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Document 31987R4139

Reglamento (CEE) n° 4139/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial

OJ L 387, 31.12.1987, p. 70–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 393R2454

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/4139/oj

31987R4139

Reglamento (CEE) n° 4139/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial

Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1987 p. 0070 - 0073


REGLAMENTO (CEE) Ng 4139/87 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 1987

por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos de a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su articulo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), ha establecido el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE)

N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1775/77 de la Comisión (6) fijó las condiciones a las que estaba supeditada la concesión a productos determinados petrolíferos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino especial;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que en aras de una mayor claridad so considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 1775/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 establece para los productos comprendidos en el Anexo del presente Reglamento:

- la exención de derechos, cuando estos productos

no se destinen a ser usados como carburantes o como

combustibles (subpartidas 2707 10 90, 2707 20 90,

2707 30 90, 2707 50 91, 2707 50 99, 2711 12 19, 2901 10 90, 2902 20 90, 2902 30 90, 2902 44 90 de la Nomenclatura Combinada), o se destinen a la fabricación de productos de la partida N° 2803 de la No-

menclatura Combinada (subpartidas 2707 99 91 y 2713 90 10 de la Nomenclatura Combinada),

- la reducción de derechos para los aceites lubricantes y otros, que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la nota complementaria 6 del Capítulo 27 (subpartida 2710 00 95 de la Nomenclatura Combinada),

- la suspensión de derechos para los productos que se destinen a un tratamiento definido o a una transformación química, operaciones definidas en la nota complementaria 4 del Capítulo 27 o en las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada correspondiente a las notas complementarias 4 y 5 de este Capítulo;

que la concesión a estos productos de los beneficios de esta exención, reducción o suspensión de derechos estárá supeditada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada son necesarias disposiciones que fijen estas condiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 4142/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de admisión de a determinadas mercancías a los beneficios de un régimen de importación favorable, en razón de su destino especial (7), establece las condiciones a la vez generales y mínimas a las que estarán sometidas estas mercancías; que las disposiciones de dicho Reglamento son, por tanto, aplicables también a estos productos petrolíferos;

Considerando, sin embargo, que por exigencias propias de la naturaleza y la utilización de dichos productos, así como de la características de las operaciones a las que se someten, deben establecerse disposiciones específicas en lo que se refiere, por una parte, a la imposición eventual a la persona interesada de ciertas obligaciones especiales y, por otra parte, al almacenamiento; que, además, en los casos previstos por las notas complementarias 4 n) y 5 del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada conviene mantener un plazo de utilización de seis meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, el Reglamento (CEE) N° 4142/87 se aplicará a los productos petrolíferos.

2. A los efectas del presente Reglamento, se entenderá por «productos petrolíferos» las mercancías comprendidas en el Anexo.

Artículo 2

La persona interesada estará obligada a proporcionar a las autoridades competentes, a petición de éstas, los datos siguientes:

a) en el momento de la solicitud de la autorización, una descripción sucinta de las instalaciones utilizadas para el tratamiento previsto;

b) la naturaleza del tratamiento contemplado;

c) la especie y la cantidad de los productos empleadas;

d) en el caso de aplicación de las notas complementarias 4 n) y 5 del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada, la especie y la cantidad de los productos obtenidos, así como su designación en la Nomenclatura Combinada.

La persona interesada deberá, además, facilitar a las autoridades competentes, y a satisfacción de las mismas, el seguimiento de los productos en el establecimiento o establecimientos de la empresa durante el proceso técnico de elaboración.

Artículo 3

Las disposiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 4142/87 se aplicarán a los productos petrolíferos, salvo disposición en contrario que figure en las notas complementarias 4 n) y 5 del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

Artículo 4

1. N° obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 4142/87, las autoridades competentes podrán autorizar el almacenamiento de productos petrolíferos despachados a libre práctica de acuerdo con las disposiciones de dicho Reglamento, mezclados con otros productos petrolíferos o con aceites crudos de petróleo de la subpartida 2709 00 00 de la Nomenclatura Combinada.

2. El almacenamiento de mezclas de los productos contemplados en el apartado 1 que no sean de naturaleza, calidad y características técnicas y fisicas idénticas sólo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

Artículo 5

Las disposiciones del apartados 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) N° 4142/87 no serán aplicables a los productos almacenados mezclados contemplados en el apartado 2 del artículo 4, salvo que el conjunto de la mezcla se exporte o se destruya.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1775/77.

Artículo 7

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al nivel de la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS19.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 878 mm; 171 Zeilen; 8194 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 195 de 2. 8. 1977, p. 5.

(7) Véase página 81 del presente Diario Oficial.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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