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Document 31986L0363

Directiva 86/363/CEE del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal

OJ L 221, 7.8.1986, p. 43–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 021 P. 226 - 230
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 021 P. 226 - 230
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 007 P. 80 - 84
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 005 P. 201 - 206
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 005 P. 201 - 206

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derogado por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/363/oj

31986L0363

Directiva 86/363/CEE del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal

Diario Oficial n° L 221 de 07/08/1986 p. 0043 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0226
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0226


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1986

relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal

(86/363/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción vegetal y animal tiene una importancia considerable en la Comunidad;

Considerando que el rendimiento de dicha producción se ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;

Considerando que es absolutamente necesario proteger las plantas, los productos vegetales y el ganado contra los efectos de dichos organismos, no solamente para evitar una reducción de la producción sino también para aumentar la productividad agrícola;

Considerando que la utilización de plaguicidas químicos es uno de los métodos más importantes de protección de plantas, productos vegetales y ganado de los efectos de dichos organismos;

Considerando, no obstante, que dichos plaguicidas no tienen únicamente un efecto favorable en la produción vegetal y animal, ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;

Considerando que un gran número de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización o de degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales y animales;

Considerando que dichos plaguicidas y los contaminantes que puedan llevar incorporados pueden presentar riesgos para el medio ambiente y afectar indirectamente al hombre a través de productos de origen animal;

Considerando que, para afrontar dichos riesgos, varios Estados miembros ya han fijado contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas en productos alimenticios de origen animal;

Considerando que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permisibles para residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear barreras para el comercio y, de ese modo, obstaculizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;

Considerando por esta razón que, en una etapa inicial, deberían fijarse contenidos máximos para determinados compuestos organoclorados en la carne y sus derivados, así como en la leche y sus derivados, que deberán respetarse cuando dichos productos se pongan en circulación;

Considerando además, que el respeto de los contenidos máximos garantizará que los productos puedan circular libremente y que la salud de los consumidores esté debidamente protegida;

Considerando, al mismo tiempo, que los Estados miembros deberían poder autorizar el control de los contenidos de residuos de plaguicidas en los productos alimenticios de origen animal producidos y consumidos en su territorio mediante un sistema de vigilancia y medidas conexas, de manera que se aporte una garantía equivalente a la que resulta de los contenidos fijados;

Considerando que, en general, es suficiente realizar controles mediante muestreo de la leche y de la nata en las centrales lecheras o cuando se ponga a la venta; considerando, sin embargo, que los Estados miembros deberían estar autorizados asimismo a realizar controles mediante muestreo de la leche y de la nata en un estadio anterior;

Considerando que no es necesario aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la exportación a países que no sean miembros;

Considerando que los Estados miembros deberían poder reducir temporalmente los contenidos fijados si éstos resultaren ser inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o de los animales;

Considerando que resulta apropiado en ese caso establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando los productos alimenticios de que se trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;

Considerando que deberá establecerse que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;

Considerando que los métodos de toma de muestras y análisis son asuntos técnicos y científicos que deberían determinarse por un procedimiento en el que participasen en estrecha cooperación los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que la Directiva del Consejo 64/433/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (1), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), por la Directiva del Consejo 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de política sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (3), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 y la Directiva del Consejo 85/397/CEE, de 5 de agosto de 1985, sobre problemas sanitarios y de salud animal en materia de intercambios intracomunitarios de leche tratada a altas temperaturas (4), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85, fijan límites admitidos de plaguicidas para la carne fresca enviada de un Estao miembro a otro, la carne fresca importada de terceros países y la leche tratada a altas temperaturas enviadas de un Estado miembro a otro y la fijación de los análisis exigidos, respectivamente; que los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva también deberían aplicarse a los fines de esas tres Directivas;

Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros presenten un informe anual a la Comisión sobre los resultados de sus medidas de control para que toda la Comunidad pueda recoger la información relativa a los contenidos de residuos de plaguicidas;

Considerando que el Consejo debería volver a examinar la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1991, con vistas a lograr un sistema comunitario uniforme,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva afectará a los productos alimenticios de origen animal enumerados en el Anexo I, siempre que dichos productos alimenticios puedan contener residuos de plaguicidas citados en el Anexo II y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales relativas a los alimentos dietéticos o para niños.

Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por « residuos de plaguicidas » los restos de plaguicidas y de sus productos de metabolización, de degradación o de reacción enumerados en el Anexo II que se encuentran sobre o en los productos contemplados en el artículo 1.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por « puesta en circulación » cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros cuidarán de que los productos contemplados en el artículo 1 no presenten, desde el momento de su puesta en circulación, peligro alguno para la salud humana debido a la presencia de residuos de plaguicidas.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir ni dificultar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.

Artículo 4

1. Los Estados miembros dispondrán que los productos contemplados en el artículo 1 no puedan llevar, desde el momento de su puesta en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas que excedan de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar, mediante controles efectuados al menos por muestreo, el respeto de los contenidos máximos fijados de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a los productos enumerados en el artículo 1, distintos de los que hayan sido importados en un tercer país o de los que se destinen a otro Estado miembro, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, continuar aplicando un sistema que esté ya en vigor en su territorio que permita vigilar la presencia de residuos de plaguicidas y adoptar conjuntamente cualquier otra medida para garantizar que se obtenga un efecto equivalente al de los contenidos máximos en residuos de plaguicidas fijados en el Anexo II y para evaluar la exposición dietética total de su población a dichos residuos cualesquiera que sean sus fuentes. Tales medidas comprenden encuestas regulares y representativas sobre los contenidos de dichos residuos de plaguicidas en regímenes alimenticios tipo.

2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, para los productos enumerados en el Anexo I de la partida no 04.01 del arancel aduanero común, el muestreo previsto se efectuará en la industria láctea o, si no se entregaran a una industria láctea, en el lugar de entrega a los consumidores. Sin embargo, los Estados miembros podrán también prever el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulación.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de cada año, un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia ejercida y las medidas adoptadas de acuerdo con los artículos 4 y, en su caso, 5, a lo largo del año anterior.

Artículo 8

1. Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control, para la vigilancia y para las demás medidas previstas en los artículos 4 y, en su caso, 5, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12. La existencia de los métodos de análisis comunitarios, que deberán utilizarse en caso de contestación, no excluirá el uso por los Estados miembros de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables.

2. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las medidas de inspección veterinaria comunitaria para el control de los residuos de plaguicidas en los productos contemplados en el artículo 1, en particular las adoptadas de conformidad con las Directivas 64/433/CEE, 72/462/CEE y 85/397/CEE.

Artículo 9

1. Si un Estado miembro estimare que un contenido máximo fijado en el Anexo II presenta un peligro para la salud humana y requiere por ello una acción rápida, dicho Estado miembro podrá reducirlo privisionalmente para su territorio. En este caso comunicará sin demora, a los demás Estados y a la Comisión, las medidas adoptadas acompañadas de una exposición de motivos.

2. Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 se decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, si los contenidos máximos fijados en el Anexo II deben ser modificados. Hasta que el Consejo o la Comisión hayan adoptado alguna decisión, de acuerdo con el procedimiento citado anteriormente, el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya puesto en aplicación.

Artículo 10

Sin perjuicio del artículo 9, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las modificaciones de los contenidos máximos fijados en el Anexo II en razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.

Artículo 11

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, establecerá, mediante directivas, cualquier nueva lista de productos o cualquier nueva lista de residuos de plaguicidas sobre y en los productos contemplados en el artículo 1, así como sus contenidos máximos.

Artículo 12

1. En caso de referirse al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité fitosanitario permanente denominado en los sucesivo el « Comité » será convocado sin demora por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.

