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Document 31978S2495

Decisión n° 2495/78/CECA de la Comisión, de 20 de octubre de 1978, por la que se modifica la Decisión n° 25/67, de 22 de junio de 1967, por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, un reglamento relativo a la exención de autorización previa

OJ L 300, 27.10.1978, p. 21–23 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 08 Volume 001 P. 202 - 204
Spanish special edition: Chapter 08 Volume 002 P. 60 - 62
Portuguese special edition: Chapter 08 Volume 002 P. 60 - 62
Special edition in Finnish: Chapter 08 Volume 001 P. 51 - 53
Special edition in Swedish: Chapter 08 Volume 001 P. 51 - 53

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1978/2495/oj

31978S2495

Decisión n° 2495/78/CECA de la Comisión, de 20 de octubre de 1978, por la que se modifica la Decisión n° 25/67, de 22 de junio de 1967, por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, un reglamento relativo a la exención de autorización previa

Diario Oficial n° L 300 de 27/10/1978 p. 0021 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0051
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0202
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0051
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0060
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0060


DECISIÓN N º 2495/78/CECA DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 1978

por la que se modifica la Decisión n º 25/67 de 22 de junio de 1967 por la que se establece , en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero un reglamento relativo a la exención de autorización previa (1)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 47 , 66 y 80 ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y , en particular , su artículo 9 ,

Vista la Decisión n º 25/67 , de 22 de junio de 1967 , por la que se establece , en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado , un reglamento relativo a la exención de autorización previa (2) ,

Previo dictamen conforme del Consejo :

Considerando que , mediante la Decisión n º 25/67 , la Alta Autoridad , de conformidad con el apartado 3 del artículo 66 , ha eximido de autorización previa a determinadas categorías de operaciones que , debido a la importancia de los activos o de las empresas a las que afectan y debido a la naturaleza de las concentraciones que realizan , reunen las condiciones requeridas por el apartado 2 del artículo 66 ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión n º 25/67 debe ser adaptada a los cambios acaecidos entre tanto en el volumen de la producción , la estructura económica , las condiciones del mercado y de la competencia , en particular en lo que respecta a las limitaciones cuantitativas ;

Considerando que la producción de mineral de hierro prerreducido va adquiriendo cada vez más importancia ; que por ello parece procedente fijar un límite adecuado para esta categoría de productos ;

Considerando que también las ferroaleaciones y otras fundiciones , debido a las características particulares que las diferencian del afino deben constituir una categoría autónoma con un límite de exención adecuado ;

Considerando que , en caso de concentraciones entre empresas productoras de carbón o de acero y empresas que no están sujetas al Tratado , hay que tener en cuenta la posición privilegiada que estas últimas pueden otorgar a las empresas comunitarias al garantizar la venta de su producción ; que en las concentraciones entre los productores de acero y empresas que consumen poco acero como materia prima , a menudo el consumo anual de las empresas interesadas supera , antes de la concentración , el 50 % de su producción en algunos grupos de productos a los que no afecta la concentración ; que , por consiguiente , en la mayoría de los casos , la exención de obligación de autorización previa , de acuerdo con los criterios del artículo 3 de la Decisión n º 25/67 , no era aplicable ; que parece oportuno que la importancia de los mercados suplementarios que las empresas productoras pueden garantizarse mediante la concentración debería valorarse en función del consumo de acero de las empresas que no están sujetas al Tratado ; que , no obstante , conviene que las concentraciones que garantizan a las empresas comunitarias en mercado suplementario de su producción poco apreciable y que no tenga incidencia en el juego de la competencia estén exentas de autorización previa ;

Considerando que la regresión del mercado del carbón doméstico y la excesiva dispersión del comercio al por mayor en algunos Estados miembros justifican la introducción de una exención de las concentraciones de distribuidores con otros distribuidores de menor importancia que sin embargo conviene poner un límite de tiempo al número de concentraciones con exención ;

Considerando que la evolución de las estructuras del comercio del acero en la Comunidad justifica un alza de los límites previstos para las concentraciones entre distribuidores ;

Considerando que en lo que se refiere a la chatarra hay que aumentar los límites de venta y poner un límite de tiempo al número de concentraciones con exención ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

La Decisión n º 25/67 será modificada de la siguiente manera :

1 . El punto 1 del artículo 1 será sustituido a partir de la letra f ) por el siguiente texto :

