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Document 31968R0259
Regulation (EEC, Euratom, ECSC) No 259/68 of the Council of 29 February 1968 laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Communities and instituting special measures temporarily applicable to officials of the Commission
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión
OJ L 56, 4.3.1968, p. 1–7
(DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1968(I) P. 30 - 36
English special edition: Series I Volume 1968(I) P. 30 - 36
Greek special edition: Chapter 01 Volume 001 P. 108 - 114
Spanish special edition: Chapter 01 Volume 001 P. 129 - 135
Portuguese special edition: Chapter 01 Volume 001 P. 129 - 135
Special edition in Finnish: Chapter 01 Volume 001 P. 39 - 44
Special edition in Swedish: Chapter 01 Volume 001 P. 39 - 44
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Lithuanian: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Hungarian Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Maltese: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Slovak: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 002 P. 5 - 118
Special edition in Bulgarian: Chapter 01 Volume 008 P. 12 - 164
Special edition in Romanian: Chapter 01 Volume 008 P. 12 - 164
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 006 P. 3 - 159
In force
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión
Diario Oficial n° L 056 de 04/03/1968 p. 0001 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0030
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0030
Edición especial griega: Capítulo 01 Capítulo 1 Tomo 1 p. 0108
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0129
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0129
REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N° 259/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas especificas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comision EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 7 y sus articulos 12 a 16 , Visto el mandato recibido por la Comision en los términos del Anexo I del Acta final de la conferencia reunida en Bruselas el 8 de abril de 1965 para la firma del Tratado por el que se constituye un Consejo unico y de una Comision unica de las Comunidades Europeas , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Tribunal de Justicia , Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , establecer por mayoria cualificada el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; Considerando que este Estatuto y este régimen deben al mismo tiempo garantizar a las Comunidades la colaboracion de funcionarios y agentes que posean las mas altas cualidades de independencia , competencia , rendimiento e integridad , reclutados con arreglo a una base geografica lo mas amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades , y permitir a estos funcionarios y agentes el cumplimiento de sus funciones en condiciones adecuadas para garantizar el mejor funcionamiento de los servicios , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : CAPITULO I Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades Articulo 1 El Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , y el Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seran sustituidos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas previsto en el articulo 2 del presente Reglamento . El régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seran sustituidos por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas previsto en el articulo 3 del presente Reglamento . Articulo 2 El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas estara constituido por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica (2) aplicable en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , con las siguientes modificaciones : 1 . El titulo : " Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituido por el titulo " Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas " . 2 . Articulo 7 En el segundo parrafo del apartado 2 , tras la expresion " los Tratados Constitutivos de las Comunidades " , se insertara la expresion " o el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas " . 3 . Articulo 10 En el segundo parrafo , tras la primera frase se insertara la siguiente : " Este Comité sera consultado por la Comision de las Comunidades Europeas sobre toda propuesta de revision del Estatuto y emitira su dictamen en el plazo fijado por la Comision de las Comunidades Europeas . " 4 . Articulos 17 y 18 Las expresiones : " de la Comunidad en la que preste sus servicios " y " a la Comunidad en la que preste sus servicios " seran sustituidas respectivamente por las expresiones : " de las Comunidades " y " a la Comunidad a cuya actividad se refieren estos trabajos " . 5 . Articulo 23 Las expresiones " en los protocolos sobre " y " en los protocolos sobre " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " en el protocolo sobre " y " en el protocolo sobre " . 