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Document 22024A01592
Agreement between the European Union and the Kingdom of Norway on supplementary rules in relation to the Instrument for Financial Support for Border Management and Visa Policy, as part of the Integrated Border Management Fund, for the period 2021 to 2027
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias relativas al Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, para el período comprendido entre 2021 y 2027
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias relativas al Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, para el período comprendido entre 2021 y 2027
ST/12128/2023/INIT
DO L, 2024/1592, 5.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree/2024/1592/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree/2024/1592/oj
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1592 |
5.6.2024 |
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias relativas al Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, para el período comprendido entre 2021 y 2027
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo «Noruega»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega»),
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) |
La Unión estableció el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «IGFV») mediante el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras. |
(2) |
El Reglamento del IGFV constituye un desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega. |
(3) |
El Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, es un instrumento específico en el contexto del acervo de Schengen concebido, por una parte, para garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de las personas, en pleno cumplimiento de los compromisos de los Estados miembros y los países asociados en materia de derechos fundamentales, y, por otra parte, para promover la aplicación uniforme y la modernización de la política común de visados, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad en los Estados miembros y los países asociados. |
(4) |
El artículo 9, apartado 2, del Reglamento del IGFV dispone que el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), y los recursos adicionales contemplados en el mismo Reglamento se ejecutarán en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (RDC). |
(5) |
El artículo 7, apartado 6, del Reglamento del IGFV dispone que deben tomarse medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el IGFV de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. |
(6) |
El IGFV ofrece la oportunidad de ejecutar las acciones en los regímenes de gestión compartida, gestión directa y gestión indirecta, y el presente Acuerdo debe permitir que la ejecución en cualquiera de esos regímenes pueda llevarse a cabo en Noruega de conformidad con los principios y normas de la Unión en materia de gestión y control financieros. |
(7) |
Habida cuenta de la naturaleza sui generis del acervo de Schengen y de la importancia de su aplicación uniforme para la integridad del espacio Schengen, todas las normas aplicables en relación con la gestión de los programas deben aplicarse en Noruega del mismo modo que en los Estados miembros. |
(8) |
A fin de facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Noruega al IGFV, sus contribuciones para el período comprendido entre 2021 y 2027 deben abonarse en cinco tramos anuales entre 2023 y 2027. De 2023 a 2025, las contribuciones anuales han de establecerse como importes fijos, mientras que, para los ejercicios 2026 y 2027, las contribuciones adeudadas han de determinarse en 2026 sobre la base del producto interior bruto nominal de todos los Estados participantes en el IGFV, teniendo en cuenta los pagos reales efectuados. |
(9) |
En consonancia con el principio de igualdad de trato, Noruega debe beneficiarse del eventual remanente de ingresos a que se refiere el artículo 86 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento del SEIAV»). En el marco del IGFV, las contribuciones financieras adeudadas por Noruega al IGFV han de reducirse proporcionalmente. |
(10) |
La legislación de la Unión sobre protección de datos, y, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), está cubierta por el Acuerdo EEE y ha sido incorporada a su anexo XI. Por consiguiente, Noruega debe aplicar dicho Reglamento. |
(11) |
Noruega no está vinculada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aunque es Parte en ella y, por tanto, observa los derechos y principios reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En consecuencia, las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contenidas en el Reglamento del IGFV y en el RDC, así como en el presente Acuerdo, deben entenderse hechas a dicho Convenio y los Protocolos ratificados por Noruega y al artículo 14 de dicha Declaración. |
(12) |
Noruega debe aplicar el IGFV y el presente Acuerdo en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las normas suplementarias que son necesarias para la participación de Noruega en el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, para el período de programación comprendido entre 2021 y 2027, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1148 (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»).
Artículo 2
Gestión y control financieros
1. Al ejecutar el Reglamento del IGFV, Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se derive del TFUE.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo primero son las siguientes:
a) |
artículos 33, 36, 61, 63, 97 a 106, 115 a 116, 125 a 129, 135 a 144 y 154, artículo 155, apartados 1, 2, 4, 6 y 7, y artículos 180 y 254 a 257 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»); |
b) |
Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (7); |
c) |
Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (8) y Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
d) |
artículos 1 a 4, 7 a 9, 15 a 17, 21 a 24, 35 a 42, 44 a 107, 113 a 115 y 119, y los anexos pertinentes en relación con el IGFV, del Reglamento (UE) 2021/1060 (en lo sucesivo, «RDC»). |
2. En el caso de que la modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero sea pertinente para el IGFV:
a) |
la Comisión Europea lo comunicará a Noruega tan pronto como sea posible y, a petición de esta, le proporcionará explicaciones sobre tal modificación, derogación, sustitución o refundición; |
b) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, la Comisión Europea (en nombre de la Unión) y Noruega podrán aprobar de común acuerdo las modificaciones del apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que sean necesarias para reflejar dicha modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero. |
3. Noruega aplicará y, en su caso, ejecutará:
a) |
todo acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo que modifique el RDC, en la medida en que se refiera a disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento del IGFV; |
b) |
todo acto de ejecución o acto delegado adoptado por la Comisión Europea sobre la base del RDC, en la medida en que se refiera a disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento del IGFV. |
A efectos de lo anterior, la Comisión Europea:
a) |
informará a Noruega, tan pronto como sea posible, de todas las propuestas relativas a los actos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), y, previa petición de Noruega, le proporcionará explicaciones sobre las propuestas; |
b) |
notificará a Noruega, tan pronto como sea posible, todos los actos a que se refiere el párrafo primero, letra a) o b). |
Noruega podrá, tan pronto como sea posible, informar a la Unión de su posición con respecto a las propuestas, y la Unión tendrá debidamente en cuenta dicha posición.
