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Document 31984L0500

    Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

    DO L 277 de 20.10.1984, p. 12–16 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/05/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/500/oj

    31984L0500

    Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

    Diario Oficial n° L 277 de 20/10/1984 p. 0012 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 13 p. 0207
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 18 p. 0006
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 13 p. 0207
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 18 p. 0006


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 15 de octubre de 1984

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

    ( 84/500/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y , en particular , su artículo 3 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    Considerando que el artículo 2 de la Directiva 76/893/CEE dispone que los materiales y objetos no deben ceder constituyentes a los productos alimenticios en una cantidad que pueda presentar peligro para la salud humana ;

    Considerando que el artículo 3 de la misma Directiva prevé que el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , adopte , mediante directivas , las disposiciones particulares aplicables a determinados grupos de materiales y objetos ( directivas específicas ) ;

    Considerando que en la mayor parte de los Estados miembros los objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios están sometidos a disposiciones imperativas relativas a la limitación de las cantidades de plomo y de cadmio extraíbles y dirigidas a proteger la salud humana ;

    Considerando que dichas disposiciones varían de un Estado miembro a otro , lo que crea obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del Mercado Común ;

    Considerando que dichos obstáculos pueden ser eliminados si la comercialización en el plano comunitario de los objetos cerámicos estuviese subordinada a normas uniformes ; que es preciso , por ello , armonizar los valores de los límites , así como los métodos de ensayo y de análisis ;

    Considerando que el instrumento apropiado para lograr dicho objetivo es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE , cuyas reglas generales se harán también aplicables al caso que ahora se trata ;

    Considerando que la adaptación al progreso técnico de determinadas medidas de control y de análisis previstas por la Directiva es una medida de aplicación y que conviene confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

    Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiera a la Comisión competencias para la ejecución de las disposiciones relativas al sector de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . La presente Directiva es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE .

    2 . La presente Directiva trata de la posible cesión de plomo y cadmio por los objetos de cerámica que , en calidad de productos acabados , estén destinados a estar en contacto o estén en contacto , con arreglo a su destino , con productos alimenticios .

    3 . Se entenderá por « objetos de cerámica » los objetos fabricados a partir de una mezcla de materias inorgánicas con una proporción generalmente elevada de arcilla o de silicato a las que ocasionalmente se añadan pequeñas cantidades de materias orgánicas . En primer lugar se dará forma en dichos objetos y la forma obtenida será fijada de manera permanente por cocción . Podrán estar vitrificados , esmaltados y/o decorados .

    Artículo 2

    1 . Las cantidades de plomo y de cadmio cedidas por los objetos de cerámica no superarán los límites fijados a continuación .

    2 . Las cantidades de plomo y cadmio cedidas por los objetos de cerámica se determinarán por medio de una prueba , cuyas condiciones se establecen en el Anexo I , siguiendo el método de análisis descrito en el Anexo II .

    3 . Cuando un objeto de cerámica esté constituido por un recipiente provisto de tapadera de cerámica , el límite de plomo y/o de cadmio , no será superior ( mg/dm² o mg/l ) al que se aplique al recipiente solo .

    El recipiente solo y la superficie interna de la tapadera se someterán a la prueba por separado y en las mismas condiciones .

    La suma de los dos niveles de extracción del plomo y/o del cadmio así obtenidos se referirá , según el caso , a la superficie o al volumen del recipiente solo .

    4 . Se considerará que un objeto de cerámica se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si las cantidades de plomo y/o de cadmio extraídas en la prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II no rebasan los límites siguientes :

    * Pb * Cd *

    - categoría 1 : * * *

    Objetos que no puedan llenarse y objetos que puedan llenarse cuya profundidad interna medida entre el punto más bajo y el más horizontal que pase por el borde superior sea inferior o igual a 25 mm * 0,8 mg/dm² * 0,07 mg/dm² *

    - categoría 2 : * * *

    Todos los demás objetos que puedan llenarse * 0,4 mg/l * 0,3 mg/l *

    - categoría 3 : * * *

    Utensilios de cocción ; envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a 3 litros * 1,5 mg/l * 0,1 mg/l *

    5 . No obstante , cuando un objeto no rebase las citadas cantidades en más del 50 % , se considerará que dicho objeto se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si al menos otros tres objetos con forma , dimensiones , decoración y barniz idénticos , fuesen sometidos a una prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II , y las cantidades de plomo y/o cadmio extraídas de dichos objetos no rebasaren por término medio los límites fijados , sin que ninguno de dichos objetos rebase dichos límites en más del 50 % .

    Artículo 3

    Las modificaciones que deban efectuarse en los Anexos , con excepción de los números 1 y 2 del Anexo I , en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE .

    Artículo 4

    1 . Antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la notificación (4) de la presente Directiva , el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , determinará :

    a ) las limitaciones a las que deberán someterse las superficies de los objetos de cerámica que estén destinadas a entrar en contacto con la boca ,

    b ) los métodos de control del cumplimiento de las limitaciones previstas en la letra a ) .

