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Document 31990L0428
Council Directive 90/428/EEC of 26 June 1990 on trade in equidae intended for competitions and laying down the conditions for participation therein
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos
DO L 224 de 18.8.1990, p. 60–61
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/09/2008
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos
Diario Oficial n° L 224 de 18/08/1990 p. 0060 - 0061
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0178
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0178
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (90/428/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que los équidos, por cuanto se trata de animales vivos, están incluidos en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado; Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad de este sector, es necesario fijar a nivel comunitario una serie de normas que se refieran a los intercambios intracomunitarios de équidos destinados a concurso; Considerando que la cría de caballos y, en particular, de caballos de carreras se integra de modo general en el marco de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria; Considerando que en la Comunidad siguen existiendo disparidades en las normas que regulan el acceso a los concursos; que dichas disparidades constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios; Considerando que los intercambios de équidos destinados a concursos y la participación en dichos concursos se ven dificultados por las disparidades existentes en la normativa relativa a la afectación de un porcentaje de los beneficios y de las ganancias a la salvaguardia, a la promoción y a la mejora de la cría en los Estados miembros; que el establecimiento del libre acceso a los concursos implica la armonización de dichas normativas; Considerando que hasta tanto se produzca dicha armonización conviene, en particular a fin de mantener y aumentar la productividad en dicho sector, autorizar a los Estados miembros a reservar un porcentaje de las ganancias y beneficios para la promoción, a la salvaguardia y a la mejora de su cría; que procede no obstante fijar un límite a dicho porcentaje; Considerando que conviene adoptar medidas de aplicación en algunos sectores de carácter técnico; que para la aplicación de las medidas contempladas hay que prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité zootécnico permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva establece las condiciones de intercambio de los équidos destinados a concurso y las condiciones de participación de dichos équidos en tales concursos. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que recoge el artículo 2 de la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (4). Además, se entenderá por «concurso», toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos (jumping), doma, tiro de caballos, y morfológica. Artículo 3 1. Las normas que regulan los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación entre los équidos registrados en el Estado miembro en el que se organice el concurso y los équidos registrados en otro Estado miembro. 2. Las normas que regulan los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación entre los équidos originarios del Estado miembro en que se organice el concurso y los équidos originarios de otro Estado miembro. Artículo 4 1. Las obligaciones contempladas en el artículo 3 se aplicarán en particular a: a) los requisitos, en concreto mínimos o máximos, para la inscripción en el concurso; b) el fallo del concurso; c) las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso. 2. Sin embargo, - las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de: a) concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza; b) concursos regionales con objeto de seleccionar los équidos; c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional. El Estado miembro que tenga la intención de servirse de estas posibilidades deberá informar de ello previamente y de forma general a la Comisión. - Los Estados miembros estarán autorizados a reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en la letra c) del primer apartado, a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar. Dicho porcentaje no podrá superar el 30 % en 1991, el 25 % en 1992 y el 20 % a partir de 1993. Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro afectado deberán comunicarse a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité zootécnico permanente. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo procederá a la revisión de las condiciones de aplicación de dichas disposiciones basándose en un informe de la Comisión que tenga en cuenta los progresos de armonización realizados en relación con el conjunto de los problemas que plantean las condiciones de cría de los caballos de concurso, acompañado de propuestas adecuadas sobre las que se pronunciará el Consejo por mayoría cualificada. 3. Las normas generales de desarrollo del presente artículo habrán de fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 5 1. En espera de las decisiones que se adopten de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 90/427/CEE, cuando se rechace la inscripción en un concurso de un équido registrado en un Estado miembro, las razones de dicho rechazo deberán comunicarse por escrito al propietario o a su representante. 2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, el propietario o su representante tendrán derecho a solicitar el dictamen de un experto en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE (5), que serán aplicables mutatis mutandis. 3. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, elaborará las normas de desarrollo del presente artículo. Artículo 6 Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente, creado mediante la Directiva 77/505/CEE (6), decidirá de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (7). Artículo 7 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990. Por el Consejo El Presidente M. O'KENNEDY (1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 61. (2) DO no C 149 de 18. 6. 1990. (3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 46.(4) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (6) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11. (7) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 16.