Noruega notificará a la Unión, tan pronto como sea posible y en cualquier caso a más tardar noventa días después de la notificación, su decisión de aceptar los actos contemplados en el párrafo primero, letra a) o b), que le hayan sido notificados por la Unión.
4. Las entidades jurídicas establecidas en Noruega podrán participar en las actividades financiadas con cargo al IGFV en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades jurídicas establecidas en la Unión.
Artículo 3
Aplicación específica de las disposiciones del RDC a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra d)
A fin de garantizar el cumplimiento por parte de Noruega de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra d):
a) |
las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se entenderán hechas al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos ratificados por Noruega y al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; |
b) |
Noruega se compromete a aplicar el IGFV en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. |
Artículo 4
Aplicación específica de las disposiciones del Reglamento del IGFV
1. La Comisión asignará a Noruega el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento del IGFV, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento dos años después del inicio de la participación de Noruega en el IGFV.
2. Los plazos relativos a la entrada en vigor del Reglamento del IGFV se entenderán referidos a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 5
Ejecución
1. Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Noruega.
La ejecución de tales decisiones se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en Noruega. La autoridad competente a que se refiere el párrafo tercero adjuntará una orden de ejecución a la decisión pertinente, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión.
El Gobierno de Noruega designará una autoridad competente a tal efecto y comunicará dicha designación a la Comisión, que a su vez informará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidos los trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo al Derecho noruego, solicitando directamente una intervención de la autoridad competente.
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Noruega serán competentes para conocer de cualquier denuncia de ejecución irregular.
2. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas con vistas a la aplicación de una cláusula compromisoria contenida en un contrato o acuerdo de subvención que entre en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán fuerza ejecutiva en Noruega del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. Noruega deberá:
a) |
combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión a través de medidas que tengan un efecto disuasorio y sean capaces de ofrecer una protección eficaz en Noruega; |
b) |
adoptar, para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que adopte para proteger sus propios intereses financieros, y |
c) |
coordinar, con los Estados miembros y la Comisión Europea, sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión. |
2. Las autoridades competentes de Noruega informarán sin demora a la Comisión Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de cualquier hecho o sospecha del que tengan conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Asimismo, informarán a la Fiscalía Europea cuando los hechos o sospechas se refieran a un caso que pueda ser competencia de dicho organismo.
Noruega y la Unión garantizarán la prestación de una asistencia mutua eficaz en aquellos casos en que sus respectivas autoridades competentes lleven a cabo una investigación o sustancien un proceso judicial, de conformidad con el marco jurídico aplicable, en relación con la protección de los intereses financieros de la otra Parte dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
3. Noruega adoptará medidas equivalentes a las medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
4. El intercambio de información entre la Comisión Europea, la OLAF, la Fiscalía Europea, el Tribunal de Cuentas y las autoridades competentes de Noruega se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 7
Revisiones y auditorías por parte de la Unión
1. La Unión tendrá derecho, del mismo modo que en los Estados miembros de la Unión Europea, a realizar revisiones y auditorías técnicas, financieras o de otro tipo en los locales de cualquier persona física residente en Noruega o de cualquier entidad jurídica establecida en Noruega que reciba financiación de la Unión con cargo al IGFV, así como de cualquier tercero que resida o esté establecido en Noruega y participe en la ejecución de la financiación de la Unión procedente del IGFV. Tales revisiones y auditorías podrán ser realizadas por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas.
2. Las autoridades de Noruega facilitarán las revisiones y auditorías, que, si dichas autoridades así lo desean, podrán realizarse conjuntamente con ellas.
3. Las auditorías y revisiones podrán llevarse a cabo también tras la suspensión de los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Noruega que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo o tras la terminación del presente Acuerdo en relación con los compromisos jurídicos por los que se ejecute el presupuesto de la Unión contraídos antes de la fecha en que surta efecto la suspensión o terminación.
Artículo 8
Controles e inspecciones in situ
La OLAF estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Noruega en relación con el IGFV de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, completado por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Las autoridades de Noruega facilitarán los controles e inspecciones in situ, que, si dichas autoridades así lo desean, podrán realizarse conjuntamente con ellas.
Artículo 9
Tribunal de Cuentas
Las competencias del Tribunal de Cuentas establecidas en el artículo 287, apartados 1 y 2, del TFUE se harán extensivas a los ingresos y gastos relacionados con la aplicación del Reglamento del IGFV por Noruega, incluso en el territorio de Noruega.
