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Document 31991R1182

REGLAMENTO (CEE) No 1182/91 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1991 por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas, los limones y las manzanas para la campaña 1991/92

OJ L 115, 8.5.1991, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1182/oj

31991R1182

REGLAMENTO (CEE) No 1182/91 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1991 por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas, los limones y las manzanas para la campaña 1991/92 -

Diario Oficial n° L 115 de 08/05/1991 p. 0011 - 0012


REGLAMENTO (CEE) No 1182/91 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1991 por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas, los limones y las manzanas para la campaña 1991/92

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,

Visto el Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1521/89 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores (5) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 determina los criterios que han de seguirse para fijar el umbral de intervención de las nectarinas; que corresponde a la Comisión fijar ese umbral de intervención aplicando el porcentaje marcado en el apartado 2 del citado artículo a la producción media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas con respecto a las cuales se dispone de datos;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2240/88 determina los criterios que han de seguirse para fijar los umbrales de intervención de los melocotones y limones; que corresponde a la Comisión fijar esos umbrales de intervención aplicando los porcentajes marcados en los apartaods 1 y 2 en las cinco últimas campañas con respecto a las cuales se dispone de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1199/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) no 1035/77 por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los limones (6), el umbral de intervención así calculado debe aumentarse en una cantidad igual al promedio de las cantidades de limones entregadas para la transformación durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 y pagadas a un precio por lo menos igual al precio mínimo;

Considerando que los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1121/89 determinan los criterios que han de seguirse para fijar los umbrales de intervención de las manzanas y coliflores; que corresponde a la Comisión fijar esos umbrales de intervención aplicando los porcentajes marcados en los respectivos apartados 1 de esos artículos a la producción media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas compañas con respecto a las cuales se dispone de datos;

Considerando que es necesario determinar el período de doce meses consecutivos que se toma como referencia para evaluar el rebasamiento de los umbrales de intervención de las coliflores y de los limones, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72;

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72, la producción recogida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el término de campaña 1991/92 no se tiene en cuenta para determinar los umbrales de intervención;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El nivel de los umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas, los limones y las manzanas para la campaña 1991/92 queda fijado del modo siguiente:

- coliflores: 57 500 toneladas;

- melocotones: 269 700 toneladas;

- nectarinas: 62 400 toneladas;

- limones: 369 400 toneladas;

- manzanas: 240 300 toneladas. Artículo 2

1. La superación del umbral de intervención de las coliflores se evaluará en función de las intervenciones efectuadas entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1992.

2. La superación del umbral de intervención de los limones se evaluará en función de las intervenciones efectuadas entre el 1 de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992. Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 149 de 1. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 21. (6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.

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