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Document 31975L0268

    Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas

    DO L 128 de 19.5.1975, p. 1–7 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/06/1997; derogado y sustituido por 31997R0950 ;

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/268/oj

    31975L0268

    Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas

    Diario Oficial n° L 128 de 19/05/1975 p. 0001 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0074
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0095
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0074
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0153
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0153


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de abril de 1975

    sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas

    ( 75/268/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular sus artículos 42 y 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que , en virtud de la letra a ) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado , en la elaboración de la película agrícola común deben tenerse en cuenta la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas ;

    Considerando que , para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 , deben adoptarse a nivel de Comunidad disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas en cuanto a las condiciones naturales de producción ;

    Considerando que , como se desprende de la Declaración de la Comunidad relativa a las actividades agrícolas en las regiones de colinas (3) , incorporada como anexo al Tratado de adhesión , las condiciones especiales de las regiones de agricultura de colina respecto de las demás regiones del Reino Unido , así como las diferencias , a veces considerables , entre las regiones de los Estados miembros de la Comunidad en su composición originaria y las condiciones especiales de determinadas regiones de la Comunidad ampliada , pueden requerir la realización de acciones encaminadas a resolver los problemas que plantean dichas condiciones especiales , en particular para que los agricultores de las citadas regiones mantengan rentas razonables ;

    Considerando que resulta necesario que siga garantizándose el mantenimiento del espacio natural en las zonas de montaña y en determinadas zonas desfavorecidas ; que los Estados miembros ya han adoptado o prevén adoptar medidas positivas con este fin y que es conveniente estimular dicho esfuerzo ; que los agricultores cumplen con su actividad una función fundamental al respecto ;

    Considerando que el persistente deterioro de las regiones agrícolas de dichas zonas respecto de las demás regiones de la Comunidad y la existencia de condiciones de trabajo particularmente deficientes favorecen un éxodo agrícola y rural masivo , que se manifiesta con el tiempo en el abandono de tierras antes mantenidas , y perjudican la viabilidad y el poblamiento de zonas cuya población depende esencialmente de la economía agrícola ;

    Considerando que la adopción de disposiciones en cuya virtud los Estados miembros puedan aplicar en todo o en parte , en beneficio de las explotaciones de dichas zonas , las medidas que implica un régimen especial de ayudas idóneo para satisfacer las necesidades específicas de las citadas zonas significaría un apoyo de la Comunidad a los esfuerzos desplegados por los Estados para mantener la actividad agrícola en las zonas desfavorecidas ;

    Considerando que los obstáculos naturales permanecen existentes en dichas zonas , debidos en particular a la calidad del suelo , a la pendiente y a la brevedad del ciclo negativo únicamente pueden salvarse mediante operaciones cuyo precio sería exorbitante , implican costes de producción considerables e impiden que las explotaciones gocen de una renta similar a la que obtienen las explotaciones de tipo comparable en otras regiones ;

    Considerando que , además , la Directiva 72/159/CEE del Consejo de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (9) , en lo sucesivo denominada « Directiva 72/159/CEE » , sólo se aplica imperfectamente a las explotaciones de las zonas desfavorecidas , debido a los obstáculos y asímismo , en determinados casos , a la combinación de las actividades agrícolas con otras relacionadas con el turismo y la artesanía particularmente adaptadas a la situación de dichas zonas ; que los empresarios agrícolas que ejercen en ellas su actividad podrían verse excluidos , de hecho , del régimen de ayudas a las inversiones previstas , debido en particular a la dificultad para alcanzar la renta comparable , cuya realización sigue siendo , en cualquier caso , indispensable para garantizar el mantenimiento de la actividad agrícola a largo plazo ;

    Considerando que compete a los Estados miembros comunicar a la Comisión los límites de las zonas desfavorecidas en las que se propongan aplicar total o parcialmente las medidas integrantes del régimen especial de ayudas , así como las informaciones relativas a las mismas ; que , habida cuenta de la naturaleza y del alcance de dicho régimen , es conveniente prever que la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas correspondientes a criterios determinados se establezca de acuerdo con el artículo 43 del Tratado ;

