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Document 31963L0262
Council Directive 63/262/EEC of 2 April 1963 laying down detailed provisions for the attainment of freedom of establishment on agricultural holdings abandoned or left uncultivated for more than two years
Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años
Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años
DO 62 de 20.4.1963, pp. 1326–1328
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1963-1964 p. 22 - 24
No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042
Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años
Diario Oficial n° 062 de 20/04/1963 p. 1326 - 1328
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0006
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0006
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0020
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0019
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0019
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0019
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 2 de abril de 1963 por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años ( 63/262/CEE ) EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 1 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola ; que la primera medida incluida en dicho calendario es la supresión inmediata de todas las restricciones a la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años , con la única excepción del derecho de traslado a otra explotación ; Considerando que , para garantizar la aplicación correcta de la presente Directiva , procede precisar lo que se entiende por explotación agrícola que esté abandonada o inculta desde hace más de dos años ; Considerando que , dado el fraccionamiento previsto por el calendario incluido en el Programa general para la liberalización del establecimiento en las actividades agrícolas , es preciso que los beneficiarios de la presente Directiva estén en posesión de un documento que acredite el alcance de los derechos de que gocen en el país de acogida ; Considerando que las condiciones de establecimiento no deben ser falseadas por ayudas concedidas por el Estado miembro de origen ; que no procede considerar como ayuda tal , la asistencia especializada que se concede frecuentemente para la preparación y la realización del establecimiento , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas designadas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , y que en lo sucesivo se denominarán « beneficiarios » de la presente Directiva , las restricciones al acceso a las actividades agrícolas no asalariadas y a su ejercicio en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años . Artículo 2 A los fines de la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por explotación agrícola abandonada o inculta desde hace más de dos años toda finca cultivable , o conjunto de fincas cultivables , que lleve baldío más de dos años y que cumpla los criterios impuestos a los nacionales , en particular en lo que se refiere a la superficie mínima de las explotaciones agrícolas . Los barbechos no se considerarán incluidos en esta definición . La exigencia o la ausencia de construcciones de carácter o destino agrícola en la finca o las fincas designadas en el párrafo primero no constituirá un criterio de definición relevante . Artículo 3 Se entenderá que son actividades agrícolas , con arreglo a la presente Directiva , las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general ( clase ex 01 , Agricultura , de la « Clasification internationale type , par industrie , de toutes les branches , d'activité économique » , establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas , « Études statistiques » , série M , n º 4 , rév. 1 , New York 1958 ) , y , en particular : a ) la agricultura general , incluida la viticultura ; la fruticultura , la producción de semillas y la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ; b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura ; la producción de carne , leche , lana , pieles y peletería , huevos y miel ; La tala , la explotación de la madera y la plantación y repoblación forestales podrán practicarse como actividades secundarias en las explotaciones definidad en el artículo 2 cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y , en particular , con el plan de utilización del suelo . Artículo 4 1 . Las restricciones que deberán suprimirse son las que se prevén en el Título III del Programa general . Los Estados miembros velarán , en particular , por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan la facultad , en iguales condiciones y con los mismos efectos que los nacionales : a ) de adquirir , tomar en arrendamiento , recibir como concesionarios , ocupar y explotar , en cualquier forma jurídica , cualquier explotación que responda a las condiciones del artículo 2 ; de ejercer el derecho de tanteo en caso de venta de toda o parte de la explotación ; b ) de beneficiarse de las diversas formas generales o especiales de crédito , ayudas y subvenciones para la adquisición , aprovechamiento y gestión de las explotaciones que cumplan las condiciones del artículo 2 , incluidas las medidas que se inscriban en los programas de mejora de la estructura agrícola ; c ) de ser miembros y directivos , sea cual fuere la función , de cooperativas y de cualquier otra asociación agrícola de interés colectivo , así como de tomar la iniciativa de creación de tales asociaciones que son igualmente accesibles a los nacionales del país de acogida . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , y hasta que se aplique la disposición que figura en la segunda fase del Título IV F 3 del Programa general , los Estados miembros que apliquen tal restricción en el momento de la entrada en vigor del Tratado conservarán el derecho de someter a autorización la facultad , para los beneficiarios de la presente Directiva , de trasladarse a una explotación agrícola que no cumpla las condiciones del artículo 2 . Artículo 5 1 . Los Estados miembros reconocerán a los beneficiarios de la presente Directiva la libertad de establecerse de pleno derecho en las explotaciones agrícolas abandonadas o incultas en las mismas condiciones que sus nacionales , con una simple notificación y sin previa autorización . 2 . Salvo en caso de acciones fraudulentas , cualquier oposición por parte de la autoridad competente fundada en el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 1 , 2 y 3 habrá de ser notificada al interesado , so pena de caducidad , en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que éste notifique a la autoridad competente su intención de establecerse en calidad de beneficiario de la presente Directiva . 3 . Los Estados miembros cuidarán de que los beneficiarios de la presente Directiva puedan interponer recurso contra cualquier decisión por la que la autoridad competente se oponga a su establecimiento . 4 . Los Estados miembros en que , como norma general , el acceso de los nacionales de otros Estados miembros a las actividades contempladas en el artículo 3 siga subordinado a la obtención de una autorización especial para los extranjeros , expedirán a los beneficiarios de la presente Directiva , transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 , a solicitud del interesado y gratuitamente , una certificación individual en la que se acredite su situación especial y su equiparación a los nacionales con arreglo al artículo 4 . Artículo 6 1 . Los Estados miembros no concederán a sus nacionales , con objeto o con motivo de su establecimiento en aplicación de la presente Directiva , ninguna ayuda directa ni indirecta , financiera o de cualquier otro tipo que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida . 2 . No se considerarán como ayudas que falseen las condiciones de establecimiento : a ) la asistencia administrativa , técnica y social que se preste , para su establecimiento , a los beneficiarios de la presente Directiva , en el marco de la cooperación entre los servicios y organismos facultados y controlados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida ; b ) la participación financiera o material de Estado miembro de origen en el traslado del emigrante , de su familia , de sus objetos personales , de su mobiliario , de su ganado y sus aperos , hasta la frontera del país de acogida . Artículo 7 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar un mes después de la notificación de la presente Directiva , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas y las prácticas administrativas que regulen especialmente en su territorio la adquisición , el arrendamiento , la atribución o la concesión , el aprovechamiento y la gestión de las explotaciones agrícolas abandonadas o incultas . 2 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación e informarán inmediatamente a la Comisión . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 2 de abril de 1963 . Por el Consejo El Presidente Eugène SCHAUS (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 134 de 14 . 12 . 1962 , p. 2864/62 .