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Document 22024D1626

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2024, de 15 de marzo de 2024, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2024/1626]

DO L, 2024/1626, 4.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1626/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1626/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1626

4.7.2024

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o 71/2024

de 15 de marzo de 2024

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2024/1626]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1238 especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) puede prohibir o restringir, con carácter temporal, determinadas actividades financieras, y establece las condiciones aplicables para ello, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias debe ejercerlas el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31h del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AESPJ en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC deben aprobarse sobre la base de los proyectos elaborados por la AESPJ Esto preservará las ventajas fundamentales de que la supervisión la ejerza una sola autoridad.

(3)

Los Estados de la AELC tendrán muy en cuenta la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales cuando determinen qué países componen la lista de países y territorios no cooperadores en su normativa interna.

(4)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo que se refleja en las Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, de 14 de octubre de 2014 (3), sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES en el Acuerdo EEE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«IV.Pensiones de jubilación y planes de pensiones de empleo

».

2.

Después del punto 31d [Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el texto siguiente:

«31da.

32019 R 1238: Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos del presente Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

c)

Las referencias en el Reglamento a las competencias que la AESPJ tiene en virtud del artículo 9, apartado 5, y del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos en el punto 31h del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

d)

A menos que se establezca lo contrario en el presente Acuerdo, las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE.

e)

En el artículo 18, apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “aplicación del presente Reglamento” se sustituyen por los términos “entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2024, de 15 de marzo de 2024”.

f)

En el artículo 41, apartado 1, letra g), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales” se sustituyen por “países ni territorios no cooperadores indicados en la normativa del Estado de la AELC de que se trate”.

g)

En el artículo 65:

i)

en el apartado 2, después de los términos “la AESPJ ” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los apartados 3, 4, 5, 7 y 8, después de los términos “la AESPJ ” se insertan los términos “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 4, los términos “sin emitir el dictamen” se sustituyen por “sin que la AESPJ emita el dictamen”;

iv)

en el apartado 6, los términos “cualquier decisión” se sustituyen por los términos “cada una de sus decisiones”;

v)

en el apartado 6, después del término “artículo.” se insertan los términos “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada una de sus decisiones de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la AESPJ.”.

h)

En el artículo 66, apartados 3 y 4, después de los términos “autoridades competentes” se insertan los términos “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)

En el artículo 74, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto del párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:

 

“El presente Reglamento se aplicará a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de las decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan los actos delegados a que se refieren el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, apartado 3, el artículo 36, apartado 2, el artículo 37, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, y el artículo 46, apartado 3.”.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2019/1238 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 16 de marzo de 2024, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2024.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Nicolas VON LINGEN


(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 1.

(2)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1626/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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