    Considerando que una indemnización compensatoria concedida anualmente a los empresarios agrícolas que ejerzan de forma duradera su actividad en las zonas desfavorecidas puede ser indispensable para alcanzar los objetivos asignados a la agricultura de las mismas ; que es conveniente encomendar a los Estados miembros la fijación de dicha indemnización en función de la gravedad de los obstáculos existentes , dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que se determinen para los diferentes tipos de zonas , tanto para los importes como para las producciones de que se trate ;

    Considerando que deben perseguirse asímismo en las zonas desfavorecidas los objetivos de la Directiva 72/159/CEE , si bien la escasez de capitales y el elevado coste de las inversiones que exigen las explotaciones de las mismas justifican unas condiciones de financiación más favorables ;

    Considerando que las mismas razones justificaran una mejora del régimen de fomento previsto en el artículo 10 de la Directiva 72/159/CEE para la orientación de las explotaciones hacia la producción de carne de vacuno y ovino , sin que ello pueda traducirse en unas subvenciones excesivas para la importancia del ganado ;

    Considerando que la indemnización compensatoria puede ser considerada parte integrante de la renta de la explotación ; que es conveniente , por consiguiente habida cuenta del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/159/CEE , que el empresario agrícola que presente un plan de desarrollo pueda incluir el importe de la misma en la renta del trabajo que deba alcanzarse al finalizar el plan ;

    Considerando que debido , en particular , a las especiales dificultades de las zonas agrícolas desfavorecidas es conveniente facilitar la obtención en las mismas de una renta comparable tomando en consideración , al calcular la renta que deba alcanzarse , una parte de la renta procedente de las actividades no agrícolas superior a la que prevé la Directiva 72/159/CEE ; que , por la misma razón , en las zonas agrícolas desfavorecidas con vocación turística o artesanal procede incluir en las inversiones fomentadas con arreglo al plan de desarrollo inversiones limitadas de caracter turístico o artesanal ;

    Considerando que la racionalización de las explotaciones y la necesidad de la conservación del espacio natural requieren la concesión de ayudas a las inversiones colectivas para la producción forrajera , a la ordenación y al equipamiento colectivo de los pastizales y de los pastizales de montaña ;

    Considerando que , para definir las zonas en las que los Estados miembros pueden conceder ayudas especiales a la inversión en las explotaciones que no presenten un plan de desarrollo ; pueden tomarse en consideración los mismos criterios que se utilizan para definir las zonas respecto a la ayuda comunitaria ; que , para no comprometer la ejecución de la modernización de las explotaciones cuyo régimen haya sido establecido en otra disposición , es conveniente limitar dichas ayudas ;

    Considerando que de lo anterior se deduce que las medidas previstas constituyen adaptaciones y complementos de las medidas previstas en la Directiva 72/159/CEE , indispensables para la consecución de los objetivos de dicha Directiva en las zonas consideradas ; que , por consiguiente , deben aplicarse las disposiciones financieras y generales de dicha Directiva , teniendo en cuenta las adaptaciones necesarias ;

    Considerando que es conveniente adoptar la Directiva teniendo en cuenta determinadas modificaciones de un texto anterior adoptado por el Consejo el 21 de enero de 1974 ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    TÍTULO I

    Establecimiento de un régimen especial de ayudas en favor de las zonas agrícolas desfavorecidas

    Artículo 1

    Para garantizar la continuación de la actividad agrícola y , por tanto , el mantenimiento de un mínimo de población o la conservación del espacio natural en determinadas zonas desfavorecidas , cuya lista se elaborará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 , se autoriza a los Estados miembros para que establezcan el régimen especial de ayudas contempladas en el artículo 4 , destinado a favorecer las actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas .

