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Document 31985R0225
Council Regulation (EEC) No 225/85 of 29 January 1985 laying down certain specific measures in connection with the special arrangements on fisheries applicable to Greenland
Reglamento (CEE) nº 225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se contemplan determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca
Reglamento (CEE) nº 225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se contemplan determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca
OJ L 29, 1.2.1985, p. 18–18
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 04 Volume 003 P. 113 - 114
Portuguese special edition: Chapter 04 Volume 003 P. 113 - 114
Special edition in Finnish: Chapter 04 Volume 002 P. 28 - 29
Special edition in Swedish: Chapter 04 Volume 002 P. 28 - 29
Special edition in Czech: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Estonian: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Latvian: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Lithuanian: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Hungarian Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Maltese: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Polish: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Slovak: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
Special edition in Slovene: Chapter 04 Volume 001 P. 127 - 127
In force
Reglamento (CEE) nº 225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se contemplan determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca
Diario Oficial n° L 029 de 01/02/1985 p. 0018 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 3 p. 0113
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0028
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 3 p. 0113
REGLAMENTO ( CEE ) N º 225/85 DEL CONSEJO de 29 de enero de 1985 por el que se contemplan determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , así como el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo al régimen especial aplicable a Groenlandia , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo referente a Groenlandia sitúa a Groenlandia bajo el régimen de asociación de los países y territorios de ultramar previsto en la parte cuarta del Tratado ; que el artículo 1 del Protocolo relativo al régimen especial aplicable a Groenlandia establece una relación entre el tratamiento a la importación de los productos de la pesca groenlandeses y las posibilidades de acceso a los caladeros groenlandeses abiertos a la Comunidad en virtud del Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea , por una parte , y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia , por otra , aprobado por el Reglamento ( CEE ) n º 223/85 (2) ; Considerando que una adaptación de los compromisos de las dos partes y la suspensión del Acuerdo de pesca están previstas en dicho Acuerdo y en los protocolos contemplados en el apartado 1 de su artículo 2 ; Considerando que es conveniente prever procedimientos apropiados para aplicar todas estas disposiciones , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se decide con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2 : a ) la adaptación de las obligaciones de la Comunidad en virtud de los protocolos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo de pesca ; b ) la suspensión del Acuerdo de pesca prevista en su artículo 10 ; c ) en caso de dicha suspensión , medidas apropiadas relativas al tratamiento a la importación de los productos de la pesca originarios de Groenlandia . Artículo 2 1 . En los casos contemplados en el artículo 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , adoptará las medidas necesarias , que serán comunicadas a los Estados miembros e inmediatamente aplicables . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión . El Consejo podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida en cuestión . 2 . Las medidas serán derogadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 en cuanto las consultas previstas a el Acuerdo de pesca hayan conducido a un restablecimiento del equilibrio . Artículo 3 El presente Reglamento surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo referente a Groenlandia . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 . Por el Consejo El Presidente G. ANDREOTTI (1) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 83 . (2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 8 .