6 . Articulo 24 En el primer parrafo , la expresion " Cada Comunidad asistira a los funcionarios que de ella dependan " sera sustituida por la expresion " Las Comunidades asistiran a los funcionarios " . En el segundo parrafo , la expresion " reparara " sera sustituida por la expresion " repararan solidariamente " . 7 . Articulo 63 En el primer parrafo , la expresion " en la moneda del pais donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios " sera sustituida por la expresion " en francos belgas " . En el tercer parrafo , la expresion " de la del pais donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que el funcionario preste sus servicios " sera sustituida por la expresion " del franco belga " . 8 . Articulo 64 En el primer parrafo , la expresion " en la moneda del pais en que tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios " sera sustituida por la expresion " en francos belgas " . En el segundo parrafo , la expresion " a propuesta de las Comisiones , por acuerdo conjunto de los Consejos " , sera sustituida por la expresion " a propuesta de la Comision , por acuerdo del Consejo " . 9 . Articulo 65 En el apartado 1 , primer parrafo , las expresiones " Los Consejos procederan " y " las Comisiones " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " el Consejo procedera " y " la Comision " . En el segundo parrafo del apartado 1 , la expresion " los Consejos consideraran " sera sustituida por " el Consejo considerara " . En el apartado 2 , la expresion " los Consejos adoptaran de comun acuerdo " sera sustituida por la expresion " el Consejo adoptara " . En el apartado 3 , la expresion " los Consejos , a propuesta de las Comisiones , adoptaran " , sera sustituida por la expresion " el Consejo , a propuesta de la Comision , adoptara " . 10 . Articulo 82 En el apartado 2 , las expresiones " Si los Consejos , en aplicacion del apartado 1 del articulo 65 , aprobasen un aumento de las retribuciones " y " estas mismas autoridades aprobaran simultaneamente un aumento correlativo de las pensiones segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 65 " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " Si el Consejo en aplicacion del apartado 1 del articulo 65 , aprobase " y " esta misma autoridad aprobara simultaneamente un aumento correlativo de las pensiones , segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 65 " . 11 . Articulo 83 En el apartado 1 se insertara un segundo parrafo con la siguiente redaccion : " La utilizacion de los activos del Fondo de pensiones previsto en el apartado 1 del articulo 83 , del antiguo Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero sera decidida por el Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , previo dictamen del Comité del Estatuto . " En el apartado 4 , la expresion " a peticion de los Consejos " sera sustituida por la expresion " a peticion del Consejo " . 12 . Articulo 91 En el apartado 1 , la expresion " una de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 13 . Titulo VIII En el encabezamiento del Titulo , la expresion " de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 14 . Articulo 92 En el primer parrafo , la expresion " funcionarios de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " funcionarios de las Comunidades " . 15 . Articulos 93 , 95 , 99 y 100 En estos articulos las expresiones " el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " y " la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " seran sustituidas por las expresiones " el Consejo " y " la Comision " . 16 . Articulo 95 En el primer parrafo , la expresion " Durante un periodo de tres anos a partir de la entrada en vigor del Estatuto " sera sustituida por la expresion " Hasta el 31 de diciembre de 1968 " . En el segundo parrafo , la expresion " Al término de este periodo " sera sustituida por la expresion " Para el periodo siguiente a esta fecha " . 17 . Articulo 107 En el apartado 3 , las expresiones " la Comunidad en la que preste sus servicios " y " por la Comunidad " seran sustituidas por las expresiones " a las Comunidades " y " por las Comunidades " respectivamente . 18 . Anexo I B En el Titulo , la expresion " de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 19 . Anexo III - Articulo 1 En el apartado 1.a ) , la expresion " concurso interno en la Comunidad o en las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " concurso interno en las comunidades " . 20 . Anexo VII - Articulos 4bis , 14bis y 14ter La expresion " Los Consejos " sera sustituida por la expresion " El Consejo " . 21 . Anexo VII - Articulo 13 y Anexo VIII - Articulos 11 , 12 y 13 Las expresiones " por la Comunidad en la que preste sus servicios " y " a la Comunidad en la que preste sus servicios " seran sustituidas por las expresiones " por las Comunidades " y " a las Comunidades " . 22 . Anexo VIII - Articulos 11 y 46 Las expresiones " de una de las Comunidades " y " a una de las Comunidades " seran sustituidas por las expresiones " de las Comunidades " y " a las Comunidades " . 