    La aplicación de las medidas previstas por el citado régimen deberá tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los límites de las zonas que puedan figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas , teniendo en cuenta las características contempladas en el artículo 3 , en las que se propongan aplicar el régimen especial de ayudas contemplado en el artículo 4 . Comunicarán al mismo tiempo cualquier información útil relativa a las características de dichas zonas y a las medidas integrantes del régimen especial de ayudas que se propongan aplicar en las mismas .

    2 . El Consejo elaborará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas , tal como se definen en el artículo 3 , en las que los Estados miembros estarán autorizados para establecer el régimen especial de ayudas previsto en el artículo 4 .

    3 . No obstante , a instancia de un Estado miembro , y con arreglo al apartado 1 , podrán introducirse modificaciones en los límites de dichas zonas , de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE , las citadas modificaciones no podrán tener por efecto un aumento de la superficie agrícola útil del conjunto de las zonas en el Estado miembro de que se trate , superior , al 0,5 % de la superficie agrícola útil del mencionado Estado .

    Artículo 3

    1 . Las zonas agrícolas desfavorecidas comprenderán zonas de montañas en las que la actividad agrícola sea necesaria para salvaguardar el espacio natural , en particular por razones de protección contra la erosión o para atender las necesidades en materia de esparcimiento , así como otras zonas en las que no estén garantizados el mantenimiento de un mínimo de población o la conservación del espacio natural .

    2 . Dichas zonas deberán disponer de equipamientos colectivos suficientes relativos en particular a los caminos de acceso a las explotaciones , a la electricidad y al agua potable , así como , en las zonas con vocación turística o de esparcimiento , a la depuración de las aguas . A falta de tales equipamientos , deberá preverse su realización a corto plazo en los programas de equipamientos públicos .

    3 . Las zonas de montaña estarán formadas por municipios o partes de municipios que se caracterizen por una limitación considerable de las posibilidades de utilización de las tierras y por un aumento importante de los costos de las obras , debidos :

    - o bien a la existencia , por razón de la altitud , de condiciones climáticas muy difíciles que se manifiesten en un período de vegetación sensiblemente acortado ;

    - o bien por la presencia de una altitud inferior , en la mayor parte del territorio , de fuertes pendientes , tales que no resulte posible la mecanización o se requiera la utilización de material especial muy oneroso ,

    - o bien a la combinación de los dos factores cuando la importancia del obstáculo resultante de cada uno de ellos por separado sea menos acentuada ; en tal caso , el obstáculo resultante de la combinación deberá ser equivalente al que se derive de las situaciones contempladas en los dos primeros guiones .

    4 . Las zonas desfavorecidas que estén amenazadas por la despoblación y en las que sea necesario la conservación del espacio natural estarán formadas de territorios agrícolas homogéneos desde el punto de vista de las condiciones naturales de producción , que cumplan simultáneamente las características siguientes :

    a ) existencia de tierras poco productivas , poco aptas para el cultivo y la intensificación cuyas bajas potencialidades no puedan mejorarse sin costes excesivos , y utilizables principalmente para la ganadería extensiva ;

    b ) debido a esta baja productividad del medio natural , obtención de resultados sensiblemente inferiores a la media en lo que se refiere a los principales índices que caracterizan la situación económica de la agricultura ;

    c ) débil densidad , o tendencia a la regresión , de una población dependiente esencialmente de la actividad agrícola , cuya regresión acelerada cuestionaría la viabilidad de la zona y de la propia población .

    5 . Podrán equipararse a las zonas desfavorecidas , tal como se definen en el presente artículo , las zonas de pequeña superficie afectadas por obstáculos específicos , y en las que el mantenimiento de la actividad agrícola sea necesario para garantizar la conservación del espacio natural y su vocación turística o por motivos de protección costera . La superficie de todas estas zonas no podrán sobrepasar , en un Estado miembro , el 25 % de la superficie del mismo .

