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Document 31991L0031

Directiva 91/31/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito

OJ L 17, 23.1.1991, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 06 Volume 003 P. 83 - 83
Special edition in Swedish: Chapter 06 Volume 003 P. 83 - 83

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/06/2000; derogado por 32000L0012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/31/oj

31991L0031

Directiva 91/31/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito

Diario Oficial n° L 017 de 23/01/1991 p. 0020 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0083
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0083


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1990 por la que se adapta la definición técnica de « bancos multilaterales de desarrollo » en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (91/31/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (2);

Considerando que el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE se sirve de una enumeración en la definición de « bancos multilaterales de desarrollo », en la que se incluyen el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el « Nordic Investment Bank » y el Banco de Desarrollo del Caribe;

Considerando que la definición de bancos multilaterales de desarrollo puede ser objeto de adaptaciones de carácter técnico, según se contempla en el apartado 1 del artículo 9 y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE;

Considerando que el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo reúne las mismas características principales que los bancos multilaterales de desarrollo citados anteriormente; que esta nueva institución financiera multilateral, aunque de carácter esencialmente europeo, es internacional por los miembros que la integran; que esta institución proporcionará una estructura nueva y excepcional para la cooperación en Europa central y oriental, contribuyendo a que sus economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestándoles la ayuda que requiere su reconstrucción y desarrollo, y así reduciendo, si hubiere lugar, los riesgos que lleve emparejados la financiación de sus economías; que, por las razones expuestas, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo debería incluirse en la definición de « bancos multilaterales de desarrollo » que figura en la Directiva 89/647/CEE;

Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva es conforme al dictamen del Comité consultivo bancario en tanto que Comité encargado de asistir a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1

La definición de « bancos multilaterales de desarrollo » que figura en el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 incluirá el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. Artículo 2

1. Siempre y cuando haya sido aprobada la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, los Estados miembros, a la hora de proceder a aplicar la Directiva 89/647/CEE, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de marzo de 1991.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente (1) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14. (2) DO no C 241 de 26. 9. 1990, p. 1.

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