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Document 31987L0250
Commission Directive 87/250/EEC of 15 April 1987 on the indication of alcoholic strength by volume in the labelling of alcoholic beverages for sale to the ultimate consumer
Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final
Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final
DO L 113 de 30.4.1987, p. 57–58
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No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2014; derogado por 32011R1169
Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final
Diario Oficial n° L 113 de 30/04/1987 p. 0057 - 0058
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0220
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0220
***** DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (87/250/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado y presentación de productos alimenticios destinados al consumidor final, así como a la publicidad sobre dichos productos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/197/CEE (2), y, en particular, el párrafo segundo del artículo 10 bis, Considerando que el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE obliga a mencionar el grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen; Considerando que deben establecerse las modalidades relativas a dicha indicación; Considerando que, en lo que se refiere a los productos de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común, dichas modalidades se determinarán mediante disposiciones comunitarias específicas aplicables a las mismas; Considerando que todas las demás bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen, se rigen por la presente Directiva; Considerando que la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cuadros alcoholimétricos (3) establece, en su Anexo, las normas comunitarias relativas a la definición del grado alcohólico volumétrico, a su expresión y a su determinación; Considerando que la presente Directiva puede limitarse, por ello, a establecer las disposiciones que deben completar dichas normas; Considerando que, para la fijación de las tolerancias, conviene tener en cuenta la naturaleza de las diferentes bebidas consideradas, el grado de variabilidad observado y las dificultades técnicas que surgen al hacer coincidir el valor declarado y el valor real; Considerando que deberán adoptarse uno o varios métodos de análisis comunitarios para la determinación, a su debido tiempo, del grado alcohólico volumétrico a fin de permitir una aplicación correcta de la Directiva 79/112/CEE y de la presente Directiva; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva se refiere a la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol en volumen, que no sean las de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común. Artículo 2 1. El grado alcohólico se fijará en 20 °C. 2. La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo, irá seguida del símbolo « % vol. » y podrá estar precedida de la palabra « alcohol » o de la abreviatura « alc. » Artículo 3 1. Las tolerancias, en más y en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes: a) bebidas no indicadas a continuación: 0,3 % vol.; b) cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.; bebidas bedidas de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común y fabricadas a partir de uva: 0,5 % vol.; c) cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 %; bebidas de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común y fabricadas a partir de la uva; sidras, peras y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas que no sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada: 1 % vol.; d) bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración: 1,5 % vol. 2. Las tolerancias mencionadas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que resultan del método de análisis utilizado para la determinación del grado alcohólico. Artículo 4 1. Los Estados miembros modificarán, si fuera preciso, su legislación para ajustarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto; la legislación así modificada se aplicará de forma que: - se admita el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de mayo de 1988, - se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 1989. 2. No obstante, el comercio de las bebidas que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetadas con anterioridad a la fecha prevista en el segundo guión del apartado 1, se permitirá hasta que se agoten las existencias. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 38. (3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 149.