2. En el Comité, los votos de los Estados miembros se ponderán tal y como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación si se ajustaren al dictamen del Comité. Si no se ajustaren al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá al Consejo, sin demora, una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 13

1. En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado, sin demora, por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.

2. En el Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, si se ajustaren éstas al dictamen del Comité. Si no se ajustaren éstas al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá rápidamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de 15 a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas. Artículo 14

La presente Directiva no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1 si se probare, al menos mediante una indicación adecuada, que se destinan a la exportación a terceros países.

Artículo 15

Para perfeccionar el régimen comunitario establecido por la presente Directiva, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.

Artículo 16

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.

(2) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.

(3) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 302 de 21. 12. 1972, p. 28.

(4) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 12.

ANEXO I

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 02.01 // Carnes y despojos comestibles de équidos (caballos, asnos y mulos), bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, frescos, refrigerados o congelados // 02.02 // Carnes de aves de corral y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados // 02.03 // Hígados de ave frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera // ex 02.04 // Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, de palomas domésticas, de conejos domésticos y de caza // ex 02.05 // Tocino, grasas de cerdo y grasas de aves, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados // 02.06 // Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave) salados o en salmuera, secos o ahumados // 04.01 // Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar // 04.02 // Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas // 04.03 // Mantequilla // 04.04 // Quesos y requesón // ex 04.05 // Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no, con exclusión de huevos para incubar así como huevos y yemas de huevo destinados a usos distintos de los alimenticios // 16.01 // Embutidos de carne, de despojos o de sangre // 16.02 // Otros preparados y conservas de carne o de despojos // //

ANEXO II

1.2,4 // // // Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) // // 1.2.3.4 // // de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y materias grasas animales que figuren en el Anexo I en las partidas nos ex 02.01, 02.02, 02.03, ex 02.04, ex 02.05, 02.06, 16.01, 16.02 (1) // para la leche de vaca fresca y para la leche de vaca entera que figuren en el Anexo I en la partida no 04.01; para los demás productos alimenticios de las partidas nos 04.01, 04.02, 04.03, 04.04 de conformidad con (2) // de huevos frescos sin cáscara, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuren en el Anexo I en la partida no ex 04.05 // // // // // 1.2.3.4.5 // 1. Aldrina 2. Dieldrina (HEOD) // aisladamente o en conjunto, expresados en dieldrina (HEOD) // 0,2 // 0,006 1.2.3.4 // 3. Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oyiclordán expresados en clordán) // 0,05 // 0,002 // // 4. DDT (suma de los isómeros del DDT, del TDE y del DDD expresados en DDT) // 1 // 0,04 // // 5. Endrina // 0,05 // 0,0008 // // 6. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido expresados en heptacloro) // 0,2 // 0,004 // // 7. Hexaclorobenzeno (HCB) // 0,2 // 0,01 // // 8. Hexaclorociclohexano (HCH) // // // // 8.1. Isómero alfa // 0,2 // 0,004 // // 8.2. Isómero beta // 0,1 // 0,003 // // 8.3. Isómero gama (lindana) // 2 ex 02.01 carne ovina 1 demás productos // 0,008 // // // // //

(1) Para los productos alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual o inferior al 10 % del peso, la cantidad de residuos se referirá al peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será 1 / 10 del valor expresado en relación con la cantidad de materia grasa, pero ésta deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.

(2) Para expresar el contenido en residuos para la leche de vaca fresca y para la leche de vaca entera, conviene basar el cálculo en un contenido en materia grasa igual al 4 % del peso. Para la leche fresca y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa.

Para los demás productos alimenticios enumerados en el Anexo I en las partidas nos 04.01, 04.02, 04.03 y 04.04

- que tengan un contenido en materia grasa inferior al 2 % del peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche fresca y para la leche entera,

- que tengan un contenido en materia grasa igual o superior al 2 % del peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido será igual a 25 veces el fijado para la leche fresca y la leche entera.

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