    Artículo 4

    1 . El régimen especial de ayudas contempladas en el artículo 1 comprenderá las medidas siguientes :

    - la concesión , en las condiciones previstas en el Título II , de una indemnización que compense los obstáculos naturales permanentes ,

    - la concesión , en las condiciones previstas en el Título III , de las ayudas contempladas en los artículos 8 y 10 de la Directiva 72/159/CEE a las explotaciones en condiciones de desarrollarse ,

    - la concesión , en las condiciones previstas en el artículo 11 , de las ayudas a las inversiones colectivas ,

    - la concesión , en las condiciones previstas en el artículo 12 , de ayudas nacionales a las explotaciones que tengan por objeto la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 1 .

    2 . Los Estados miembros podrán ejecutar únicamente parte de las medidas contempladas en el apartado 1 .

    TÍTULO II

    Indemnización compensatoria

    Artículo 5

    Los Estados miembros podrán conceder en favor de las actividades agrícolas una indemnización compensatorial anual que se fijará en función de los obstáculos naturales permanentes descritos en el artículo 3 , dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones previstos en los artículos 6 y 7 .

    Queda prohibida la concesión de una indemnización compensatoria de los obstáculos naturales permanentes que sobrepase dichos límites o que se aparte de las citadas condiciones en las zonas que figuren en la lista elaborada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 2 .

    Artículo 6

    1 . Cuando los Estados miembros concedan una indemnización compensatoria , los beneficiarios de la misma serán los empresarios agrícolas que exploten por lo menos 3 hectáreas de superficie agrícola útil y se comprometan a proseguir una actividad agrícola con arreglo a los objetivos de la presente Directiva durante un mínimo de 5 años ; el empresario podrá quedar liberado de dicho compromiso cuando cese en la actividad agrícola en las condiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE del Consejo de 17 de abril de 1972 relativa al fomento del cese de la actividad agrícola y de la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de perfeccionamiento de las estructuras (5) ; quedará liberado de dicho compromiso en caso de fuerza mayor , y , en particular , en caso de expropiación o de adquisición por causa de utilidad pública .

    El empresario que perciba una pensión en concepto de un régimen de jubilación quedará liberado del compromiso contemplado en el párrafo primero .

    2 . Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o limitativas para la concesión de la indemnización compensatoria .

    Artículo 7

    1 . Los Estados miembros fijarán los importes de la indemnización compensatoria en función de la gravedad de los obstáculos naturales permanentes que afecten a la actividad agrícola y dentro de los límites contemplados a continuación , sin que dicha indemnización pueda ser inferior a 15 unidades de cuenta por unidad de ganado mayor , en lo sucesivo , denominada UGM , o , en su caso , por hectárea , en las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 ;

    a ) cuando se trate de producción bovina , ovina o caprina , la indemnización se calculará en función de la importancia del ganado poseído . La indemnización no podrá sobrepasar 50 unidades de cuenta por UGM . El montante total de la indemnización concedida no podrá sobrepasar 50 unidades de cuenta por hectárea de superficie forrajera total de la explotación . El cuadro de conversión de los bovinos , ovinos y caprinos en UGM figura en el Anexo .

    Las vacas cuya leche se destine a la comercialización sólo podrán ser tomadas en consideración para el cálculo de la indemnización en las zonas definidas en el apartado 3 del artículo 3 , así como en las definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 en las que la producción lechera constituya una parte importante de la producción de las explotaciones .

    Cuando los Estados miembros hagan uso de dicha facultad en las zonas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 , la indemnización no podrá sobrepasar el 80 % del importe unitario de la indemnización concedida a las demás UGB en la zona , y el número de vacas lecheras que se tomen en consideración por empresario beneficiario para el cálculo de la indemnización no podrá sobrepasar las 10 unidades ;

    b ) en las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 , cuando se trate de producciones distintas de la bovina , ovina o caprina , la indemnización se calculará en función de la superficie explotada , previa deducción de la superficie dedicada a la alimentación del ganado , de la que dedicada a la producción de trigo y de la superficie que constituya plantaciones regulares de manzanos , perales o melocotoneros que sobrepasen 50 áreas por explotación . No podrá sobrepasar 50 unidades de cuenta por hectárea .