De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 287, apartado 3, del TFUE y la primera parte, título XIV, capítulo 1, del Reglamento Financiero, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al IGFV, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Noruega, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.
Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Noruega se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Noruega cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en las auditorías.
Artículo 10
Contribuciones financieras
1. Noruega efectuará pagos anuales al presupuesto del IGFV de conformidad con la fórmula descrita en el anexo I.
2. Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta el 0,75 % de los pagos efectuados por Noruega para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario con el fin de ayudar al país a aplicar el Reglamento del IGFV y el presente Acuerdo.
3. Una vez deducidos los gastos administrativos a que se refiere el apartado 2, el importe restante de los pagos anuales se asignará como sigue:
a) |
el 70 %, a la ejecución de los programas de los Estados miembros y de los Estados asociados; |
b) |
el 30 %, al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del Reglamento del IGFV. |
4. Se utilizará un importe equivalente a los pagos anuales de Noruega para contribuir a una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores.
5. La Unión facilitará a Noruega la información relativa a su participación financiera que esté contenida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación conexa facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con el IGFV.
Artículo 11
SEIAV
El eventual remanente de los ingresos del SEIAV tras cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento del mismo a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SEIAV («superávit») se deducirá de la contribución financiera final de Noruega al IGFV de conformidad con la fórmula descrita en el anexo II.
Artículo 12
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por el ordenamiento jurídico de Noruega. Dicha información no se comunicará a personas distintas de aquellas que, en el seno de las instituciones de la Unión, en los Estados miembros o en Noruega, estén, por su función, destinadas a conocerla ni podrá utilizarse con otros fines que los de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 13
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos. En el caso de la Unión, la notificación escrita se enviará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 1.
3. A fin de garantizar la continuidad de la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que la ejecución comience desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, las medidas contempladas en el Reglamento del IGFV pueden empezar a aplicarse antes de la entrada en vigor del Acuerdo, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2021.
4. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega estará facultado para negociar y adoptar las modificaciones necesarias del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente Acuerdo, en caso de notificación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, cuando se dé la circunstancia de que no se ha alcanzado ningún acuerdo con arreglo al artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo.
Artículo 14
Resolución de controversias
En caso de controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.
Artículo 15
Suspensión
1. La Unión podrá suspender, de conformidad con los apartados 5 a 7 del presente artículo, los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Noruega que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo en caso de impago total o parcial de la contribución financiera adeudada por Noruega, en caso de incumplimiento del artículo 2, apartado 3, incluida la decisión de no aceptar un acto notificado en virtud de dicha disposición, o cuando se dé la circunstancia de que el Reglamento Financiero sea objeto de una modificación, derogación, sustitución o refundición pertinente para el IGFV y no se haya alcanzado un acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de dicha modificación, derogación, sustitución o refundición.
2. La Unión notificará a Noruega su intención de suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en dicho país que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo, en cuyo caso el asunto se consignará oficialmente en el orden del día del Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.
3. Se convocará al Comité Mixto y la reunión se celebrará en un plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2. A contar desde la fecha de aprobación del orden del día en el que se haya consignado el asunto con arreglo al apartado 2, el Comité Mixto dispondrá de noventa días para su resolución. En caso de que el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo de noventa días, este plazo se prorrogará treinta días para llegar a una solución definitiva.
4. Cuando el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo previsto en el apartado 3, la Unión podrá suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Noruega que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a los apartados 5 a 7.
5. En caso de suspensión, las entidades jurídicas establecidas en Noruega no podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación que aún no hayan concluido cuando la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.
6. La suspensión no afecta a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades jurídicas establecidas en Noruega antes de que la suspensión surtiera efecto. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.
7. Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de la suspensión podrán llevarse a cabo también después de la suspensión.
8. Una vez recibida la totalidad del importe de la contribución financiera u operativa adeudada, cuando haya cesado el incumplimiento del artículo 2, apartado 3, o cuando se haya resuelto el asunto relacionado con el Reglamento Financiero, la Unión lo notificará inmediatamente a Noruega. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de dicha notificación.
9. A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades jurídicas de Noruega podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación iniciados después de esa fecha y en los iniciados con anterioridad, pero cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
Artículo 16
Terminación
1. La Unión o Noruega podrán poner término al presente Acuerdo notificando su denuncia a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. En el caso de la Unión, la notificación escrita se enviará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
2. Se pondrá término automáticamente al presente Acuerdo en el momento en que se termine el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega de conformidad con su artículo 8, apartado 4, su artículo 11, apartado 3, o su artículo 16.
3. Cuando se ponga término al presente Acuerdo de conformidad con los apartados 1 o 2, las Partes acuerdan que las operaciones en que los compromisos jurídicos se hayan contraído después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de la terminación del mismo proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
4. Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de su terminación podrán llevarse a cabo también después de la terminación.
5. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación del presente Acuerdo.
Artículo 17
Lenguas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.