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Document 31979R0883
Commission Regulation (EEC) No 883/79 of 3 May 1979 amending Regulation (EEC) No 2960/77 on detailed rules for the sale of olive oil held by intervention agencies
Reglamento (CEE) n° 883/79 de la Comisión, del 3 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2960/77 sobre las modalidades de oferta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CEE) n° 883/79 de la Comisión, del 3 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2960/77 sobre las modalidades de oferta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención
DO L 111 de 4.5.1979, p. 16–17
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2004
Reglamento (CEE) n° 883/79 de la Comisión, del 3 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2960/77 sobre las modalidades de oferta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención
Diario Oficial n° L 111 de 04/05/1979 p. 0016 - 0017
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0216
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0089
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0216
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0062
REGLAMENTO ( CEE ) N º 883/79 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 1979 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 sobre las modalidades de oferta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , del 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 590/79 (2) y , en particular , el párrafo 4 de su artículo 12 , Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 de la Comisión (3) prevé la posibilidad de que los interesados exijan que se les haga llegar una muestra de los aceites puestos a la venta por los organismos de intervención ; Considerando que , a fin de garantizar la correspondencia entre el aceite por el que se haga la oferta y el aceite adjudicado , es conveniente prever la posibilidad de un muestreo suplementario antes del precinto de la partida adjudicada ; Considerando que , a fin de facilitar la realización de las operaciones de retirada de los aceites vendidos , es conveniente modificar el plazo de retirada , adaptándolo , en particular , con arreglo al volumen de la partida adjudicada ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 de la forma siguiente : 1 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 5 por el siguiente texto : « 3 . Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979 , el precio mínimo se entenderá antes de impuestos y se referirá a 100 kilogramos de aceite de oliva entregado en toneles del comprador , cargado en un vehículo del comprador a la puerta del depósito , o en cisterna del comprador a la puerta de dicho depósito . » 2 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 6 por el siguiente texto : « Dicha muestra se repartirá en dos frascos etiquetados , precintados en presencia del consignatario y del interesado o de su representante debidamente acreditado . Uno de los frascos será entregado al interesado y el otro al consignatario . » 3 . Se sustituye el texto del artículo 10 por el siguiente : « Artículo 10 Cada licitador será inmediatamente informado , por carta certificada con acuse de recibo , por el organismo de intervención , del resultado de su participación en la licitación . » 4 . Se añade al apartado 1 del artículo 11 el párrafo siguiente : « Antes del precinto , el adjudicatario podrá exigir que se le haga una muestra de dicho aceite . Dicha muestra se repartirá en dos frascos etiquetados , precintados en presencia del consignatario y del adjudicatario o de su representante debidamente acreditado . Uno de los frascos será entregado al adjudicatario y el otro a los consignatarios con objeto de que pueda procederse a la verificación , en su caso , de la correspondencia entre el producto para el cual se haya procedido a la toma de muestras contemplada en el artículo 6 y el producto adjudicado . » 5 . Se sustituye el texto del artículo 12 por el siguiente : « Artículo 12 1 . Antes de proceder a la retirada del aceite , el comprador deberá abonar al organismo de intervención el importe provisional del precio de venta . El importe provisional se calculará multiplicando la cantidad indicada como contenida en la partida por el precio ofrecido por dicha partida . 2 . Cuando el importe provisional no se abone en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13 , la venta se resolverá de pleno derecho , sin formalidades particulares . En tal caso , se declarará la pérdida de la caución mencionada en el artículo 8 . 3 . En caso de venta para la exportación , el comprador prestará , antes de proceder a la retirada del aceite , una caución destinada a garantizar que la exportación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 . » 6 . Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente texto : « 1 . El comprador retirará la totalidad de la partida adjudicada . La retirada podrá comenzar a partir del momento en que se haya pagado el importe provisional contemplado en el apartado 1 del artículo 12 y , en caso de venta para la exportación , cuando se haya prestado la caución mencionada en el apartado 3 del artículo 12 . La retirada concluirá a más tardar el cuadragésimo día siguiente al de la recepción de la información mencionada en el artículo 10 . No obstante , si el interesado hubiere sido declarado adjudicatario para una cantidad superior a 1 000 toneladas , la retirada deberá concluir a más tardar el sexagésimo día siguiente al de la recepción de la información anteriormente mencionada . 2 . La cantidad de aceite entregada al comprador podrá ser diferente de la cantidad para la cual se haya realizado la oferta , según la cantidad real contenida en el envase en el momento de la entrega . » 7 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 14 por el siguiente texto : « 2 . Cuando haya culminado la retirada del aceite , el organismo de intervención extenderá una factura por el importe definitivo del precio de venta . El importe definitivo se calculará multiplicando la cantidad efectivamente retirada , previa deducción del peso del agua y de las impurezas que rebasen el 2 % en los aceites de oliva vírgenes y el 5 % en los aceites de orujo , por el precio ofrecido por la partida de que se trate . La determinación del peso del agua y de las impurezas se efectuará mediante el análisis de una muestra de masa en el momento de la entrega . » 8 . Se suprime el párrafo segundo del artículo 21 . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de mayo de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 1 . (3) DO n º L 348 de 30 . 12 . 1977 , p. 46 .