    2 . Los Estados miembros podrán no conceder la indemnización compensatoria para la totalidad o parte de las producciones que puedan beneficiarse de la medida contemplada en la letra b ) del apartado 1 .

    3 . Al fijar las modalidades de ejecución del presente artículo , los Estados miembros preverán los medios para un control eficaz de los elementos que sirvan para el cálculo de las indemnizaciones pagadas a los beneficiarios .

    TÍTULO III

    Medidas especiales en favor de las explotaciones agrícolas en condiciones de desarrollarse

    Artículo 8

    Cuando los estados miembros ejecuten la medida prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 , se aplicarán los artículos 9 y 10 .

    Artículo 9

    1 . La carga mínima del beneficiario del régimen de fomento contemplado en el artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE en favor de los empresarios que presenten un plan de desarrollo que cumpla lo establecido en los artículos 2 y 4 de la misma se rebajará con relación a la carga mínima aplicada en las demás regiones . No obstante , no podrá ser inferior al 2 % .

    La bonificación del tipo de interés o el equivalente de dicha ayuda en forma de subvención de capital o de amortizaciones diferidas se aumentará con relación a la que se aplique en las demás regiones . No obstante , no podrá ser superior al 7 % .

    2 . El importe de la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva 72/159/CEE , así como los límites máximos por explotación previstos en la Directiva 73/131/CEE del Consejo de 15 de mayo de 1973 relativa a la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (6) , podrán incrementarse en un tercio . Dicho incremento únicamente se aplicará cuando haya en la explotación más de 0,5 UGB por hectárea de superficie forrajera .

    3 . El beneficiario de la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 5 podrá incluirla en la renta del trabajo que deba alcanzarse al finalizar el plan de desarrollo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

    Artículo 10

    1 . El régimen de fomento previsto en los artículos 8 y 10 de la Directiva 72/159/CEE , tal como ha sido adaptado en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la presente Directiva , se aplicará asímismo cuando el plan de desarrollo no cumpla la condición de la letra b ) del apartado 4 del artículo 4 de la mencionada Directiva , por la que se prevé que el porcentaje máximo de las rentas procedentes del ejercicio de las actividades extraagrícolas no podrá sobrepasar el 20 % ; no obstante , en tal caso , dicho porcentaje no podrá exceder del 50 % .

    Por otra parte , en lo que se refiere a las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 , el régimen de fomento previsto en los artículos 8 y 10 de la Directiva 72/159/CEE , tal como ha sido adaptado en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la presente Directiva , se aplicará asimismo cuando el plan de desarrollo no cumpla la condición de la letra b ) del apartado 4 del artículo 4 de la mencionada Directiva , por la que se prevé que la renta del trabajo procedente de la explotación agrícola corresponda , por lo menos , a la renta del trabajo comparable por una unidad de trabajo humano ( UTH ) ; no obstante , en tal caso , la renta del trabajo procedente de la explotación agrícola deberá ser por lo menos igual al 70 % de la renta del trabajo comparable por una UTH .

    2 . En las zonas agrícolas desfavorecidas que tengan vocación turística o artesanal , el régimen de fomento contemplado en el artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , tal como ha sido adaptado en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Directiva , podrá abarcar asímismo las inversiones de carácter turístico o artesanal realizadas en la explotación agrícola , por un importe que no sobrepase 10 000 unidades de cuenta por explotación .

    TÍTULO IV

    Otras medidas en favor de las inversiones

    Artículo 11

    Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones colectivas para la producción forrajera , así como para la ordenación o el equipamiento de los pastizales y de los pastizales de montaña explotados en común .

