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Document 31991L0287

Directiva 91/287/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad

OJ L 144, 8.6.1991, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 020 P. 116 - 117
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 020 P. 116 - 117
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 010 P. 276 - 277
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 010 P. 92 - 93
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 010 P. 92 - 93
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 035 P. 34 - 35

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/287/oj

31991L0287

Directiva 91/287/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad

Diario Oficial n° L 144 de 08/06/1991 p. 0045 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 20 p. 0116
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 20 p. 0116


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de junio de 1991 sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad (91/287/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Recomendación 84/549/CEE (4) propugna la introducción de servicios sobre la base de un enfoque común armonizado en el sector de las telecomunicaciones;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 30 de junio de 1988 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992 (5) aboga por la promoción de los servicios de alcance europeo en función de las necesidades del mercado;

Considerando que los recursos ofrecidos por las modernas redes de telecomunicación deben aprovecharse al máximo en beneficio del desarrollo económico de la Comunidad;

Considerando que es aplicable la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (6), y que hay que procurar en particular evitar las interferencias electromagnéticas no deseadas;

Considerando que los actuales sistemas de teléfono sin hilo utilizados en la Comunidad y las bandas de frecuencia en que operan difieren considerablemente y pueden impedir beneficiarse de los servicios de dimensión europea y de las economías de escala asociadas a un mercado verdaderamente europeo;

Considerando que el Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI) está elaborando actualmente una norma europea de telecomunicación (NET) para las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT);

Considerando que en la elaboración de la NET deben tenerse en cuenta la seguridad de los usuarios y la exigencia de interoperabilidad a escala europea; que debe permitirse que los usuarios de servicios basados en la tecnología DECT de un Estado miembro puedan acceder cuando sea necesario a los servicios de cualquier otro Estado miembro;

Considerando que la aplicación de las DECT en Europa constituirá una importante oportunidad para establecer unas instalaciones telefónicas digitales sin hilo verdaderamente europeas;

Considerando que el ETSI ha estimado que las DECT precisarán 20 MHz en zonas de alta densidad;

Considerando que la conferencia europea de administraciones de correos y telecomunicaciones (CEPT) ha recomendado a las DECT la banda de frecuencias común europea de 1880-1900 MHz, reconociendo que en función del desarrollo de las DECT podría precisarse una banda de frecuencias adicional;

Considerando que todo ello debe tenerse en cuenta a la hora de preparar la conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones (CAMR) de 1992;

Considerando que, tras la asignación de la banda de frecuencias a las DECT, los servicios existentes podrán continuar utilizando la banda siempre y cuando no interfieran en los servicios DECT que puedan establecerse con arreglo a la demanda comercial;

Considerando que la aplicación de la Recomendación 91/288/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo en la Comunidad (7) garantizará la aplicación de las DECT, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la Directiva 90/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluyendo el reconocimiento mutuo de su conformidad (8), permitirá el rápido establecimiento de unas especificaciones comunes de conformidad para las DECT;

Considerando que el establecimiento de las DECT depende de la asignación y la disponibilidad de una banda de frecuencias para transmisión y recepción entre las estaciones fijas y las estaciones móviles;

Considerando que será necesaria cierta flexibilidad para tener en cuenta las diferentes necesidades de frecuencias en los distintos Estados miembros; que habrá que procurar que dicha flexibilidad no frene la aplicación de la tecnología DECT con arreglo a la demanda comercial de la Comunidad;

Considerando que la progresiva disponibilidad de la totalidad de la banda de frecuencias antes mencionada será indispensable para el establecimiento de las DECT a escala europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entederá por « telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) », la tecnología que se atenga a la norma europea de telecomunicaciones (NET) para las telecomunicaciones digitales sin hilo a que se refiere la Recomendación 91/288/CEE y los sistemas de telecomunicaciones públicos y privados que utilicen directamente dicha tecnología. Artículo 2

Con arreglo a la Recomendación de la CEPT T/R 22-02, los Estados miembros asignarán la banda de frecuencias de 1880-1900 MHz a las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo, a más tardar, el 1 de enero de 1992. De conformidad con la Recomendación de la CEPT, las DECT tendrán prioridad y serán protegidas en la banda asignada.

Con arreglo a la Recomendación CEPT, las DECT serán prioritarias respecto de los demás servicios en esa misma banda y estarán protegidas en la banda designada. Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar al final de 1995, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY (1) DO no C 187 de 27. 7. 1990, p. 5. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 97 y DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 78. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 172. (4) DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 49. (5) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1. (6) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. (7) Véase la página 47 del presente Diario Oficial. (8) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

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