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Document 31978D0174
78/174/EEC: Council Decision of 20 February 1978 instituting a consultation procedure and setting up a committee in the field of transport infrastructure
78/174/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte
78/174/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte
OJ L 54, 25.2.1978, p. 16–17
(DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 60 - 61
Spanish special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 102 - 103
Portuguese special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 102 - 103
Special edition in Finnish: Chapter 07 Volume 002 P. 3 - 4
Special edition in Swedish: Chapter 07 Volume 002 P. 3 - 4
No longer in force, Date of end of validity: 10/09/1996; derogado por 31996D1692 ;
78/174/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte
Diario Oficial n° L 054 de 25/02/1978 p. 0016 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0060
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0102
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0102
DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de febrero de 1978 por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte ( 78/174/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que la realización de la política común de los transportes implica la aplicación de una acción de la Comunidad para el desarrollo armonioso de las relaciones en la Comunidad ; Considerando que dicha acción debe basarse en las informaciones relativas a los planes y programas de desarrollo de las infraestructuras de transporte así como a los proyectos de interés comunitario ; que debe tomar en consideración un conjunto de elementos que concurren para la apreciación de las necesidades de infraestructura ; Considerando que conviene someter a un procedimiento de consulta los proyectos de interés comunitario ; Considerando que conviene precisar las nociones de plan y de programa de infraestructura así como las de proyecto de interés comunitario ; Considerando que es importante crear un marco de organización que garantice la eficacia , la coherencia y la continuidad de dicha acción ; Considerando que conviene establecer un informe sobre los diferentes aspectos de dicha acción en intervalos regulares y poner de relieve las orientaciones que puedan guiar a los Estados miembros , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Con arreglo a la presente Decisión , se entenderá por : 1 . plan y programa de desarrollo de las infraestructuras de transporte : cualquier marco de conjunto importante de realizaciones a plazo de infraestructuras de transporte , que sirva de guía para la acción de los gobiernos de los Estados miembros ; 2 . Proyecto de interés comunitario : cualquier proyecto importante que tenga por objeto : - la creación de nuevas vías de comunicación , o - la supresión de cuellos de botella , o - un aumento notable de la capacidad de las vías existentes , y que pertenezca a uno de los tipos siguientes : a ) proyectos concernientes a ejes transfronterizos ; b ) proyectos de un Estado miembro que tengan una incidencia significativa sobre el tráfico entre Estados miembros o con los terceros países ; c ) proyectos que tengan efectos sobre una política comunitaria y , en particular , sobre la política regional ; d ) proyectos que se refieran a nuevas técnicas de transporte que puedan aplicarse a las relaciones interurbanas a larga distancia . Artículo 2 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de interés comunitario antes de su ejecución , así como los planes y programas que hayan elaborado para el desarrollo de las infraestructuras de transporte . 2 . Dicha comunicación podrá referirse tanto a proyectos cuyo principio de ejecución haya sido adoptado por las autoridades competentes como , si los Estados miembros lo juzgan oportuno , a proyectos provisionales que sólo hayan sido objeto de declaraciones de intención en cuanto a su realización . 3 . Un proyecto comunicado en una fase preliminar de preparación será objeto de comunicaciones ulteriores a medida que vaya desarrollándose . Artículo 3 La Comisión , si lo juzga oportuno , o a instancia de un Estado miembro , procederá , en el marco del punto 1 del artículo 5 , a una consulta a los Estados miembros sobre el o los proyectos de interés comunitario que la hayan comunicado de conformidad con el artículo 2 . La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de dicha consulta . Artículo 4 Se crea ante la Comisión un Comité de las infraestructuras de transporte , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . La Comisión se ocupará del secretariado del Comité y de la preparación de los trabajos de éste . A instancia de un Estado miembro , tendrán carácter confidencial las informaciones suministradas , las deliberaciones del Comité y los resultados de las discusiones . Artículo 5 Con miras a contribuir al desarrollo armonioso de la red de interés comunitario de vías de comunicación , el Comité ejercerá las tareas siguientes : 1 . Servirá de marco para la consulta sobre el o los proyectos de interés comunitario , mencionado en el artículo 3 . 2 . A instancia de la Comisión , procederá , tomando en consideración , llegado el caso , las posturas de otros órganos comunitarios en relación con sus tareas , a a ) intercambiar información sobre las comunicaciones relativas a los planes y programas a los que se refiere el artículo 2 . b ) examinar cualquier cuestión relativa al desarrollo de la red de interés comunitario de vías de comunicación . 3 . Será consultado sobre el informe mencionado en el artículo 6 . Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 4 , la Comisión transmitirá al Consejo y a la Asamblea , como mínimo cada tres años , un informe sobre las informaciones recibidas de conformidad con la presente Decisión y sobre la actividad del Comité . Dicho informe incluirá , en su caso , observaciones encaminadas a informar a los Estados miembros sobre las necesidades de la Comunidad en infraestructuras de transporte . Artículo 7 Quede derogada la Decisión 66/161/CEE del Consejo , de 28 de febrero de 1966 , por la que se establece un procedimiento de consulta en materia de inversión de infraestructuras de transporte (3) . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1978 . Por el Consejo El Presidente PER HAEKKERUP (1) DO n º C 183 de 1 . 8 . 1977 , p. 10 . (2) DO n º C 56 de 5 . 3 . 1977 , p. 83 . (3) DO n º 42 de 8 . 3 . 1966 , p. 583/66 .