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Document 31954S0026

Decisión nº 26/54, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado

DO 9 de 11.5.1954, pp. 350–351 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1952-1958 p. 17 - 19

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1954/26/oj

31954S0026

Decisión nº 26/54, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado

Diario Oficial n° 009 de 11/05/1954 p. 0350 - 0351
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0017
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0017
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0014
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0015
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0004


Decisión no 26/54

de 6 de mayo de 1954

por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 66 del Tratado

LA ALTA AUTORIDAD,

Visto el artículo 66 del Tratado,

Considerando que personas físicas o jurídicas que no dependen de su jurisdicción pueden realizar operaciones de concentración que afecten directa o indirectamente a las empresas de la Comunidad;

Considerando que la aplicación del artículo 66 exige que puedan obtenerse las informaciones precisas de quienes participen en eas operaciones;

Considerando que las informaciones sólo se pueden requerir, en general, sobre operaciones de importancia tanto en valor absoluto como en relación con las empresas a las que afecten;

Considerando no obstante que la aplicación del artículo 66 supone la posibilidad de obtener informaciones en otros casos, siempre que el marco quede definido por una decisión de carácter general;

Previa consulta al Consejo de Ministros,

DECIDE:

PRIMERA PARTE

Declaraciones Obligatorias

Artículo 1

Todas las personas físicas o jurídicas que no sean las que desarrollen en la Comunidad una actividad productiva o de distribución en el sector del carbón o del acero, con excepción de la venta a los consumidores domésticos o al artesanado, estarán sujetas a las obligaciones de información previstas en el presente reglamento, cuando efectúen las operaciones que se mencionan en los artículos siguientes.

Artículo 2

Las personas mencionadas en el artículo 1 estarán obligadas a declarar a la Alta Autoridad la adquisición de derechos en una empresa tal y como se define en el artículo 80 del Tratado, así como la adquisicón del poder de ejercer, en su propio nombre o en nombre de terceros, derechos en esta empresa, siempre que obtengan la posibilidad de utilizar, en las deliberaciones de los accionistas o de otros asociados de esa empresa, más del 10 % del conjunto de los derechos de voto y siempre que el valor total de sus derechos sobrepase las 100000 unidades de cuenta UEP. En el cálculo entrarán los derechos o los poderes de ejercer los derechos ajenos, sustentados por los interesados con anterioridad a la operación de que se trate.

Artículo 3

El artículo 1 también se aplicará para la a adquisición de derechos en una empresa que ejerza el control sobre una empresa tal como se define en el artículo 80 del Tratado.

Artículo 4

1. Estarán exentos de la obligación de declaración relativa a las operaciones contempladas en los artículos 2 y 3 los bancos o sus mandatarios, en la medida en que el ejercicio del derecho de voto vaya ligado:

- a las acciones que pertenezcan a los clientes de esos o de otros bancos;

- a las acciones nominales de cuyos derechos se hace valedor el banco en calidad de fideicomisario de sus clientes.

2. El apartado primero no afectará:

- a la obligación de los bancos de proporcionar informaciones sobre esas operaciones, a tenor del artículo 7;

- a la obligación de los clientes de declarar esas operaciones, de acuerdo con los artículos 2 y 3 o de proporcionar informaciones, a tenor del artículo 7.

Artículo 5

La Alta Autoridad, mediante autorización especial y bajo determinadas condiciones, podrá eximir de la obligación de declaración obligatoria referente a las operaciones que se mencionan en los artículos 2 y 3 a los agentes de cambio autorizados cuando esos últimos no ejerzan los derechos de voto consustanciales a los títulos que poseen.

Artículo 6

La declaración obligatoria, prevista en los artículos 2 y 3 deberá hacerse en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la fecha en la que la persona haya tenido conocimiento de la operación de que se trate.

SEGUNDA PARTE

Solicitudes especiales de información

Artículo 7

1. La Alta Autoridad, si así lo solicitara especialmente, podrá obtener de las mencionadas en el artículo 1 todas las informaciones necesarias para la aplicación del artículo 66 del Tratado y que vayan referidas a:

1) La adquisición de derechos o de disfrute de inmuebles, instalaciones industriales o concesiones de una empresa si antes de la adquisición de esos inmuebles, instalaciones o concesiones, éstos hubieren servido para la explotación de dicha empresa;

2) La adquisición en una empresa de derechos que otorguen el poder de participar en el voto durante las deliberaciones de los accionistas o de otros asociados de esa empresa;

3) La adquisición de derechos que permitan hacer valer, en nombre propio o en nombre de un tercero, los derechos mencionados en el número 2 y que pertenezcan a terceros;

4) La adquisición del poder de decidir, en virtud de un contrato, sobre la contabilización o asignación de los beneficios de una empresa;

5) La adquisición del poder de participar, solo o con otros, en la gestión de una empresa en calidad de propietario, usufructuario, administrador o miembro de los órganos de dirección;

6) El nombramiento como miembro del Consejo de administración de una empresa.

2. Las personas sujetas a la obligación de aportar información también deberán igualmente declarar a la Alta Autoridad, a petición de esta última, el nombre y la dirección del verdadero derechohabiente cuando dichas personas estén facultadas para:

- hacer valer los derechos a que se alude en el apartado primero en calidad de fideicomisario de un tercero;

- hacer valer en nombre propio o en el de un tercero, los derechos mencionados en el apartado primero pertenecientes a terceros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor en la Comunidad el 1 de junio de 1954.

La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión del 6 de mayo de 1954.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Jean Monnet

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