« f ) Mineral prerreducido 400 000 de toneladas

g ) Afino 4 000 000 de toneladas

h ) Otras fundiciones y ferroaleaciones 250 000 de toneladas

i ) Acero bruto ( acero ordinario : lingotes , productos semielaborados y acero líquido ) 5 000 000 de toneladas

j ) Aceros especiales aleados y no aleados ( lingotes , productos semielaborados y acero líquido ) 500 000 toneladas

k ) Productos laminados acabados y finales 4 000 000 toneladas »

2 . El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 3

1 . Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre :

a ) empresas que desarrollen una actividad de producción en el sector del acero y

b ) empresas que no estén sujetas al artículo 80 siempre que :

- la producción anual de las empresas mencionadas en la letra a ) no rebase el 20 % de los tonelajes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 para los grupos de productos enumerados desde la letra g ) a la letra k ) ;

- el consumo anual de acero de las empresas afectadas por la concentración no rebase el 50 % de su producción en las categorías de productos de los que sean consumidoras las empresas mencionadas en la letra b ) . Los productos laminados acabados y finales estarán determinados por los grupos de productos que figuran en el anexo de la presente Decisión ;

- las empresas mencionadas en la letra b ) no utilicen más de 10 000 toneladas de acero ordinario o 1 000 toneladas de acero especial , siempre que el incremento de los mercados para las empresas de la letra a ) no rebase las 20 000 toneladas de acero ordinario o las 2 000 toneladas de acero especial durante tres años consecutivos .

2 . No se considerará consumo de acero a los tonelajes utilizados en la producción de acero y en el mantenimiento y renovación de las instalaciones de las empresas de que se trate . »

3 . El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 4

1 . Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector del carbón que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado ( en adelante , empresas de distribución ) , siempre que :

a ) la suma de los volúmenes de negocios gestionados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase las 2 500 000 de toneladas de carbón ;

b ) el incremento de la suma del volumen de negocios anual que se deriva de la concentración no rebase las 100 000 toneladas de carbón .

No obstante , las operaciones de este tipo repetidas o que vayan referidas simultáneamente a varias empresas de distribución sólo estarán exentas de autorización si el incremento de la suma del volumen de negocios no rebasa las 300 000 toneladas .

2 . Por volumen de negocios se entiende las cantidades vendidas por las empresas de distribución por cuenta propia y por cuenta de un tercero . Las ventas a los consumidores domésticos y al artesanado no se tendrán en cuenta . »

4 . El artículo 5 será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 5

1 . Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector del acero que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado ( en adelante , empresas de distribución ) , siempre que :

a ) la suma de los volúmenes de negocios anuales realizados para el acero - excepto la chatarra - por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase los 100 millones de unidades de cuenta europeas ;

b ) el volumen de negocios anual realizado para el acero - excepto la chatarra - por la empresa de distribución que represente a una de las partes interesadas en la concentración no rebase los 20 millones de unidades de cuenta europeas . No obstante , las operaciones de este tipo repetidas o que vayan referidas simultáneamente a varias empresas de distribución sólo estarán exentas de autorización si el incremento total de los volúmenes de negocios no rebasa los 40 millones de unidades de cuenta europeas .

2 . Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones cuyo efecto directo o indirecto sea una concentración entre empresas que desarrollen una actividad de distribución en el sector de la chatarra siempre que :

a ) la suma de los volúmenes de negocios gestionados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase las 700 000 toneladas de chatarra ;

b ) el volumen de negocios anual realizado por la empresa de distribución que representa a una de las partes interesadas en la concentración no rebase las 100 000 toneladas de chatarra . No obstante , las operaciones de este tipo repetidas o que vayan referidas simultáneamente a varias empresas de distribución sólo estarán exentas de autorización si el aumento total del volumen de negocios no rebasa las 200 000 toneladas de chatarra durante tres años consecutivos .

3 . El volumen de negocios se determinará según el importe de los productos vendidos o facturados por cuenta propia y por cuenta de un tercero . Por volumen de negocios se entiende las cantidades vendidas por las empresas de distribución por cuenta propia y por cuenta de un tercero . »

5 . En el párrafo del artículo 10 , la mención « Alta Autoridad » será sustituida por « Comisión » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1978 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de octubre de 1978 .

Por la Comisión

Miembro de la Comisión

Étienne DAVIGNON

(1) El texto de la Decisión n º 25/67 , según ha sido modificado por la presente Decisión , se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 255 del 27 de octubre de 1978 , página 2 .

(2) DO n º 154 de 14 . 7 . 1967 , p. 11 .

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