas, respetar dicho requisito, éste será sustituido por otras medidas más adecuadas que se inspiren en las previstas por el régimen quinquenal de congelación de tierras establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión (7), adaptadas en su caso a las condiciones de un régimen de un año. Las regiones en cuestión se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Si dicha condición no se cumple, la ayuda mencionada en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3 se reducirá en un 10 %.

b)

Los Estados miembros aplicarán las medidas adecuadas en favor del medio ambiente que correspondan a la situación particular de las superficies retiradas. Estas medidas podrán referirse asimismo a la capa vegetal. Los Estados miembros decidirán sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de las consecuencias por no respetar el medio ambiente. Dichas sanciones podrán contemplar una reducción y, en su caso, la anulación de las ventajas del régimen establecido en el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de la presente disposición.

Artículo 2

El régimen de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 1 constará de las siguientes medidas:

a) concesión de una prima por hectárea retirada que será equivalente a la parte financiada por la Comunidad de la ayuda que concedería por las mismas superficies el Estado miembro interesado, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85. Cuando sea necesario, principalmente en función de la condiciones regionales, dar al régimen un carácter suficientemente atractivo, los Estados miembros podrán incrementar esta prima dentro del límite del importe que concedan en concepto de contribución nacional en el marco del mencionado Reglamento;

b)

derecho al reembolso, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75, de la tasa de corresponsabilidad de base sobre las ventas de cereales efectuadas por el productor interesado durante la campaña de comercialización de 1991/92.

Artículo 3

Para las regiones en las que, en virtud del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 797/85, no se aplique el régimen de retirada de tierras previsto en dicho Reglamento, el importe máximo de la prima se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, teniendo en cuenta los criterios enunciados en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85. La Comunidad financiará este importe según los tipos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 223/90 de la Comisión (8); los Estados miembros podrán financiar el resto en las condiciones definidas en la segunda frase de la letra a) del artículo 2. En estas regiones, la superficie elegible a la ayuda estará limitada por explotación al 20 % de la superficie de tierras de cultivos herbáceos contemplada en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4

Los productores que se acojan al régimen establecido en el presente Reglamento no podrán acogerse en 1991/92 al régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos (9).

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la observancia y el control de las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

2. Para acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, los productores interesados deberán presentar a las autoridades competentes el plan de utilización de las superficies de su explotación que especifique las superficies cultivadas para la cosecha de 1991. Este plan se presentará, a

elección del Estado miembro y en una fecha a determinar por éste, como muy tarde:

- bien el 31 de julio de 1991; será completado posteriormente por una solicitud de ayuda que ha de presentarse en una fecha por determinar;

- bien el 15 de diciembre de 1991, simultáneamente con una solicitud de ayuda.

Artículo 6

Las medidas definidas en los artículos 2 y 3 se considerarán como intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (11).

Artículo 7

Los productores que participen a lo largo del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 en el régimen de retirada previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85, se beneficiarán, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 1 bis de dicho Reglamento, para las cantidades de cereales vendidas en el transcurso de la campaña 1991/92, del reembolso de la parte de la tasa de corresponsabilidad de base que supere el tipo aplicado durante la campaña 1990/91.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, y regularán en particular:

- la dimensión mínima de las superficies que se retiren; estas normas tendrán en cuenta los requisitos de control y de eficacia perseguida por el régimen,

- los controles; estas normas incluirán entre otras cosas, en el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5, la utilización de medios de teledetección y/o un control de probabilidad basándose en documentos administrativos obligatorios ya disponibles en las administraciones nacionales.

Artículo 9

Los Estados miembros decidirán, como muy tarde:

- el 1 de julio de 1991, la elección hecha de conformidad con el apartado 2 del artículo 5;

- el 1 de septiembre de 1991, el importe total de la prima mencionada en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 1.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990. p. 23.(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(7) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.(8) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 62.(9) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.(10) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(11) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

Top