23 . Anexo VIII - Articulo 12bis Tras el articulo 12 se insertara un articulo 12bis con la siguiente redaccion : " Articulo 12bis El funcionario que cese definitivamente en sus funciones antes del 1 de julio de 1969 sin haber completado once anos de servicio y que tenga derecho a pension de jubilacion , podra optar entre ésta y una indemnizacion por cese , calculada conforme a las disposiciones de los apartados a ) a d ) del articulo 12 . " 24 . Anexo VIII - Articulo 45 En el segundo parrafo , la expresion " en nombre de la Comunidad en la que el funcionario prestaba sus servicios " sera sustituida por la expresion " en nombre de las Comunidades " . En el cuarto parrafo , la expresion " la Comunidad " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 25 . Anexo VIII - Articulo 47 El texto del articulo 47 sera sustituido por el texto siguiente : " Cuando la causa de la invalidez o del fallecimiento de un funcionario sea imputable a un tercero , las Comunidades se subrogaran de pleno derecho en la accion del funcionario o sus causahabientes contra el tercero responsable , hasta el limite de las obligaciones que para ellas pudieran derivarse del presente régimen de pensiones . " 26 . Anexo VIII - Articulo 51 Las expresiones " a la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios " y " la Comunidad en la que el agente prestaba sus funciones " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " a las Comunidades " y " Las Comunidades se haran cargo " . El Estatuto definido en el primer parrafo asi como los reglamentos de aplicacion adoptados por los Consejos de la Comunidad Economico Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o por el Consejo de las Comunidades Europeas , aplicables en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento , se aplicaran de pleno derecho a los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . Las disposiciones de los articulos 93 a 105 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seguiran siendo aplicables a los funcionarios incluidos en el ambito de aplicacion del articulo 92 de este Estatuto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento . Articulo 3 El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas queda constituido por las disposiciones del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica (3) en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , con las modificaciones siguientes : 1 . Articulo 1 La expresion " alguna de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 2 . Articulo 2 En el punto c ) , tras la expresion " los Tratados constitutivos de las Comunidades " , se insertara la expresion " o el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas " . 3 . Articulo 5 La expresion " alguna de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " una de las instituciones de las Comunidades " . 4 . Articulos 10 , 94 y 95 La expresion " la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " la Comision " . 5 . Articulos 33 y 40 La expresion " de alguna de las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 6 . Articulo 42 En el segundo parrafo , la expresion " el presupuesto de la Comunidad del que perciba sus retribuciones " sera sustituida por la expresion " el presupuesto de las Comunidades " . 7 . Articulos 43 , 48 y 75 Las expresiones " de la Comunidad en la que al agente prestaba sus servicios " y " de la Comunidad en la que presta sus servicios " seran sustituidas por la expresion " de las Comunidades " . 8 . Articulo 70 y 98 La expresion " de alguna de las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 9 . Articulo 87 En el segundo parrafo , la expresion " la Comunidad " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 10 . Articulos 94 y 95 La expresion " El Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " El Consejo " . El régimen definido en el primer parrafo , asi como los reglamentos de aplicacion adoptados por los Consejos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o por el Consejo de las Comunidades Europeas , aplicables en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento , seran aplicables de pleno derecho a cualquier otro agente , antiguo agente o sus causahabientes que , antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , estuviesen sometidos a las disposiciones del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . CAPITULO II Medidas particulares aplicables con caracter temporal a los funcionarios de la Comision Articulo 4 1 . En interés del servicio , para proceder a una racionalizacion de sus servicios o para atender a las necesidades que puedan derivarse de una reducion del numero de puestos de trabajo , se autoriza a la Comision hasta el 30 de junio de 1968 a adoptar respecto de sus funcionarios medidas que impliquen el cese definitivo en sus funciones en el sentido del articulo 47 del Estatuto , en las condiciones definidas a continuacion . 