    2 . Durante el mismo período , la Comisión volverá a examinar , sobre la base de datos toxicológicos y tecnológicos y los límites fijados en el artículo 2 con objeto de reducirlos así como las condiciones de iluminación de la prueba prevista en el Anexo I y , en su caso , presentará al Consejo propuestas de modificación de la presente Directiva .

    Artículo 5

    1 . Si ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán sus legislaciones para atenerse a la presente Directiva , de tal manera que :

    - tres años después de la notificación de la presente Directiva se autorice la comercialización de los objetos de cerámica que se ajusten a la presente Directiva ;

    - cinco años después de la notificación de la presente Directiva , se prohíba la comercialización de los objetos de cerámicas que no se ajusten a la presente Directiva .

    Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prohibir o mantener la prohibición de la fabricación de los objetos de cerámica que no se ajusten a la presente Directiva .

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BRUTON

    (1) DO n º L 348 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .

    (2) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 41 .

    (3) DO n º C 263 del 17 . 11 . 1975 , p. 66 .

    (4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984 .

    ANEXO I

    NORMAS DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CESIÓN DE PLOMO Y DE CADMIO

    1 . Líquido de prueba ( « Simulador » )

    Ácido acético al 4 % ( v/v ) , en solución acuosa recién preparada .

    2 . Condiciones de la prueba

    2.1 . Efectuar la prueba a una temperatura de 22 ± 2 ° C y por un período de 24 ± 0,5 horas .

    2.2 . Cuando sólo se tenga que determinar la cesión de plomo , cubrir la muestra con una protección apropiada y exponerla a las condiciones habituales de iluminación en un laboratorio .

    Cuando se tenga que determinar la cesión de cadmio o de plomo y cadmio , cubrir la muestra de manera que la superficie que se someta a la prueba permanezca en completa obscuridad .

    3 . Llenado

    3.1 . Muestra que pueda llenarse

    Llenar el objeto con solución de ácido al 4 % ( v/v ) , hasta un máximo de 1 mm del punto de desbordamiento , medida esta distancia a partir del borde superior de la muestra .

    Sin embargo , cuando se trate de muestras que presenten un borde liso o poco inclinado , llenar la muestra de manera que la distancia entre la superficie del líquido y el punto de desbordamiento sea como máximo de 6 mm medidos a lo largo del borde inclinado .

    3.2 . Muestra que no pueda llenarse

    Primero recubrir la superficie del objeto que no esté destinada a entrar en contacto con productos alimenticios con una capa protectora apropiada capaz de resistir la acción de la solución de ácido acético al 4 % ( v/v ) .

    Sumergir a continuación la muestra en un recipiente que contenga un volumen conocido de solución de ácido acético de manera que la superficie destinada a entrar en contacto con los productos alimenticios quede enteramente cubierta por el líquido de prueba .

    4 . Determinación de la superficie

    La superficie de los objetos de la categoría 1 será igual a la superficie del menisco formado por la superficie libre del líquido obtenido respetando las condiciones de llenado establecidas en el número 3 .

    ANEXO II

    MÉTODO DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CESIÓN DE PLOMO Y DE CADMIO

    1 . Objeto y ámbito de aplicación

    El método permite determinar la migración específica de plomo y/o de cadmio .

    2 . Principio

    La determinación de la migración específica de plomo y/o de cadmio será efectuada por espectrofotometría de absorción atómica .

    3 . Reactivos

    - Todos los reactivos deberán ser de calidad analítica , salvo especificación en contrario .

    - Cuando se haga mención al agua , se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente .

    3.1 . Ácido acético al 4 % ( v/v ) , solución acuosa

    Añadir 40 ml de ácido acético glacial a determinado volumen de agua y completar hasta 1 000 ml .

    3.2 . Soluciones patrón

    Preparar soluciones patrón que contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y al menos 500 mg/l de cadmio respectivamente en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) .

    4 . Equipo

    4.1 . Espectrofotómetro de absorción atómica

    El límite de detección del plomo y del cadmio del instrumento deberá ser inferior o igual a :

    - 0,1 mg/l para el plomo ,

    - 0,01 mg/l para el cadmio .

    El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato .

    5 . Modo de operar

    5.1 . Preparación de la muestra

    La muestra deberá estar limpia y desprovista de grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba .

    Lavar la muestra con una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico a una temperatura de unos 40 ° C . Enjuagar la muestra al principio con agua corriente y después con agua destilada o de calidad equivalente . Escurrir y secar de manera que se evite cualquier mancha . Una vez limpia , no tocar la superficie que haya sido sometida a la prueba .

    5.2 . Determinación del plomo y/o del cadmio

    - La muestra así preparada será sometida a la prueba en las condiciones previstas en el Anexo I .

    - Antes de tomar la solución de prueba para la determinación del plomo y/o del cadmio , homogeneizar el contenido de la muestra con un método apropiado que evite toda pérdida de solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba .

    - Efectuar una prueba en blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones .

    - Efectuar las determinaciones de plomo y/o de cadmio en las condiciones apropiadas por espectrofotometría de absorción atómica .

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