    Artículo 12

    1 . Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE diferentes de las incluidas en la letra b ) del apartado 2 de dicho artículo , los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones en las explotaciones que no estén en condiciones de alcanzar la renta de trabajo fijada de acuerdo con el artículo 4 de la mencionada Directiva , tal como ha sido adaptado en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 de la presente Directiva .

    2 . Las ayudas contempladas en el apartado 1 no podrán concederse en condiciones más favorables que las que conceda por el Estado miembro , fuera de las zonas contempladas en el artículo 3 , a las explotaciones que cumplan las condiciones de los artículos 2 y 4 de la Directiva 72/159/CEE . No obstante , deberá estar garantizado el carácter selectivo del fomento de la modernización en el interior de las zonas contempladas en el artículo 3 .

    Cuando se trate de inversiones relativas a los trabajos de mejora territorial , las ayudas no podrán concederse en condiciones más favorables que las que conceda el Estado miembro , en la misma zona y para inversiones cuyo objeto sea el mismo , a las explotaciones que cumplan las condiciones de los artículos 2 y 4 de la Directiva 72/159/CEE , tal como han sido adaptados en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 de la presente Directiva .

    3 . Cuando , en una zona desfavorecida , el Estado miembro aplique el régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 , estará obligado a aplicar el apartado 1 del artículo 9 .

    TÍTULO V

    Disposiciones financieras y generales

    Artículo 13

    El conjunto de medidas previstas en la presente Directiva forma parte de la acción común contemplada en el artículo 15 de la Directiva 72/159/CEE , cuyas disposiciones financieras y generales serán aplicables a la presente Directiva , teniendo en cuenta las disposiciones siguientes .

    Artículo 14

    El coste previsto total de la acción común contemplada en el artículo 15 de la Directiva 72/159/CEE se incrementa en 254,4 millones de unidades de cuenta para los tres primeros años .

    Artículo 15

    Serán imputables al FEOGA , sección Orientación , en el marco del artículo 19 de la Directiva 72/159/CEE , los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 5 a 11 . El FEOGA , sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables relativos a la indemnización compensatoria contemplada en el Título II . No obstante , los gastos relativos a la indemnización compensatoria no darán lugar a reembolso cuando el empresario agrícola perciba una pensión en virtud de un régimen de jubilación .

    La participación de la Comunidad en los gastos imputables relativos a la ayuda prevista en el artículo 11 no podrá sobrepasar 20 000 unidades de cuenta por inversión colectiva y 100 unidades de cuenta por hectárea de pastizal o de pastizal de montaña ordenado o equipado .

    Artículo 16

    1 . La autorización contemplada en el artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de octubre de 1974 .

    2 . No obstante , la participación financiera de la Comunidad en los gastos imputables resultantes de las ayudas previstas en los artículos 5 y 11 únicamente abarcará las ayudas concedidas con cargo a los años 1975 y siguientes .

    Artículo 17

    Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de un año a partir de su notificación .

    Artículo 18

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 28 de abril de 1975 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. A. CLINTON

    (1) DO n º C 37 de 4 . 6 . 1973 , p. 55 y DO n º C 32 de 11 . 2 . 1975 , p. 30 .

    (2) DO n º C 100 de 22 . 11 . 1973 , p. 20 y DO n º C 62 de 15 . 3 . 1975 , p. 19 .

    (3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 201 .

    (4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

    (5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .

    (6) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 24 .

    ANEXO

    Cuadro de conversión de los bovinos , ovinos , caprinos en unidades de ganado mayor ( UGM ) , contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 7

    Toros , vacas y otros bovinos de más de 2 años * 1,0 UGM *

    Bovinos de 6 meses a 2 años * 0,6 UGM *

    Ovejas * 0,15 UGM *

    Cabras * 0,15 UGM *

    Los coeficientes relativos a las ovejas y a las cabras se aplicarán a los importes máximos y mínimos por UGM definidos en el apartado 1 del artículo 7 .

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