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Document 31984L0500
Council Directive 84/500/EEC of 15 October 1984 on the approximation of the laws of the Member States relating to ceramic articles intended to come into contact with foodstuffs
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
DO L 277 de 20.10.1984, p. 12–16
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/05/2005
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
Diario Oficial n° L 277 de 20/10/1984 p. 0012 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 13 p. 0207
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 18 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 13 p. 0207
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 18 p. 0006
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1984 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 84/500/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y , en particular , su artículo 3 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que el artículo 2 de la Directiva 76/893/CEE dispone que los materiales y objetos no deben ceder constituyentes a los productos alimenticios en una cantidad que pueda presentar peligro para la salud humana ; Considerando que el artículo 3 de la misma Directiva prevé que el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , adopte , mediante directivas , las disposiciones particulares aplicables a determinados grupos de materiales y objetos ( directivas específicas ) ; Considerando que en la mayor parte de los Estados miembros los objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios están sometidos a disposiciones imperativas relativas a la limitación de las cantidades de plomo y de cadmio extraíbles y dirigidas a proteger la salud humana ; Considerando que dichas disposiciones varían de un Estado miembro a otro , lo que crea obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del Mercado Común ; Considerando que dichos obstáculos pueden ser eliminados si la comercialización en el plano comunitario de los objetos cerámicos estuviese subordinada a normas uniformes ; que es preciso , por ello , armonizar los valores de los límites , así como los métodos de ensayo y de análisis ; Considerando que el instrumento apropiado para lograr dicho objetivo es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE , cuyas reglas generales se harán también aplicables al caso que ahora se trata ; Considerando que la adaptación al progreso técnico de determinadas medidas de control y de análisis previstas por la Directiva es una medida de aplicación y que conviene confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ; Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiera a la Comisión competencias para la ejecución de las disposiciones relativas al sector de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE . 2 . La presente Directiva trata de la posible cesión de plomo y cadmio por los objetos de cerámica que , en calidad de productos acabados , estén destinados a estar en contacto o estén en contacto , con arreglo a su destino , con productos alimenticios . 3 . Se entenderá por « objetos de cerámica » los objetos fabricados a partir de una mezcla de materias inorgánicas con una proporción generalmente elevada de arcilla o de silicato a las que ocasionalmente se añadan pequeñas cantidades de materias orgánicas . En primer lugar se dará forma en dichos objetos y la forma obtenida será fijada de manera permanente por cocción . Podrán estar vitrificados , esmaltados y/o decorados . Artículo 2 1 . Las cantidades de plomo y de cadmio cedidas por los objetos de cerámica no superarán los límites fijados a continuación . 2 . Las cantidades de plomo y cadmio cedidas por los objetos de cerámica se determinarán por medio de una prueba , cuyas condiciones se establecen en el Anexo I , siguiendo el método de análisis descrito en el Anexo II . 3 . Cuando un objeto de cerámica esté constituido por un recipiente provisto de tapadera de cerámica , el límite de plomo y/o de cadmio , no será superior ( mg/dm² o mg/l ) al que se aplique al recipiente solo . El recipiente solo y la superficie interna de la tapadera se someterán a la prueba por separado y en las mismas condiciones . La suma de los dos niveles de extracción del plomo y/o del cadmio así obtenidos se referirá , según el caso , a la superficie o al volumen del recipiente solo . 4 . Se considerará que un objeto de cerámica se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si las cantidades de plomo y/o de cadmio extraídas en la prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II no rebasan los límites siguientes : * Pb * Cd * - categoría 1 : * * * Objetos que no puedan llenarse y objetos que puedan llenarse cuya profundidad interna medida entre el punto más bajo y el más horizontal que pase por el borde superior sea inferior o igual a 25 mm * 0,8 mg/dm² * 0,07 mg/dm² * - categoría 2 : * * * Todos los demás objetos que puedan llenarse * 0,4 mg/l * 0,3 mg/l * - categoría 3 : * * * Utensilios de cocción ; envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a 3 litros * 1,5 mg/l * 0,1 mg/l * 5 . No obstante , cuando un objeto no rebase las citadas cantidades en más del 50 % , se considerará que dicho objeto se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si al menos otros tres objetos con forma , dimensiones , decoración y barniz idénticos , fuesen sometidos a una prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II , y las cantidades de plomo y/o cadmio extraídas de dichos objetos no rebasaren por término medio los límites fijados , sin que ninguno de dichos objetos rebase dichos límites en más del 50 % . Artículo 3 Las modificaciones que deban efectuarse en los Anexos , con excepción de los números 1 y 2 del Anexo I , en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE . Artículo 4 1 . Antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la notificación (4) de la presente Directiva , el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , determinará : a ) las limitaciones a las que deberán someterse las superficies de los objetos de cerámica que estén destinadas a entrar en contacto con la boca , b ) los métodos de control del cumplimiento de las limitaciones previstas en la letra a ) . 