2 . Si la Comision se propusiere adoptar las medidas previstas en el apartado 1 , respecto a funcionarios de grados distintos de los A 1 y A 2 , fijara la lista , por grados , de los funcionarios afectados por estas medidas , previo dictamen de la Comision Paritaria , teniendo en cuenta su capacidad , rendimiento , conducta en el servicio , situacion familiar y antigueedad . Los funcionarios incluidos en esta lista podran optar entre el cese definitivo en sus funciones previsto en el apartado 1 y la situacion de excedencia forzosa . En este ultimo caso seran aplicables las disposiciones previstas en los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 41 del Estatuto . El funcionario que decida optar por la situacion de excedencia forzosa estara obligado a comunicar su eleccion en el plazo de un mes a partir de la notificacion de su inclusion en la lista prevista en el primer parrafo ; si no lo hiciere en este plazo se le considerara decaido en su derecho . 3 . Si el interés del servicio lo permitiese , la Comision tomara en cuenta las peticiones de los funcionarios que soliciten el cese definitivo en sus funciones segun el apartado 1 . 4 . Las medidas previstas en los parrafos 1 y 2 no tienen caracter disciplinario . 5 . Hasta el 30 de Junio de 1968 y sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 2 , la Comision no podra adoptar ninguna decision de puesta en situacion de excedencia forzosa o de separacion en interés del servicio . Articulo 5 1 . El funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , tendra derecho : a ) a una indemnizacion mensual de cuantia igual a su ultima remuneracion , durante un periodo de seis meses , y b ) a una indemnizacion mensual de las cuantias siguientes , durante el periodo resultante de la aplicacion de los coeficientes que figuran en el cuadro del parrafo 2 - 85 % de su sueldo base desde el 7 al 12 mes , - 70 % de su sueldo base desde el 13 al 66 mes , - 60 % de su sueldo base para el periodo siguiente . El derecho a indemnizacion cesara en todo caso el dia que el funcionario alcance la edad de 65 anos . 2 . Para determinar en funcion de la edad del funcionario el periodo durante el cual tiene derecho a la indemnizacion prevista en el punto b ) del apartado 1 , se aplicara a su tiempo de servicio el coeficiente fijado en el cuadro siguiente ; este periodo se redondeara en su caso al mes inferior . (Tabla) 3 . La indemnizacion prevista en el apartado 1 sera modificada mediante la aplicacion del coeficiente corrector fijado de acuerdo con el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los paises de las Comunidades en que el beneficiario justifique tener su residencia . Si el beneficiario de la indemnizacion fijare su residencia fuera de los paises de las Comunidades , el coeficiente corrector aplicable a la indemnizacion sera el correspondiente a Bruselas . 4 . La cuantia de los ingresos percibidos por el interesado en una nueva actividad durante este periodo , sera deducida de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , en la parte en que tales ingresos acumulados a esta indemnizacion excedan de la ultima remuneracion global percibida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones , modificada mediante el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 . 5 . Mientras el funcionario percibiere la indemnizacion prevista en el apartado 1 tendra derecho a la totalidad de las prestaciones familiares . 6 . Durante el periodo en que tenga derecho a la indemnizacion , el funcionario y sus beneficiarios continuaran disfrutando de las prestaciones ofrecidas por el régimen comun de seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas siempre que continue pagando su cotizacion , calculada sobre el sueldo base correspondiente a su grado y a su escalon , y que no pueda estar cubierto por otro régimen contra los riesgos de enfermedad . 7 . El periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion , hasta un limite de cinco anos , le sera computable para la percepcion de su derecho a pension de jubilacion , sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y a su escalon , siempre que durante este periodo se paguen las cotizaciones previstas en el Estatuto . Para la aplicacion de las disposiciones previstas en el articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto , este periodo sera considerado como servicio activo . Si el funcionario reingresare al servicio activo en una de las instituciones de las Comunidades Europeas y acumulase por esta causa nuevos periodos para el calculo de pension , dejara de beneficiarse durante este nuevo tiempo de servicio de las disposiciones previstas en el parrafo anterior . Sin embargo , para la parte del periodo determinado en el primer parrado que no haya transcurrido en el momento de su vuelta a la actividad , el funcionario podra solicitar que su cotizacion al régimen de pension asi como su pension sean calculados sobre el sueldo base correspondiente al grado y escalon que habia obtenido en sus anteriores funciones . Para la aplicacion del articulo 77 del Estatuto , el caso del funcionario beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 sera asimilado al caso del funcionario que haya sido separado de su puesto de trabajo en interés del servicio . Al final de este periodo , se adquirira el derecho a pension sin que se aplique al funcionario la reduccion prevista en el articulo 9 del Anexo VIII del Estatuto siempre que haya alcanzado la edad de 55 anos . Para la fijacion de la cuantia de la pension de supervivencia de que se beneficie la viuda de un funcionario fallecido durante este periodo , seran aplicables las disposiciones del segundo parrafo del articulo 79 del Estatuto . 