2 . Durante el mismo período , la Comisión volverá a examinar , sobre la base de datos toxicológicos y tecnológicos y los límites fijados en el artículo 2 con objeto de reducirlos así como las condiciones de iluminación de la prueba prevista en el Anexo I y , en su caso , presentará al Consejo propuestas de modificación de la presente Directiva . Artículo 5 1 . Si ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán sus legislaciones para atenerse a la presente Directiva , de tal manera que : - tres años después de la notificación de la presente Directiva se autorice la comercialización de los objetos de cerámica que se ajusten a la presente Directiva ; - cinco años después de la notificación de la presente Directiva , se prohíba la comercialización de los objetos de cerámicas que no se ajusten a la presente Directiva . Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prohibir o mantener la prohibición de la fabricación de los objetos de cerámica que no se ajusten a la presente Directiva . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1984 . Por el Consejo El Presidente J. BRUTON (1) DO n º L 348 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 . (2) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 41 . (3) DO n º C 263 del 17 . 11 . 1975 , p. 66 . (4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984 . ANEXO I NORMAS DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CESIÓN DE PLOMO Y DE CADMIO 1 . Líquido de prueba ( « Simulador » ) Ácido acético al 4 % ( v/v ) , en solución acuosa recién preparada . 2 . Condiciones de la prueba 2.1 . Efectuar la prueba a una temperatura de 22 ± 2 ° C y por un período de 24 ± 0,5 horas . 2.2 . Cuando sólo se tenga que determinar la cesión de plomo , cubrir la muestra con una protección apropiada y exponerla a las condiciones habituales de iluminación en un laboratorio . Cuando se tenga que determinar la cesión de cadmio o de plomo y cadmio , cubrir la muestra de manera que la superficie que se someta a la prueba permanezca en completa obscuridad . 3 . Llenado 3.1 . Muestra que pueda llenarse Llenar el objeto con solución de ácido al 4 % ( v/v ) , hasta un máximo de 1 mm del punto de desbordamiento , medida esta distancia a partir del borde superior de la muestra . Sin embargo , cuando se trate de muestras que presenten un borde liso o poco inclinado , llenar la muestra de manera que la distancia entre la superficie del líquido y el punto de desbordamiento sea como máximo de 6 mm medidos a lo largo del borde inclinado . 3.2 . Muestra que no pueda llenarse Primero recubrir la superficie del objeto que no esté destinada a entrar en contacto con productos alimenticios con una capa protectora apropiada capaz de resistir la acción de la solución de ácido acético al 4 % ( v/v ) . Sumergir a continuación la muestra en un recipiente que contenga un volumen conocido de solución de ácido acético de manera que la superficie destinada a entrar en contacto con los productos alimenticios quede enteramente cubierta por el líquido de prueba . 4 . Determinación de la superficie La superficie de los objetos de la categoría 1 será igual a la superficie del menisco formado por la superficie libre del líquido obtenido respetando las condiciones de llenado establecidas en el número 3 . ANEXO II MÉTODO DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CESIÓN DE PLOMO Y DE CADMIO 1 . Objeto y ámbito de aplicación El método permite determinar la migración específica de plomo y/o de cadmio . 2 . Principio La determinación de la migración específica de plomo y/o de cadmio será efectuada por espectrofotometría de absorción atómica . 3 . Reactivos - Todos los reactivos deberán ser de calidad analítica , salvo especificación en contrario . - Cuando se haga mención al agua , se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente . 3.1 . Ácido acético al 4 % ( v/v ) , solución acuosa Añadir 40 ml de ácido acético glacial a determinado volumen de agua y completar hasta 1 000 ml . 3.2 . Soluciones patrón Preparar soluciones patrón que contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y al menos 500 mg/l de cadmio respectivamente en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) . 4 . Equipo 4.1 . Espectrofotómetro de absorción atómica El límite de detección del plomo y del cadmio del instrumento deberá ser inferior o igual a : - 0,1 mg/l para el plomo , - 0,01 mg/l para el cadmio . El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato . 5 . Modo de operar 5.1 . Preparación de la muestra La muestra deberá estar limpia y desprovista de grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba . Lavar la muestra con una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico a una temperatura de unos 40 ° C . Enjuagar la muestra al principio con agua corriente y después con agua destilada o de calidad equivalente . Escurrir y secar de manera que se evite cualquier mancha . Una vez limpia , no tocar la superficie que haya sido sometida a la prueba . 5.2 . Determinación del plomo y/o del cadmio - La muestra así preparada será sometida a la prueba en las condiciones previstas en el Anexo I . - Antes de tomar la solución de prueba para la determinación del plomo y/o del cadmio , homogeneizar el contenido de la muestra con un método apropiado que evite toda pérdida de solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba . - Efectuar una prueba en blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones . - Efectuar las determinaciones de plomo y/o de cadmio en las condiciones apropiadas por espectrofotometría de absorción atómica .