8 . Si en aplicacion de las presentes disposiciones , el funcionario adquiriese el derecho a pension antes de la edad de 60 anos , tendra derecho a la asignacion por hijos a su cargo en el sentido del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto . 9 . Para la concesion de la indemnizacion por reinstalacion el funcionario no estara obligado a cumplir la condicion del plazo previsto en el primer parrafo del apartado 1 del articulo 6 del Anexo VII del Estatuto. 10 . Para la aplicacion de las disposiciones del articulo 107 del Estatuto asi como de las disposiciones del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , el caso del funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , sera asimilado al del funcionario a quien le hayan sido aplicadas las disposiciones de los articulos 41 y 50 del Estatuto . Articulo 6 1 . El funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , y que no hubiere completado 11 anos de servicio podra renunciar definitivamente a ejercitar sus derechos a pension . En este caso , tendra derecho a una asignacion determinada en las condiciones a que se refiere el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto . Las disposiciones previstas en los apartados 7 y 8 del articulo 5 , asi como en el articulo 7 del presente Reglamento no seran aplicables . Para la aplicacion de las disposiciones del punto c ) del articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto , el tiempo de servicio efectivamente cumplido se entendera que incluye el periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion prevista en el articulo 5 , asi como el periodo bonificado , en su caso , conforme al apartado 10 del articulo 5 . 2 . El funcionario que decida optar por la aplicacion de las disposiciones previstas en el apartado 1 , estara obligado a comunicar su eleccion en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificacion de la medida a que se refiere el apartado 1 del articulo 4 . Si no lo hiciere en este plazo se le considerara decaido en su derecho . Las cantidades que hubieren sido pagadas en concepto de pension antes de la aplicacion de las disposiciones del presente articulo seran deducidas de la asignacion prevista en el apartado 1 . Articulo 7 1 . Los funcionarios a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 2 y el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , salvo los que , antes del 1 de enero de 1962 , fueren titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a quienes se apliquen las medidas previstas en el apartado 1 del articulo 4 , podran pedir que sus derechos economicos se determinen segun las disposiciones del articulo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y del articulo 50 del Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . 2 . Los funcionarios que , con anterioridad al 1 de enero de 1962 , fueren titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y a quienes se apliquen las medidas previstas en el apartado 1 del articulo 4 , podran pedir que sus derechos economicos se determinen segun las disposiciones del articulo 42 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . Articulo 8 1 . Antes de adoptar una medida de las previstas en el apartado 1 del articulo 4 , la Comision podra , en interés del servicio , invitar al funcionario interesado a que le comunique en el plazo de un mes si acepta ser destinado a un puesto de trabajo correspondiente a la carrera inmediatamente inferior a aquélla a que su grado pertenezca . Si el funcionario aceptare podra ser destinado a tal puesto de trabajo a pesar de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 7 del Estatuto . 2 . El funcionario que hubiere sido objeto de una decision adoptada conforme al segundo parrafo del apartado 1 , conservara su grado asi como todos los derechos correspondientes al mismo . Tendra derecho de prioridad para ser destinado a cualquier puesto de trabajo correspondiente a su grado que resultase vacante o que fuera creado , siempre que estuviese en posesion de las aptitudes requeridas para el puesto considerado . CAPITULO III Disposiciones transitorias y finales Articulo 9 Las indemnizaciones por gastos de instalacion , la indemnizacion por gastos de reinstalacion y la indemnizacion por cese en el servicio a que pudiere tener derecho el funcionario que en el curso del ano 1968 haya sido nombrado , destinado a un nuevo lugar de servicio o que cese definitivamente en sus funciones , seran afectadas por un coeficiente corrector del 117,5 % . Articulo 10 Hasta la creacion del Comité de personal que debera producirse antes del 31 de diciembre de 1968 , las atribuciones de este Comité seran ejercidas por un Comité compuesto por los miembros del Comité o Comité de personal elegidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . Articulo 11 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 . Por el Consejo El Presidente M . COUVE de MURVILLE
(1) DO nº C 10 de 14.2 .1968, p. 44 y 45.